Radicación: 54001-33-33-003-2025-00379-01 (74389) Demandante: Colpensiones CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 54001-33-33-003-2025-00379-01 (74389) Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Alejandro Landazábal Delgado AUTO1 El despacho2 decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para conocer de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”) contra Luis Alejandro Landazábal Delgado.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. El 31 de julio de 20253, Colpensiones, mediante apoderada judicial, presentó “demanda verbal de menor cuantía -derivada del enriquecimiento sin causa-” contra Luis Alejandro Landazábal Delgado, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander.
Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: PRIMERA: Se declare que el señor LUIS ALEJANDRO LANDAZABAL DELGADO, identificado con CC No. 2.066.259, es responsable, civil, patrimonial y extracontractualmente, de enriquecerse sin justa causa en la suma de seis millones novecientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos (6.935.646), Correspondiente a los incrementos pensionales del 14% por el periodo de 13 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014, que fueron pagadas de más, o de forma doble, al habérsele entregado el título judicial N° 451010000706946 del 04 de mayo de 2017 por valor de $269.770.418,55, sin haber tenido en cuenta la Resolución No GNR 132782 del 07 de mayo de 2015 la cual reconoció los mismos periodos entre el 13 de mayo de 2011 al 30 de abril de 1 Se resuelve un conflicto negativo de competencia. 2 Esta decisión es proferida por el magistrado ponente, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), el cual establece: “Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento (…)”. 3 Índice 3 de Samai del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, 1ED_001ESCRITODEDEMANDA(.pdf).
Radicación: 54001-33-33-003-2025-00379-01 (74389) Demandante: Colpensiones 2015, generando un doble pago tanto el título judicial como en el acto administrativo, empobreciendo el patrimonio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro de la suma de seis millones novecientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos (6.935.646), a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues no existe causa justificada para haber recibido dichas sumas de dinero.
TERCERA. Se ordene ordenar a la parte Demandada, la actualización de la liquidación de las sumas que se reconozcan dentro del presente trámite, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria de la correspondiente sentencia judicial.
CUARTA. Ordenar el pago a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones los intereses corrientes a la tasa máxima permitida, sobre el valor antes señalado, desde el momento en que se perfecciona la entrega de los depósitos judiciales ordenados dentro del proceso ejecutivo, hasta la fecha en que se efectué la devolución real y efectiva de los mismos a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones.” 1.1.
En relación con la competencia para tramitar el litigio, la parte demandante señaló que “Para la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de derecho público de las entidades demandadas, el lugar de ocurrencia de los hechos, se considera que es competente el Juzgado Civil Municipal de Floridablanca – Santander.
Se trata de un proceso verbal de mínima cuantía de que trata; el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso”. 2. Mediante auto del 11 de septiembre de 20254, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca rechazó la demanda por falta de “competencia” y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga.
Para el efecto, consideró que cuando una entidad pública pretende obtener la devolución de dineros pagados indebidamente a un particular mediante la actio in rem verso, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA.
B. Declaratoria de falta de competencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga 3. Mediante auto del 23 de octubre de 20255, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 del CPACA6, en las demandas de reparación directa la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos, las omisiones o las operaciones 4 Índice 3 de Samai del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, 3ED_003AUTOREMITEDEMANDA(.pdf). 5 Índice 3 de Samai del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, 7ED_07AutoDEclaraFaltaCo(.pdf). 6 “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas. (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada a elección de la parte actora”. Radicación: 54001-33-33-003-2025-00379-01 (74389) Demandante: Colpensiones administrativas. En ese sentido, concluyó que el conocimiento del litigio correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, porque los procesos laboral y ejecutivo que culminaron con el pago cuya devolución se pretende por intermedio de la pretensión de enriquecimiento sin causa se tramitaron ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de tal ciudad.
C. Declaratoria de falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta 4. Mediante providencia del 5 de marzo de 20267, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró su falta de competencia para conocer del proceso y suscitó el conflicto negativo correspondiente ante el Consejo de Estado.
Consideró que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, en atención al domicilio del demandado y que en tal circuito fue radicado el libelo. D. Traslado del conflicto de competencia 5. Por auto de 29 de mayo de 20268, notificado por estado del 1° de junio siguiente9, el despacho sustanciador corrió traslado por el término común de tres días para la presentación de alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 6. Según lo previsto en el artículo 158 del CPACA10, corresponde a este despacho resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por tratarse de juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales. 7.
El despacho determinará que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, por las razones que se exponen a continuación. 7 Índice 5 de Samai del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta. 8 Índice 3 de Samai. 9 Índice 5 de Samai. 10 “Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”.
Radicación: 54001-33-33-003-2025-00379-01 (74389) Demandante: Colpensiones 8. De acuerdo con las pretensiones de la demanda, Colpensiones pretende que se declare que el señor Luis Alejandro Landazábal Delgado se enriqueció sin justa causa como consecuencia del presunto doble pago de los incrementos pensionales del 14 % correspondientes al período comprendido entre el 13 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2014, por un valor de $6.935.646, suma cuya restitución solicita en ejercicio de la actio in rem verso.
Según la demanda, dicho doble pago se produjo porque esos incrementos fueron reconocidos mediante la Resolución número GNR 132782 del 7 de mayo de 2015 y, posteriormente, también fueron incluidos en el título judicial número 451010000706946 del 4 de mayo de 2017, expedido dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. 9.
De lo anterior se advierte que el proceso laboral y el proceso ejecutivo que culminaron con el supuesto pago en exceso cuya devolución pretende Colpensiones se tramitaron en la ciudad de Cúcuta. No obstante, en el escrito de demanda la entidad actora indicó que el señor Luis Alejandro Landazábal Delgado recibiría notificaciones en la ciudad de Bucaramanga, departamento de Santander. 10.
La regla aplicable para determinar la competencia territorial es la prevista en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 201111, conforme al cual, en los procesos de reparación directa, la competencia se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante.
Se trata de criterios territoriales alternativos, ninguno de los cuales tiene prelación sobre el otro, por lo que corresponde a la parte demandante ejercer la facultad de elección (competencia a prevención) entre las opciones previstas por el legislador. 11. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 156 del CPACA regula el supuesto en el que el medio de control de reparación directa se dirige contra una entidad y, por ello, alude expresamente al domicilio o sede principal de la entidad demandada, como uno de los lugares en los que puede presentarse el libelo.
Sin embargo, el asunto analizado exhibe una situación excepcional, pues la entidad pública actúa como demandante y la acción se dirige contra un particular, supuesto que no fue previsto expresamente por el legislador como uno de los escenarios en los que el ejercicio del derecho de acción puede desplegarse en el domicilio del extremo pasivo de la litis. 12.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el legislador, en el evento en que el medio de control de reparación directa se ejerza en contra de un particular, la parte demandante solo podrá presentar la demanda en el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, sin que exista la posibilidad de ejercer tal conducta en el domicilio del demandado.
En otras 11 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora”. (negrillas del despacho). Radicación: 54001-33-33-003-2025-00379-01 (74389) Demandante: Colpensiones palabras, cuando el medio de control de reparación directa se formula en contra de un particular, la competencia para conocer del asunto no se determina a prevención por el actor, pues el libelo deberá radicarse donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, sin que exista una opción distinta.
Una conclusión similar fue expuesta recientemente por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en los siguientes términos: Aplicando los anteriores razonamientos al caso concreto, el Despacho concluye que la demanda que presentó COLPENSIONES contra la señora Nelsy María Díaz Zapata debe tramitarse por el medio de control de reparación directa ─porque se trata de un medio de control de «doble vía»─, ya que no se pretende la declaratoria de nulidad de algún acto administrativo, sino la declaratoria de responsabilidad patrimonial de un particular por haber mediado, presuntamente, un enriquecimiento sin justa causa.
En esa medida, la pauta contenida en el numeral 6º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 tiene su razón de ser en el hecho que como lo que se discute judicialmente tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad patrimonial, así como la solicitud de indemnización de perjuicios, se atribuye el conocimiento de esos asuntos al despacho judicial con competencia en el lugar donde se produjeron los hechos objeto de litigio.
Por consiguiente, revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene que los hechos objeto de litigio ocurrieron en la ciudad de Cali ─porque el proceso ordinario laboral que originó la controversia con ocasión a los pagos de lo no debido también se adelantó en esa ciudad─, así como que la parte demandante tiene domicilio en dicho lugar, razón por la que se declarará que la competencia para tramitar este proceso corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali12.
(mayúsculas del texto y negrillas del despacho). 13. Así entonces, en el caso concreto, el despacho estima que el litigio objeto de análisis debe ser tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, pues en tal ciudad se ordenó y materializó el supuesto pago en exceso al señor Luis Alejandro Landazábal Delgado, el cual es reclamado por Colpensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa y, en específico, por medio de la pretensión de enriquecimiento sin causa. 14.
En ese orden de ideas, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y se ordenará informar de esta providencia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: DIRÍMESE el conflicto negativo de competencia en el sentido de definir que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta es el competente para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por Colpensiones en contra del señor Luis Alejandro Landazábal Delgado. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 5 de febrero de 2026, expediente 11001-33- 35-016-2025-00168-01 (2127-2025), C.P. Jorge Iván Duque Guitérrez.
Radicación: 54001-33-33-003-2025-00379-01 (74389) Demandante: Colpensiones SEGUNDO: Por Secretaría,
COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, para lo de su cargo.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado