CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04232-001 Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandados: Presidencia de la República, director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), jefe de Sanidad y coordinador de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y Fiduciaria Central S.A. Acción: Tutela Tema: Solicitud de cita médica Derechos Decisión:: Petición, salud y vida digna Accede al amparo Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Argemiro Zarta Guzmán contra la Presidencia de la República, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el jefe de Sanidad y el coordinador de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Argemiro Zarta Guzmán, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04232-00 Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandados: Presidencia de la República y otros 2 recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el jefe de Sanidad y el coordinador de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades accionadas atender las peticiones que radicó el 27 de mayo, 11, 24 y 26 de junio y 10 y 29 de julio del año en curso, orientadas a que se le gestione una cita con el oftalmólogo, toda vez que la requiere con urgencia. Hechos. Argemiro Zarta Guzmán relata que, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá La Modelo y, en atención a que requiere con urgencia una cita médica con el oftalmólogo, ha presentado diversas peticiones encaminadas a que se logre esa gestión; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela (13 de agosto de 2024) no se le ha suministrado respuesta alguna, lo que conlleva a que se le vulneren sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 15 de agosto de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar a la Presidencia de la República, al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al jefe de Sanidad y al coordinador de Sanidad de la misma entidad, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y, se requirió de las partes aportar el escrito tutelar completo, con el fin de efectuar una adecuada evaluación y resolución del caso en cuestión; no obstante, ello no fue acatado.
Al respecto, cabe anotar que la jurisprudencia constitucional2 ha precisado que los reclusos, en razón a su encierro, carecen de la posibilidad de promover y atender 2 Corte Constitucional, sentencia T-950 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04232-00 Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandados: Presidencia de la República y otros 3 los trámites judiciales y administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, en las mismas condiciones en las que lo hacen personas en libertad, motivo por el cual no es dable exigirles a aquellos el estricto cumplimiento de las formalidades.
Por consiguiente, en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del tutelante, se continuará con el estudio de fondo del presente mecanismo constitucional. Posteriormente, mediante proveído de 2 de septiembre del año en curso, se vincularon como accionadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a la Fiduciaria Central S.A.3, comoquiera que en la contestación del escrito inicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)4, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque “no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto […] fu[e] escindid[a] de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente [aquella] se encuentra asignada a otras entidades como los Prestadores de salud contratados por la FIDUPREVISORA, y la USPEC”. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Presidencia de la República5.
Depreca su desvinculación dentro de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “no es la autoridad competente para realizar el cumplimiento y seguimiento de la salud y los elementos médicos requeridos señalados por el accionante, toda vez que son la USPEC y el INPEC las unidades encargadas de velar porque a través de contratos, exista un goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad y sus insumos médicos”. 2.1.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)6.
Aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque “no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto […] fu[e] escindid[a] de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se 3 Como vocera y administradora fiduciaria de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, conforme a la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). 4 Índice 00019 de Samai 5 Índices 00009 y 00012 de Samai. 6 Índice 00019 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04232-00 Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandados: Presidencia de la República y otros 4 encuentra asignada a otras entidades como los Prestadores de salud contratados por la FIDUPREVISORA, y la USPEC”. 2.1.3 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)7. Sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “para que se resuelva una petición de fondo, la misma debe haber sido remitida y/o traslada por competencia a la entidad correspondiente, situación que no ocurrió para el caso concreto, debido a que la [solicitud] a que se refiere el accionante fue dirigida a autoridades distintas […], en este caso el ÁREA DE SANIDAD DEL CPMSBOG MODELO, razón por la cual no le es atribuible […] su contestación”.
Agregó que, “no interviene en la contratación de los operadores de salud (lo cual hace de manera autónoma la fiducia), ni mucho menos […] tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respecto de los pacientes”. 2.1.4 Fiduciaria Central S.A.8. Indica que “los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, actualmente, se encuentran adjudicados a Fiduciaria La Previsora S.A. quien, a través del patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil 158 de 2024 que celebr[ó] con la USPEC, desde el 1 de mayo de 2024 cuenta con la obligación de garantizar la continuidad de la atención en salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
Esto, mediante la contratación de la red de prestadores de servicios de salud que garanticen la atención medico asistencial de los mismos. Por consiguiente, solicita que “el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024, cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA S.A. sea vinculado al presente tr[á]mite constitucional”.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud 7 Índice 00026 de Samai. 8 Índice 00027 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04232-00 Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandados: Presidencia de la República y otros 5 de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna del tutelante, al no dar respuesta a sus solicitudes formuladas el 27 de mayo, 11, 24 y 26 de junio y 10 y 29 de julio de 2024, encaminadas a que se le gestione una cita con el oftalmólogo. 3.4 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04232-00 Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandados: Presidencia de la República y otros 6 (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición9”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”10.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Solución al caso concreto. En el presente asunto la inconformidad del tutelante consiste en que a la fecha de presentación de la acción de tutela (13 de agosto de 2024) las autoridades accionadas no se habían pronunciado frente a las solicitudes que formuló el 27 de 9 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 10 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04232-00 Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandados: Presidencia de la República y otros 7 mayo, 11, 24 y 26 de junio y 10 y 29 de julio del año en curso, orientadas a que se le asigne una cita médica, lo que quebranta sus garantías superiores de petición, a la salud y a la vida digna.
Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo, resulta oportuno anotar que, las personas privadas de la libertad tienen una relación de especial sujeción con el Estado, la cual, si bien restringe legítimamente el ejercicio de algunos derechos constitucionales fundamentales, como la locomoción, educación, etc., impide limitar otros, como la vida, la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia11.
En relación con la última de las garantías superiores aludidas en el párrafo precedente, el principio V del compendio “principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas”, acogido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de Resolución 1 de 2008, preceptúa: “Toda persona privada de libertad tendrá derecho, en todo momento y circunstancia, a la protección […] y al acceso regular a jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad por la ley”.
Asimismo, las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección12, debido, entre otras cosas, a la difícil situación del sistema carcelario y penitenciario del país (que motivó a que la Corte Constitucional, en sentencias T-153 de 199813 y T-388 de 201314, declarara el estado de cosas inconstitucional15, el cual no se ha superado), circunstancia que le impone al Estado, en cumplimiento de su posición 11 Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo […]”. 12 Sentencia T-378 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos. 13 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 M. P. María Victoria Calle Correa. 15 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2018, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 05001-23-33-000-2017-03172-01: “El Estado de cosas inconstitucional es una declaración por medio de la cual la Corte Constitucional señala que determinada problemática, atribuible a ineficaces políticas públicas, desconoce de manera grave y generalizada los derechos constitucionales fundamentales de personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones fácticas, como los desplazados por la violencia o los recluidos en establecimientos carcelarios y penitenciarios, lo que impone dictar órdenes estructurales, es decir, que no solo son útiles en el caso concreto sino en situaciones homólogas, con el propósito de superar las causas de los aprietos, que se logra con la articulación armónica de diferentes autoridades”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04232-00 Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandados: Presidencia de la República y otros 8 de garante16 frente a ellas, la obligación de adoptar medidas orientadas a salvaguardar sus derechos fundamentales. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, de las pruebas allegadas al plenario, se observa que (i) ciertamente el accionante, quien se encuentra recluido en la cárcel La Modelo, formuló seis (6) peticiones escritas a mano ante las autoridades accionadas, orientadas a que se le “colabore con la gestión” de una cita con el oftalmólogo, puesto que la requiere con urgencia; sin embargo, (ii) no se acreditó que alguna de ellas haya emitido pronunciamiento al respecto.
De igual forma, se evidencia que, tanto la Presidencia de la República como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en sus contestaciones indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, porque no son los competentes para prestar el servicio de salud a la población interna; no obstante, tampoco allegaron prueba que demuestre que hubieren remitido al funcionario competente (a su juicio) las solicitudes del tutelante, tal y como corresponde en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 201517, máxime cuando aquel, como se precisó en párrafos precedentes, por su condición de recluso es sujeto de especial protección. Cabe precisar que, en relación con las funciones del INPEC frente a la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, el artículo 8 del Decreto 1142 de 15 de julio de 201618, señala: “[…] 1.
Mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) en relación con la información referida a la población privada de la libertad, incluyendo la situación y atenciones en salud de esta población a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud, por la central de referencia y contrarreferencia, al igual que la información de interés en salud pública y toda aquella que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud. 2.
Garantizar la articulación e interoperabilidad entre el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) y los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC. 3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la 16 En la precitada Resolución 1 de 2008 se estableció, en su principio I, que “[…] tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad”. 17 “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario […]”. 18 “Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04232-00 Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandados: Presidencia de la República y otros 9 libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia. 4.
Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la información de las personas bajo su vigilancia y custodia en los términos y condiciones requeridos. El INPEC deberá realizar la depuración y actualización de la información suministrada en las bases de datos. 5. Expedir, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), los Manuales Técnicos Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca. 6.
Adelantar, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, las acciones necesarias requeridas para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad. 7. Coadyuvar en coordinación con la USPEC y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con las autoridades territoriales de salud y los prestadores de servicios de salud. 8.
Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad". (Énfasis propio). De lo anterior se colige que, aunque el INPEC no es el directamente responsable de la prestación del servicio de salud a la población interna, sí tiene entre sus funciones coordinar, con las entidades que sí tienen esa competencia, las acciones necesarias para garantizar su integridad y seguridad, lo que no se evidencia en este caso.
Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) también afirma carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene injerencia en la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad y no interviene en la contratación de los operadores de salud (lo cual hace de manera autónoma la fiducia); sin embargo, la Fiduciaria Central S.A., en su escrito de contestación indicó que, aquella celebró el contrato de fiducia mercantil 158 de 2024 con la Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud del cual, “desde el 1 de mayo de 2024 [esta última] cuenta con la obligación de garantizar la continuidad de la atención en salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC”, el cual aportó como prueba.
Ahora bien, en lo que respecta a las funciones de la USPEC frente a la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, el artículo 7 del Decreto 1142 de 15 de julio de 2016, dispone: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04232-00 Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandados: Presidencia de la República y otros 10 “[…] 1.
Analizar en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y con la asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social, la situación de salud de la población privada de la libertad y el efecto de los determinantes sociales en la misma para la planeación de la atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa de riesgos, a partir del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud y demás información disponible. 2.
Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten. 3.
Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo. 4. Adelantar las auditorías que permitan la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo. 5.
Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional. 6. Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 7.
Coadyuvar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 8. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente y previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de Información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 9.
Expedir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) los Manuales Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca. 10.
Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”. (Énfasis propio). Así las cosas, cabe advertir que, si bien es cierto que la entidad fiduciaria es la encargada de contratar los operadores de salud, también lo es que aquella es contratada por la USPEC que, entre sus funciones tiene las de adelantar (i) “[…] las auditorías que permitan la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo” y “[…] las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04232-00 Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandados: Presidencia de la República y otros 11 Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)”, lo que permite concluir que, en coordinación con la fiduciaria contratada, debe propender por garantizar el adecuado servicio de salud a la aludida población, de la que hace parte el actor, por lo que no es de recibo su argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna del demandante por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), se accederá al amparo solicitado, respecto de esas entidades.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna del señor Argemiro Zarta Guzmán, frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en los términos indicados en la parte motiva.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR (i) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita las solicitudes del actor a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el respectivo seguimiento; y (ii) a esta última entidad que, en coordinación con la fiducia actualmente contratada para la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, le asigne la cita médica con especialidad en oftalmología requerida, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR a las entidades indicadas en el ordinal anterior, que el Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04232-00 Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandados: Presidencia de la República y otros 12 incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO