Micelio
11001031500020230293200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-01

Radicación interna: 4542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Roberto Plata Torres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda - Sala De Conjueces

Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2023-02932-00 Demandante: ROBERTO PLATA TORRES Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. Bonificación por compensación judicial establecida en el Decreto 610 de 1998 para magistrados de tribunal y otros funcionarios judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Roberto Plata Torres, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 1.° de junio de 2023 en la página web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Roberto Plata Torres, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso “y perjuicio económico, derivado de la no nivelación salarial tal como lo manda la Ley 4.ª de 1992”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, a través de la cual se confirmó parcialmente el fallo del 6 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra la Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con radicado n.° 25000-23-42-000-2013- 02299-02 (3191-2020), en su calidad de magistrado del Tribunal Superior Militar del Comando General. 3.

Indicó el actor que en dichas providencias se le negó la reliquidación de su pensión y el pago de la bonificación por compensación estipulada en el Decreto 610 de 1998, el cual se expidió en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) dejar sin valor ni efecto alguno el fallo proferido el día seis (6) de Marzo del año dos mil veinte (2020) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”,, dentro del expediente radicado bajo el número 25000- 23-42-000-2013-02299-02donde actuó como demandante el suscrito ROBERTO PLATA TORRES; e igualmente dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Honorable Consejo de Estado, dentro del radicado No. 250002342000201302299 (3191-2020), según la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha seis (6) de marzo del año dos mil veinte (2020), mediante la cual se le negaron al aquí accionante, ROBERTO PLATA TORRES, las pretensiones referidas a la nivelación salarial como Magistrado del Tribunal Superior Militar, con arreglo a lo dispuesto por la Ley Cuarta (4ª.) de 1992, y el Decreto 610 de 1998.

Y así mismo, con fundamento en la citada ley se disponga le sea reliquidada su pensión de jubilación, al igual que a otros exmagistrados en las mismas condiciones y le sea cancelada cancelada la bonificación por compensación.1 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6.

El señor Roberto Plata Torres, prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 8 de julio de 1966 hasta el 15 de julio de 1993, siendo su último cargo el de magistrado del Tribunal Superior Militar. 7. La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 13746 del 30 de noviembre de 1993 le reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. 1 Se ha trascrito el texto con todos los errores.

Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Mediante petición radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional el día 18 de junio de 2010, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y el pago de la bonificación por compensación estipulada en el Decreto 610 de 1998; la cual fue negada a través del oficio n.° OFI10-59335 MDSGOVBSGPS-22 del 8 de julio de 2010, bajo el argumento de que la pensión del personal de dicha entidad se reajusta de conformidad con las normas especiales, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. 9.

Así las cosas, el señor Roberto Plata Torres interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido oficio y pidió: (…) 3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado acto presunto, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL pagar a mi mandante la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($650.403.857,12), por concepto de las diferencias resultantes entre las mesadas efectivamente pagadas y las mesadas que debieron haberse pagado a mi mandante, de conformidad con la reliquidación del ingreso base, teniendo en cuenta la bonificación por compensación de carácter permanente de que trata el Decreto 610 de 1998. 4.

Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, también a título de restablecimiento del derecho, al pago de la indexación de las diferencias mencionadas en el literal anterior entre el 1 de enero de 1999 y la fecha del fallo que ponga fin a este proceso. 5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA. 6.

Que se ordene que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. 7. Que se ordene la actualización de las respectivas condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha del acto presunto contenido en el Oficio Núm. OFI10-59335 MDSGDVBSGPS.22 del 8 de julio de 2010hasta la de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 10.

En primera instancia, en sentencia del 6 de marzo de 20202, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Puntualmente, el a quo consideró que: se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante a la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998 no se encontraba vinculado como Magistrado en el Tribunal Superior Militar, pues fue retirado del servicio a partir del 15 de julio de 1993, y el Ministerio de Defensa Nacional al momento de reconocer la pensión de jubilación aplicó en debida forma el régimen pensional especial contenido en el Decreto 1214 de 1990. 2 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 25000-23-42-000-2013- 02299-00.

Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y confirmada en sentencia del 6 de diciembre de 2022, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. 12.

Luego de hacer un análisis de los efectos de la ley en el tiempo, y advertir que existe la retroactividad, irretroactividad, retrospectividad, ultra actividad y efecto general inmediato, el ad quem indicó que las leyes tienen efecto general inmediato, es decir, regulan las situaciones “que vayan a suceder a partir del momento de la vigencia de la ley, no las que han sucedido con anterioridad, para de esta manera proteger la seguridad jurídica, la buena fe de los ciudadanos, la confianza legítima y el debido proceso”.

Puntualmente, respecto al caso concreto indicó que (…) el demandante no es beneficiario de la reliquidación de la pensión de jubilación por concepto de la Bonificación por Compensación, en el entendido en que a la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1908, el señor ROBERTO PLATA TORRES, no se encontraba vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, como Magistrado del Tribunal Superior Militar.

Vistas las pruebas, se tiene que el demandante fue retirado del servicio a partir del 15 de julio de 1993 (f-10), bajo estos predicados, imposibilita la aplicación de Decreto 610 de 1998 al caso en cuestión, toda vez que, al momento de la entrada en vigencia de este Decreto, es decir el 30 de marzo de 1998, el actor se encontraba retirado del servicio disfrutando de pensión. Se pudo verificar en el caso bajo estudio que la pensión de jubilación reconocida al demandante se encuentra ajustada en derecho, teniendo en cuenta que por haber desempeñado el cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar, se le dio aplicación al Decreto 1214 de junio 08 de 1990, por medio del cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, así las cosas, es inadmisible aplicar lo consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, y menos aún el decreto 610 de 1998, como lo solicita la parte demandante, por cuanto estas normas regulan el régimen pensional de los Congresistas y de los Magistrado de Altas Cortes, normas allende a su pensión. Por tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 13.

Dicha sentencia fue notificada el 20 de febrero de 2023, a través de correo electrónico. 1.4. Fundamentos de la vulneración 14. El accionante argumentó que encontrándose en ejercicio de las funciones como magistrado del Tribunal Superior Militar, se produjo la expedición de la Ley 4.ª del año 1992, mediante la cual el legislador dispuso la nivelación de los salarios de los magistrados de tribunal, con base en la cual se dictaron los Decretos 610 y 1239 de 1998.

Con fundamento en lo anterior, fue que le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de la pensión de jubilación. 15. Señaló que en las sentencias proferidas por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado se vulneró la Constitución y la ley, al negársele la aplicación el Decreto 610 de 1998, con el argumento de que este se Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictó cuando ya no estaba en funciones como magistrado, omitiendo pronunciarse respecto a la Ley 4ª. de 1992, la cual estaba vigente antes de su retiro. 16.

Al respecto argumentó que ambas instancias “ignoraron por completo la Ley 4.ª de 1992, la cual encuentra derecho de primacía de la realidad que arroja el presente proceso como que ella fue la Ley Marco de la que dimanó el Decreto 610 de 1998, mediante el cual se desarrolló aquella en el sentido de fijar la nivelación salarial que dispuso el legislador según aquella ley”. 17.

Señaló que hay una carencia de motivación absoluta para el sustento de los dos fallos, pues carecen de un análisis jurídico en torno a la Ley 4ª. de 1992, con violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Agregó que en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado3 se estableció “que a partir de la notificación de esta providencia recobran plena vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998”, y que la bonificación por compensación es “un verdadero derecho adquirido, irrenunciable que fue creado como una garantía por medio de la cual se niveló gradualmente la asignación de algunos funcionarios de la Rama Judicial”, entre ellos los magistrados del Tribunal Superior Militar. 18.

Resaltó que los magistrados del Tribunal Superior Militar que estuvieron en el cargo entre el 18 de mayo de 1992 y el 15 de julio de 1993, les fue nivelado su salario tal como lo ordena la Ley 4.ª de 1992; por lo que también debió aplicarse al accionante para evitar la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad y el perjuicio económico que se le ha causado. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Actuaciones procesales relevantes 19. El 2 de junio de 2023, el presente proceso fue sometido a reparto, correspondiéndole al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, no obstante, de forma previa al trámite de admisión, aquel manifestó el impedimento para conocer e intervenir en ella, por considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, al haber ocupado diversos cargos en la Rama Judicial, había obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación objeto de debate. 3 Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, 14 de diciembre de 2011, acción de nulidad, radicado n.° 11001-03-25-000-2005-00244-01.

Que declaró la nulidad del decreto 4040 de 2004, por contener un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante decreto 610 de 1998, con lo cual se busca garantizar los derechos adquiridos, Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

En consecuencia, el 13 de junio de 2023, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate para su conocimiento. Posteriormente, el 15 del mismo mes y año, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó su impedimento para participar del mecanismo constitucional por la misma razón aducida por el doctor Álvarez Parra. 21.

Por lo anterior, el 15 de junio de 2023, la magistrada ponente de este proveído ordenó, por medio de auto, sortear dos conjueces para conformar el quorum deliberatorio de la Sala. Esta orden se llevó a cabo el 21 siguiente, donde fueron elegidos los doctores conjueces Álvaro Andrés Motta Navas y Germán Lozano Villegas, a quienes se les comunicó la designación. 22.

En sesión del 6 de julio de 2023, la Sala compuesta por los magistrados Rocío Araújo Oñate y Pedro Pablo Vanegas Gil, y los conjueces Álvaro Andrés Motta Navas y Germán Lozano Villegas, se declararon fundados los impedimentos presentados. 1.5.2. Auto admisorio de la demanda 23. Mediante auto del 11 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma actuación ordenó: i) notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como autoridades judiciales accionadas; ii) vincular en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa que conformó el extremo pasivo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 25000-23-42-000- 2013-02299-02 (3191-2020), y iii) oficiar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que allegaran copia digital, íntegra del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 25000-23-42-000-2013-02299- 02 (3191-2020). 1.6.

Intervenciones 24. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, el 17 de julio de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E5 adjuntaron copia 4 14 de julio de 2023. 5 17 de julio de 2023. Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 25000-23-42-000-20136-02299-02. 25.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa, guardó silencio pese a haber sido notificada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Roberto Plata Torres, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico 27. Corresponde a la sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 28. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces vulneró los derechos fundamentales6 del señor Roberto Plata Torres, al proferir la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2022, a través de la cual se confirmó parcialmente el fallo del 6 de marzo de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó la reliquidación de su pensión y el pago de la bonificación por compensación estipulada en el Decreto 610 de 1998? 29.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la relevancia constitucional, y de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso concreto. 6 a la igualdad, al debido proceso “y perjuicio económico, derivado de la no nivelación salarial tal como lo manda la Ley 4ª. de 1992”.

Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. El artículo 86 de la Constitución introdujo la acción de tutela como el mecanismo judicial preferente, informal y sumario que tienen los ciudadanos para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.

La procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 31. Desde la década de los noventa, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, bajo la idea de que existe la posibilidad de que los jueces de la república pueden incurrir en graves falencias que tornen, una providencia judicial, incompatible con la Carta Política7. 32.

En la sentencia C-590 de 2005, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sistematizó los presupuestos que deben observarse para tramitar este tipo de pretensiones ius constitucionales, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los específicos8, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial se ajustó a la Carta Política9. 33.

Mediante la sentencia del 31 de julio de 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la postura jurisprudencial en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo parámetros similares a los que admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 34. Con base en lo anterior, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela 7 Corte Constitucional, Sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, SU-474 de 2020, SU-396 de 2017, C-590 de 2005, entre muchas otras. 8 Las causales específicas de procedencia, fueron sistematizadas en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) defecto orgánico, referido a la falta de competencia de la autoridad judicial para emitir la decisión acusada;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se configura cuando la autoridad judicial actúa por fuera del marco de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto sustantivo, está relacionado con la aplicación normativa y jurisprudencial en el caso concreto; (v) error inducido por parte de terceros al juez que resolvió el caso;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, los siguientes: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad y (v) que se identifiquen los hechos y derechos vulnerados.

En caso de que se incumpla con alguno de los anteriores requisitos, la consecuencia necesaria es la declaratoria de improcedencia de la acción. 35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4.

La relevancia constitucional 36. De acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional11. Esto quiere decir que la procedencia de este dispositivo está supeditada a que se formule en clave de infracción de las garantías superiores de quien acude al sistema de justicia. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional no es oficiosa, sino que está limitada al estudio de los yerros identificados en el recurso de amparo12.

Lo anterior encuentra fundamento en los principios del juez natural, de cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial13. 37. En este sentido, la Sección Quinta14 ha explicado que la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela, implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la actuación impugnada15. De esta manera, la actuación del juez constitucional está restringida a aquellos asuntos que tengan como objeto interpretar, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Corte Constitucional, SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019, SU-573 de 2017, T-458 de 2016 y C-590 de 2005. 13 Recientemente, en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 14 La Sección Quinta ha acogido la postura reiterada de la Corte Constitucional en las sentencias T- 240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T- 267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017. 15 Por ejemplo, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

Cfr. Sentencia del 29 de septiembre de 2022, Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03365-01. Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar, desarrollar o fijar el alcance de un derecho fundamental16.

Dicho de otra manera, para que haya lugar a la revisión de una providencia judicial, es preciso que se demuestre que esta es incompatible con el ordenamiento superior17. 38. En las decisiones recientes de la Corte Constitucional se ha señalado que la valoración del presupuesto de la relevancia constitucional también exige que la autoridad judicial evalúe los hechos, la decisión cuestionada y el problema jurídico puesto a su consideración18.

Esto para determinar si la providencia censurada tiene la virtualidad de afectar de manera desproporcionada las garantías superiores. Por lo anterior, están descartadas aquellas cuestiones encaminadas a reabrir el debate judicial, a una discusión meramente legal o de contenido patrimonial19. 39. A partir de los derroteros planteados por la Corte Constitucional en fallos recientes y acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado20, se extrae que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede ante la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, por lo que se excluyen: (i) los argumentos que no se encaminan a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales21;

(ii) las pretensiones que son de contenido económico22; (iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal o para agotar una instancia judicial adicional23; (iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos legales24; y (v) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante25. 40. Con base en los anteriores criterios, le corresponde al juez constitucional verificar la relevancia constitucional del caso bajo estudio. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 17 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 19 Corte constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021 y SU573 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-573 de 2019, entra otras. 24 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto 41. La Sala encuentra que los reparos de esta acción están dirigidos a cuestionar la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, a través de la cual se confirmó parcialmente el fallo del 6 de marzo de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con radicado n.° 25000-23-42-000-2013-02299-02 (3191-2020), en su calidad de magistrado del Tribunal Superior Militar del Comando General. 42.

Lo anterior, para obtener la nivelación salarial como magistrado del Tribunal Superior Militar, con arreglo a lo dispuesto por la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, y que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, al igual que a otros exmagistrados en las mismas condiciones y le sea cancelada la bonificación por compensación. 43.

Respecto de lo anterior, en primer lugar, la Sala encuentra que aun cuando la parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales, lo cierto es que la pretensión del actor es de contenido eminentemente patrimonial, lo que prima facie, descarta la relevancia constitucional de este asunto. 44. En segundo lugar, se observa que los argumentos que expuso para soportar la vulneración son similares26 a los que propuso en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Lo que indica que esta acción no se instauró para desarrollar o establecer el alcance de una garantía superior, sino que se acudió al amparo para insistir en los fundamentos ventilados ante los jueces administrativos, lo cual, torna improcedente este dispositivo constitucional27. 45.

En este punto, es de anotar que el demandante se limitó a expresar que en las sentencias cuestionadas “hay una carencia de motivación absoluta para el sustento de los dos fallos, pues como lo he expuesto, tales carecen de un análisis jurídico que ha debido hacerse en torno a la Ley 4.ª de 1992” y no a partir del Decreto 610 de 1998, lo que significa que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la accionante justifique la relevancia del caso a partir de 26 “El actor tiene derecho a que se le incluya la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 como factor de salario, pues a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 se encontraba laborando como Magistrado del Tribunal Superior Militar, por lo que tenía una expectativa de acceder a los beneficios de la misma la cual se convirtió en derecho a partir de la expedición del Decreta 610 de 1998”.

Copia del texto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Plata Torres. 27Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 20222, SU-215 de 2022, SU-103 de 2022 y SU-573 de 2019. Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y no una simple inconformidad con el criterio del fallador. 46.

En este sentido, es preciso traer a colación que en la sentencia SU-074 de 2022, la Corte Constitucional afirmó que el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante28, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”29.

Ese alto tribunal ha sostenido que tal exigencia es mucho más estricta cuando se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial30. De ahí que sea necesario “exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. 47.

En igual sentido, en la sentencia SU-157 de 2022, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional insistió en la necesidad de que se cumpla con el requisito de la carga argumentativa mínima porque es un deber del interesado “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”31. 48.

Con base en lo anterior, se concluye que los fundamentos de esta acción carecen de la carga argumentativa mínima que se exige para estudiarla de fondo, dada la excepcionalidad de este mecanismo constitucional. 49. Además, la Sala encuentra que, de la revisión de escrito inicial, se constata que lejos de edificar un cargo de inconstitucionalidad, la parte actora se limitó a expresar su inconformidad con la determinación judicial, por lo que se concluye que 29 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión” (Énfasis añadido). 31 Ib.

Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo pretendido por el demandante es imponer su criterio frente al que aplicó el juez natural, lo cual carece de relevancia constitucional, al evidenciar que se busca reabrir el debate procesal. 50.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) es de índole pecuniario, pues el tutelante reprocha la cuantía de su bonificación por compensación judicial ante la reliquidación solicitada;

(iii) no se evidencian afectaciones al mínimo vital porque actualmente devenga dicha bonificación, y iv) tampoco al debido proceso pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de ejecutivo. 2.7. Conclusión 51. La Sala concluye que la presente acción es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los cargos propuestos apuntan a reabrir el debate procesal que ya culminó en primera y segunda instancia; lo que propone es una discusión de índole legal y este no es el propósito de la acción de tutela; por tratarse de un asunto económico, y porque no configuró ningún defecto, por lo que no se cumple con el requisito de la carga argumentativa mínima que se exige para estudiar el amparo contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Roberto Plata Torres, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Firmado electrónicamente) GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez (Firmado electrónicamente) ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.