Radicación: 88001-23-33-000-2022-00034-01 Demandante: Movimiento de Veeduría Cívica Old Providencia y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso de apelación – Medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 88001-23-33-000-2022-00034-01 Demandante: Movimiento de Veeduría Cívica Old Providencia y otro Demandado: Nación – Ministerio de Cultura y otros AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN El Movimiento Veeduría Cívica Old Providence y la ciudadana Josefina Teresa Huffington Archbold en calidad de presidenta del movimiento, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovieron demanda con el fin de que se protegiera el derecho e interés colectivo relativo la defensa del patrimonio cultural de la Nación, presuntamente vulnerado por los Ministerios de Cultura, de Educación, de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Gerencia de la Reconstrucción y la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada electrónicamente a las partes el 28 de septiembre de 20231, comunicación a la que se acompañó copia de la sentencia. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres mediante escrito presentado a través de correo electrónico el 3 de octubre de 20232, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2023.
De acuerdo con lo anterior y conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como la del presente asunto, debe ser interpuesto dentro de los 3 días siguientes a su notificación. 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 2 del expediente electrónico.
Radicación: 88001-23-33-000-2022-00034-01 Demandante: Movimiento de Veeduría Cívica Old Providencia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el caso concreto, el plazo que tenían las partes para presentar el recurso de apelación comenzaba el 3 de octubre del 2023 y finalizaba el 5 de octubre de 2023, el recurso de apelación fue presentado el 3 de octubre de 2023.
Por ser procedente, de conformidad con lo establecido por el artículo 322 del CGP, se admitirá el recurso de apelación interpuesto. Respecto del traslado para alegar de conclusión se tiene que, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 dispone que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento se deberá aplicar el CGP o el CPACA, según la jurisdicción correspondiente, mientras no se oponga a la naturaleza y finalidad de la acción. En ese orden de ideas, frente a los alegatos de conclusión para el presente asunto resulta aplicable el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que la oportunidad y el trámite judicial para que las partes puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación y presentar alegatos de conclusión varió, puesto que se establece que: i) si fuera necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, una vez practicadas, el juez correrá traslado para la presentación de alegatos por escrito; ii) en caso de no haber lugar al decreto de pruebas en segunda instancia, no hay lugar a correr traslado para alegatos de conclusión expresamente, pues por virtud de la ley los sujetos procesales podrán pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. Revisado el presente asunto, se tiene que no se presentaron solicitudes probatorias y en vista de que no es necesario el decreto pruebas, se prescindirá de dicho traslado y, en consecuencia, se advierte a los sujetos procesales que no hay lugar a tal, asimismo que podrán pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de la presente providencia conforme a la norma en cita, por ende, se ordenará a la Secretaría de la Sección que, vencido el término de traslado, se remita el expediente al Despacho para dictar sentencia. Por último, se advierte al Ministerio Público que podrá emitir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. Por lo anterior el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación promovido por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Radicación: 88001-23-33-000-2022-00034-01 Demandante: Movimiento de Veeduría Cívica Old Providencia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al Ministerio Público.
CUARTO: vencido el término de traslado por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 247 del CPACA.
QUINTO: RECONOCER a Diana Paola Ariza Domínguez como representante judicial de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, conforme a los documentos acompañados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.