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11001031500020230025501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-31

Radicación interna: 2587 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ana Maria Ruiz Ocampo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administración De La Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00255-01 Demandante: Ana María Ruiz Ocampo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00255-01 Demandante: ANA MARÍA RUIZ OCAMPO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Convocatoria No. 4, por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 27 de febrero de 2023 dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela porque no evidenció la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y de acceso a cargos públicos.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que se inscribió y participó en el concurso de méritos de la Convocatoria N° 4, regulada por el Acuerdo N° CSJRIA17-723 de 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del distrito judicial de Pereira y de Risaralda.

Afirmó que, luego de superar cada una de las etapas del proceso de selección, fue incluida en el registro de elegibles a través de la Resolución CJR21-01053 de 29 de octubre de 2021. Indicó que en el distrito de Pereira se encuentra vacante el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal grado nominado en la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, razón por la cual presentó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de que se publicara la vacante antes mencionada.

Señaló que formuló una petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que se efectuara la respectiva publicación del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal grado nominado de la Secretaría General de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00255-01 Demandante: Ana María Ruiz Ocampo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Tribunal.

Sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante oficio CSJRO22-071 de 21 de junio de 2022, resolvió que “en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia” y lo determinado en el Acto Legislativo 2 de 2015, la Comisión de Disciplina Judicial es una Corporación que hace parte integral de la Rama Judicial, que al salir de la estructura del Consejo Superior de la Judicatura, como una Sala, la aplicación de las normas frente a la provisión de los cargos debe establecerse conforme al criterio planteado por el Consejo Superior de la Judicatura respecto a la vigencia de los registros de elegibles de los respectivos distritos y para el caso de Risaralda, y el cargo de Oficial Mayor de Tribunal corresponde a la resolución CJR21-1053 de fecha 29 de octubre de 2021 la cual quedó en firme el día 3 de noviembre de 2021”, de allí que la vacante sería publicada de manera próxima”.

Por último, manifestó que en los primeros cinco días hábiles del mes de agosto de 2022 se publicó la vacante existente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda del cargo de Oficial Mayor de Tribunal, sin embargo, mediante comunicación No. CSJRIO22-1276 de 4 de octubre de 2022, se informó que no era procedente continuar con el proceso de opción de sede para el cargo en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, toda vez que de acuerdo un concepto emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Convocatoria No. 4 no se encuentra destinada a proveer cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ni Direcciones Seccionales de Administración Judicial y que, en su momento, se haría la publicación de la convocatoria para iniciar el proceso del concurso en las respectivas entidades. 2.

Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al no ofertar el cargo de Oficial Mayor de Tribunal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para proveerlo con el registro de elegibles de la Convocatoria No. 4.

Resaltó que “la Unidad de Carrera Judicial, he de indicar que tal y como se cita allí, mediante el Acuerdo PCSJA22-119031 del 17 de enero de 2022 se aprobó el presupuesto para iniciar procesos de convocatorias “(…) para los cargos de empleados de carrera de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, Dirección Ejecutiva y Seccionales de Administración de Judicial”, nótese que EXCLUYE los cargos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, pues estas, como se vio en el cuadro precedente y con base en lo argumentado (tanto en este escrito como por lo afirmado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA mediante el oficio CSJRO22-071 del 21 de junio de 2022), son cargos equivalentes a los de cualquier Sala de Tribunal del país, y por tanto aplicables a la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4. para el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE TRIBUNAL GRADO NOMINADO”.

Afirmó que no hay razón para que los cargos vacantes en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no puedan ser provistos con los integrantes del registro de elegibles vigente de la Convocatoria No. 4, como quiera que los cargos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial son equivalentes porque cumplen iguales funciones, tienen la misma denominación y devengan igual salario, lo único que cambia es el nombre del nominador.

Sin embargo, los Tribunales Superiores de Distrito, los Tribunales Administrativos y las Comisiones Seccionales de Disciplina judicial son corporaciones jurisdiccionales, por tanto, susceptibles de que se les apliquen las mismas reglas para la provisión de cargos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00255-01 Demandante: Ana María Ruiz Ocampo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que “la Comisión Nacional de Disciplina como una célula judicial independiente al Consejo Superior de la Judicatura, es un tribunal (al igual que sus Seccionales) que cumplen funciones jurisdiccionales, en consecuencia, los cargos que la integran son equivalentes a los cargos de los Tribunales pertenecientes a la Rama Judicial.

Debe subrayarse que dichos cargos tienen los mismos requisitos que los demás cargos de oficiales mayores de otras corporaciones, y al momento de concursar para los mismos se hace únicamente referencia a que es “Oficial Mayor de Tribunal y sus equivalentes”, por ende, no hay razón para que los cargos vacantes en dicha corporación, no puedan ser provistos con quienes actualmente nos encontramos en lista en la convocatoria actual, ya que el cargo de la multicitada Comisión de Disciplina Judicial se encuentra vacante, y cumplo con los requisitos exigidos para proveerlo, atentando contra mi derecho a la igualdad y principios meritocráticos del Estado Social de Derecho”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló en el escrito de tutela la siguiente: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos a la igualdad, al debido proceso, trabajo y acceso a los cargos públicos a través del mérito.

SEGUNDO: Se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, para que continúe con el trámite con el proceso para la elaboración del registro pertinente con el fin de proveer el cargo de OFICIAL MAYOR NOMINADO con categoría de Tribunal de acuerdo con la Convocatoria vigente”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la petición radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. • Copia del Oficio No. CSJRIO22-701 de 21 de junio de 2022, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de la señora Ana María Ruiz Ocampo. • Copia de Oficio No. CSJRIO22-1276 de 4 de octubre de 2022, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informa que no se dará tramite a la opción de sede presentada. la ampliación recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022. • Copia del Acuerdo No. CSJATA21-147 de Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico “Por el cual se formula lista de elegibles ante la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Atlántico, con el fin de proveer el cargo de ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL GRADO NOMINADO”. 5.

Trámite procesal Por auto de 27 de enero de 2023, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En escrito de 2 de febrero de 2023, la directora de la entidad pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que los cargos convocados, la publicación de vacantes, las opciones de sede e integración de listas de empleados a nivel seccional, le corresponde al respectivo Consejo Seccional, en este evento, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda conforme con las competencias fijadas en los artículos 101-1, 165 y 167 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00255-01 Demandante: Ana María Ruiz Ocampo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la falta de legitimación en la causa por pasiva se soporta en que no es la autoridad llamada a darle cumplimiento a lo solicitado en el escrito de tutela, como quiera que lo que se pretende es que se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le permita optar y conformar lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en virtud de la Convocatoria No. 4.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de las facultades derivadas del artículo 256 de la Constitución Política, así como los artículos 85, 161, 162 y 164 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, entre otros, dispuso el inicio de una convocatoria pública en cada distrito judicial para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios a través del Acuerdo No. PCSJA17- 10643 de 14 de febrero de 2017 y fijó las directrices bajo las cuales los consejos seccionales adelantarían dichas convocatorias.

Sostuvo que la Convocatoria No. 4 no incluyó los cargos de empleados de carrera de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como tampoco de Consejos Seccionales de la Judicatura ni de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. Indicó que el propósito de la convocatoria era llevar a cabo los procesos de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, y no para comisiones seccionales de disciplina judicial.

Por último, manifestó que no puede pretender la accionante optar para un cargo de que no fue objeto de la convocatoria en la que participó, pues la norma que rige el concurso fue diáfana sobre ese punto, de forma que los concursantes podían escoger exclusivamente dentro de los cargos convocados. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda En escrito de 5 de diciembre de 2022, la directora pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no probarse la vulneración del derecho fundamental del demandante.

Afirmó que la demandante desconoció que en el concurso para conformar los Registros de Elegibles de la Convocatoria No. 4, acogió bajo la gravedad del juramento los parámetros que se dispuso para el nivel central para dicho concurso de méritos. Indicó que el Oficio No. CJO22-3300 de 25 de agosto de 2022, proferido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se precisó que la Convocatoria No. 4 no está destinada a proveer cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ni Direcciones Seccionales de Administración Judicial, pues se podrían ver afectados los derechos de quienes no quisieron hacer parte de la antedicha convocatoria, toda vez que no estaba diseñada para proveer los cargos de empleados de carrera de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Resaltó que, si bien es cierto que en otros distritos judiciales se hizo la provisión de los cargos de empleados de carrera de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial utilizando las listas de elegibles de la Convocatoria No. 4, se debe observar que el Acuerdo que trae a colación la accionante es del año 2021 y el concepto emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es del año 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00255-01 Demandante: Ana María Ruiz Ocampo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que la circunstancia de que haga parte de un registro de elegibles no convierte a la accionante en acreedora de un derecho, en tanto es una mera expectativa y no un derecho adquirido que se podrá materializar a partir de sus intereses.

Adicionalmente, la demandante podrá participar en el concurso para proveer los cargos de Comisiones Seccionales, cuando el Consejo Superior de la Judicatura realice la convocatoria. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 27 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante.

Afirmó que el artículo 2 del Acuerdo N° CSJRIA17-723 de 6 de octubre de 2017, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, dispuso que “la Convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la Administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”.

Señaló que los cargos para los que se adelantó el concurso corresponden a aquellos empleos de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Risaralda, con excepción de los cargos de los centros de servicios judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, pues para estos se había previsto un concurso de méritos distinto que se encontraba en trámite desde el 2015.

Agregó que la convocatoria operaba para los cargos que se encontraba en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso de méritos, así como para suplir las vacantes que se generan en el desarrollo del mismo y durante la vigencia de los registros de elegibles, sin precisar o mencionar que los mismos se podían extender a otros empleos existentes en otras entidades o corporaciones judiciales, por lo que la convocatoria estaba diseñada estrictamente para proveer los empleos convocados.

Sostuvo que de la lectura del Acuerdo N° CSJRIA17-723 de 6 de octubre de 2017, se extrae que este tuvo por objeto convocar al concurso de méritos para la conformación de lista de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, por lo que si bien el cargo para el que la accionante concursó y se encuentra en lista de elegibles, esto es, Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal Grado Nominado tiene la misma denominación del empleo que se encuentra vacante en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, tal circunstancia no es suficiente para dar por entendido que dicho cargo se encuentre en la misma categoría, puesto que, a todas luces, se advierte que con la creación de esta jurisdicción se estableció un sistema disciplinario especializado para la Rama Judicial, a efectos de examinar y sancionar las faltas de sus funcionarios.

Indicó que en las pruebas aportadas no obra documento del cual se pueda inferir que los funcionarios que integran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejerzan las mismas funciones que desempeña un funcionario que desarrolle sus actividades en los tribunales, juzgados y centros de servicios. Finalmente, manifestó que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al no proveer el cargo de oficial mayor que se encuentra vacante en el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00255-01 Demandante: Ana María Ruiz Ocampo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro de elegibles vigente para la convocatoria No. 4, además que de los documentos allegados por las entidades accionadas se observa que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PCSJA22-119031 de 17 de enero de 2022, aprobó entre otros asuntos, el presupuesto para iniciar procesos de convocatorias, para el “Mejoramiento de las competencias de la administración de justicia”, y una de las actividades que contempla es la relacionada con las gestiones administrativas pertinentes a efectos de adelantar las respectivas pruebas de conocimientos para proveer los cargos de empleados de carrera de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, Dirección Ejecutiva y Seccionales de Administración de Judicial. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, que se acceda al amparo solicitado. Insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina es un tribunal que cumple funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, los cargos que la integran son equivalente a los empleos de los tribunales pertenecientes a la Rama Judicial.

Por consiguiente, no se puede desconocer que el cargo de oficial mayor de los organismos de disciplina judicial tiene las mismas funciones, requisitos, denominación y devengan igual salario al de las demás corporaciones judiciales, por lo que no hay razones que impidan ser provistos con quienes actualmente se encuentran en el registro de elegibles de la Convocatoria N° 4.

Sostuvo que el artículo 163 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 dispone que los procesos de selección están destinados de manera permanente a garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Por consiguiente, al inscribirse a una convocatoria con el fin de proveer un cargo en la Rama Judicial, el interesado se debe asegurar el cumplimiento de los requisitos mínimos y que de manera específica deben tener para aspirar a los cargos ofertados, mas no se le exige que se inscriba y elija la especialidad del cargo que aspira (penal, administrativo, laboral, civil), máxime cuando ha pasado el proceso de admisión y la aprobación del examen, a lo que agregó que se debe hacer una verificación de las vacantes existentes en cada distrito según los cargos para que pueda ingresar cada uno de los candidatos de manera libre a presentar la opción de sede al cargo que considere.

Indicó que el cargo si alcanzó a ser ofertado, pues elevó solicitud formal al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que publicaran el de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal Grado Nominado de la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y, en consecuencia, los primeros 5 días hábiles del mes de agosto de 2022 se publicó, por lo que la presentó como opción de sede.

Afirmó que si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales tiene un sistema disciplinario especializado, lo cierto es que esta situación no se puede entender como una entidad diferente a la Rama Judicial, pues esta se encuentra integrada por Juzgados y Tribunales de diferentes especialidades como lo son laboral, penal, civil o administrativas, y en este caso el disciplinario es una especialidad en igual sentido que también integra la Rama Judicial.

Resaltó que lo relacionado con la categoría y denominación del cargo no se encuentra acreditado el cumplimiento de los presupuestos, es una circunstancia que se cae de su peso, pues al verificarse que el Acuerdo No. 176 de 2009 por el cual se dio inicio a la Convocatoria No. 2, concurso de méritos destinado a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00255-01 Demandante: Ana María Ruiz Ocampo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, se establecieron los mismos requisitos mínimos.

Sostuvo que solicitó al Consejo Seccional del Atlántico con el fin de constatar conforme a la lista de elegibles formulada en dicha seccional con candidatos de la Convocatoria No. 4, que informara sobre la provisión de los cargos en la Secretaría General de esa Corporación, y en efecto se informó que se formuló lista de elegibles conforme al Acuerdo No. CSJATA21-147 y se procedió a realizar los nombramientos mediante las Resoluciones No. 095 de 7 de septiembre de 2022, 096 del 8 de septiembre de 2022 y 111 de 29 de septiembre de 2022.

Finalmente, manifestó que el concepto emitido por la Unidad de Administración de Carrera resulta de un capricho administrativo, sin ningún soporte jurídico y menos presupuestal, es decir, en términos económicos son altos los costos y el tiempo que le lleva al Consejo Superior de la Judicatura el ofertar un solo cargo a concurso de méritos, cuando hoy existe un registro de elegibles vigente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 27 de febrero de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la solicitud de amparo, pues a juicio de la demandante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos, al no publicar el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal Grado Nominado de la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda como cargo para proveer con el registro de elegibles de la Convocatoria No. 4. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00255-01 Demandante: Ana María Ruiz Ocampo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20151: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."2 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos3, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 1 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00255-01 Demandante: Ana María Ruiz Ocampo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al no publicar el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal grado nominado de la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda como cargo para proveer con el registro de elegibles de la Convocatoria No.4.

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 27 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la solicitud, al considerar que los cargos objeto de concurso son aquellos empleos de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Risaralda, con excepción de los cargos de los centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, pues para estos se había previsto un concurso de méritos distinto que se encontraba en trámite desde el 2015.

Es decir, que los cargos correspondientes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda no se encontraban dentro de los cargos a proveer con la convocatoria. La demandante impugnó la anterior decisión, en escrito en el que insistió en que el cargo al que se inscribió al concurso y respecto del cual integra el registro de elegibles es el mismo que se encuentra vacante en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

Adicionalmente, señaló que la mencionada corporación es de naturaleza jurisdiccional que se asimila a los tribunales, razón por la que la vacante existente en dicha corporación debería ser publicada para que los que conforman el registro de elegibles opten por esta. Igualmente, informó que en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico procedió a realizar los nombramientos a partir del registro de elegibles de la Convocatoria No. 4. 4.2.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se observa la vulneración alegada, tal como se expone a continuación: 4.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, “por medio del cual se dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”.

En el referido acuerdo, se estableció en el artículo 3 las reglas para el desarrollo de los concursos de méritos por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura, resaltando en todo caso que la misma es la norma regulatoria para las partes, así como lo relacionado con la opción de sede y el registro de elegibles. Luego, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió el Acuerdo No. CSJRIA17-723 de 6 de octubre de 2017, “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Jugados y Centros de Servicios”, en el que se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Convocar a los interesados para que se inscriban en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con base en el cual esta Corporación elaborará las correspondientes Listas de Elegibles para la provisión de los mismos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00255-01 Demandante: Ana María Ruiz Ocampo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2.- El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la Administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.

1. CARGOS EN CONCURSO. Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con excepción de los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015. La convocatoria opera para los cargos que se encuentran en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso de méritos, durante el desarrollo del mismo, así como las que se generen durante la vigencia de los Registros de Elegibles.

(…)

9. OPCIÓN DE SEDES Esta se realizará de conformidad con el parágrafo del artículo 162 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento vigente. Para quienes aspiren a vacantes en San Andrés Isla, deberán acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales, a efectos de obtener la posesión por el correspondiente nominador.

(…)”. La señora Ana María Ruiz Ocampo se inscribió en la Convocatoria No. 4 para el cargo de “Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal”, código 262020, grado nominado, quien luego de superar las etapas ingresó al registro de elegibles mediante la Resolución No. CJR21-01053 de 29 de octubre de 2021. La demandante diligenció formato de opción de sede de la Convocatoria No. 4, para acceder al cargo de Oficial Mayor Tribunal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda a través de Oficio N° CSJRIO22-1276 de 4 de octubre de 2022, le informó lo siguiente: “En atención a la opción de sede presentada por ustedes ante esta Corporación, con el fin de proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, nos permitimos darles a conocer el concepto remitido por la Doctora Claudia M. Granados R., Directora de la Unidad de Carrera Judicial, por medio del cual, después de plantear el siguiente interrogante “¿Los Registros Seccionales de Elegibles resultantes del proceso de selección convocado en el año 2017 y cuya vigencia inició en el año 2021 (Convocatoria 4), pueden ser utilizados para conformar listas de elegibles con destino a cargos pertenecientes a la planta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial?”, manifiesta que “dicha convocatoria no está destinada a proveer cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ni Direcciones Seccionales de Administración Judicial”, por las razones que a continuación se exponen: “En primer lugar, es preciso señalar que la facultad de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se centra en una coordinación y apoyo a estas convocatorias regionales, toda vez que en los términos señalados por la Ley 270 de 1996-Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 101, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la función de “administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”.

Es así como el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de las facultades derivadas del artículo 256 de la Constitución Política y 85, 161, 162 y 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, entre otros, dispuso el inicio de una convocatoria pública en cada Distrito, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios a través de Acuerdo PCSJA17- 10643 de 14 de febrero de 2017 y fijó las directrices bajo las cuales los consejos seccionales adelantarían dichas convocatorias, correspondiéndoles a éstos expedir los actos administrativos necesarios, iniciando con los acuerdos de convocatoria y finalizando con la expedición de los registros de elegibles.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00255-01 Demandante: Ana María Ruiz Ocampo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, esa Unidad manifestó que en cumplimiento a las facultades derivadas del articulo 256 de la Constitución Política y 162 y 164 de la Ley Estatutaria, el Consejo Superior de la Judicatura dispondrá de una convocatoria pública en cada Distrito, para la provisión de los cargos de empleados de carrera para el Consejo Superior y Consejos Seccionales de la Judicatura, Dirección Ejecutiva y Seccionales de Administración Judicial, existiendo ya las partidas presupuestales para iniciar este proceso durante la presente vigencia. (…) Así las cosas, la opción de sede presentada por ustedes y la conformación de la lista de elegibles no será tenida en cuenta, en atención a lo citado anteriormente”. 4.2.2.

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que la demandante considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es un tribunal que cumple funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, los cargos que la integran son equivalentes a los empleos de los tribunales pertenecientes a la Rama Judicial, razón por la cual no se puede desconocer que el cargo de “oficial mayor” de los organismos de disciplina judicial tiene las mismas funciones, requisitos, denominación y devengan igual salario a los empleos de “oficial mayor” existentes en las demás corporaciones judiciales.

En primer lugar, es necesario aclarar que el Oficio CSJRIO22-1276 de 4 de octubre de 2022, no crea, extingue o modifica una situación jurídica particular y concreta a la demandante, pues en este lo que se hace es informar que el registro de elegibles que conforma la demandante no será tenido en cuenta porque “dicha convocatoria no está destinada a proveer cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ni Direcciones Seccionales de Administración Judicial” y que, para el cargo que señaló como opción de sede se adelantará otra convocatoria, la cual ya cuenta con partida presupuestal.

Por consiguiente, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia ventilada por la parte actora. De otra parte, se debe precisar que indistintamente de la naturaleza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y del cargo de oficial mayor, lo que se debe entrar a verificar es si el concurso que se desarrolló como consecuencia de la Convocatoria No. 4, dispuso que entre los cargos a proveer estaban los de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Al respecto, se evidencia que en el artículo 1 del Acuerdo No. CSJRIA17-723 de 6 de octubre de 2017, se estableció que el concurso era “para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”. Es decir, no se ofertaron cargos para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por lo que desde un principio la demandante conocía sobre los cargos a proveer y a que autoridades judiciales correspondían dicho cargo.

La Corte Constitucional ha precisado que “la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe.

Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes.

Reglas que deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-00255-01 Demandante: Ana María Ruiz Ocampo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de selección y la duración de las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas”4.

En ese orden de ideas, pretender que las entidades demandadas modifiquen las reglas del concurso con la intención de incluir unos cargos que no se encontraban ofertados en la convocatoria conllevaría una vulneración del derecho a la igualdad y el principio de buena fe, tanto de los participantes del concurso como a los que no se inscribieron en razón a que en la convocatoria no aparecían ofertado un cargo de una corporación judicial de su interés, pues, se insiste, el concurso era para proveer cargos en tribunales, juzgados y centro de servicios, mas no para las comisiones seccionales de disciplina judicial.

De otro lado, respecto al cargo relacionado con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, en razón a que en el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico realizaron nombramientos en a partir del registro de elegibles de la Convocatoria No. 4, se debe precisar que se trata de un escenario de igualdad relacional que no permita al juez de tutela su intervención, pues no se evidencia que algún participante que integre el registro de elegibles para el distrito judicial Risaralda hubiera sido nombrado en propiedad en algún cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, porque “siempre se analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y jurídicamente relevante”5. Es decir, que en el presente asunto no se trata de dos situaciones que puedan ser comparadas, toda vez que si la demandante considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, debió demostrar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, estaban nombrando en propiedad a personas que conformaban el registro de elegibles del cual hace parte.

Sin embargo, lo que aportó fueron nombramientos y posesiones en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, quien contaba con otra lista de elegibles para nombrar en los cargos vacantes y para los que la actora no se presentó, por lo que no se evidencia un tratamiento distinto entre iguales. Así las cosas, se observa que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos, invocados por la demandante al no publicar el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal Grado Nominado de la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda como cargo para proveer con el registro de elegibles de la Convocatoria No.4.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sentencia T-682 de 2016, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencias T-352 de 1997, C-090 de 2001, C-178 de 2014 y C-220 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00255-01 Demandante: Ana María Ruiz Ocampo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN