CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERO - SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01456-01 Accionante: Miguel Antonio Gualteros Forero Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial Subtema 1: presupuestos generales y especiales Subtema 2: defecto fáctico y desconocimiento del precedente Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en contra de la sentencia que profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Miguel Antonio Gualteros Forero solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al emitir la sentencia del 6 de octubre de 2022 que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del expediente radicado al número 76001233100020110010101. 2.
Hechos probados 2.1. Miguel Antonio Gualteros Forero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones números 33521 del 23 de junio de 2008 y 20584 del 3 de junio de 2009, expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, y que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó: ordenar el pago de la prestación en una cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el 8 de septiembre de 1999.
Así mismo, que las sumas resultantes fueran debidamente indexadas y se paguen los intereses moratorios a que haya lugar 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 18 de noviembre de 2014, negó las pretensiones al considerar que la vinculación del actor en el período comprendido entre el 15 de julio de 1993 al 25 de abril de 2000, fue de carácter nacional y no es computable para contabilizar el tiempo de servicio para adquirir la pensión gracia. 2.3.
La decisión anterior fue apelada por el demandante y el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A, decidió el 6 de octubre de 2022, confirmarla. 3. Pretensiones de la acción de tutela El accionante Miguel Antonio Gualtero Forero solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; ii) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia que profirió la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, y; iii) ordenar que profiera una nueva decisión en la que la autoridad accionada tenga en cuenta que su vinculación como docente en el período comprendido entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000, es de carácter territorial. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante argumentó que la decisión del 6 de octubre de 2022, incurrió en los siguientes defectos: Fáctico porque el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A dejo de valorar los Decretos 0762 del 19 de abril de 1993 y 1439 del 4 de agosto de 1994, que lo nombraron y confirmaron para en el cargo de director de núcleo; y apreció de manera indebida otras pruebas documentales, concretamente el oficio FO-M9-P3-02-V01.
Para el accionante, si los documentos referidos se hubieran valorado, la decisión le habría sido favorable, pues dada su condición de docente territorial en el período en discusión, procedía el reconocimiento pensional reclamado. Sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, se ha pronunciado de manera reiterada en asuntos similares para concluir que, la intervención del agente del Ministerio de Educación Nacional en el acto de nombramiento que efectúa una entidad territorial, concretamente un departamento, no implica que la vinculación docente sea nacional.
Citó el accionante varios pronunciamientos, entre ellos: la sentencia de unificación CE-SUJ-S11-11 del 21 de junio de 2018; la sentencia del 26 de octubre de 2020 en el radicado interno 0752-19; la sentencia del 28 de junio de 2012 en el radicado interno 0209-12 y la sentencia del 1 de junio de 2017 en el radicado interno 2854-15. Desconocimiento del precedente constitucional, concretamente la sentencia SU-014 de 2020 en la que la Corte precisó: Se reitera que la circunstancia de que un acto de nombramiento esté suscrito por la autoridad territorial (actuando en representación del FER) y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, no representa inexorablemente la categoría nacional del educador.
Así mismo, el hecho de que los recursos para su sostenimiento tengan origen o fuente en la Nación no condiciona la categorización docente. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, el 27 de abril de 2023, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Sección Segunda- Subsección A, emitir una nueva decisión en la que, efectúe la valoración integral de los medios de prueba frente a los que se configuró el defecto fáctico.
De manera textual concluyó la primera instancia constitucional: “(…) en la sentencia cuestionada en sede tutela, se valoró parte de las pruebas aportadas al expediente, sin embargo, no se hizo referencia alguna respecto de los actos de nombramiento de Miguel Antonio Gualteros Forero, esto es, el Decreto 0762 del 19 de abril de 1993, mediante el cual fue nombrado en provisionalidad como director de Núcleo de Desarrollo Educativo 101 Las Brisas, Tipo C en el municipio de Sevilla, Distrito Educativo, y el Decreto 1439 del 4 de agosto de 1994, por el cual fue confirmado como directo de Núcleo de Desarrollo Educativo, los cuales fueron aportados al expediente.
Esta omisión desconoce la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, en la cual se estableció que para probar la calidad del docente “se requiere copia de los actos administrativos, donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]». [Resalta la Sala].
Dicho ello, la autoridad judicial demandada debió valorar la totalidad de las pruebas debidamente aportadas y decretadas en el expediente, no solo el Oficio 210.30-52-3621913 suscrito por la Gobernación del Valle del Cauca y el formato único para expedición de historia expedido por la fiduciaria La Previsora, sino, también, los actos de nombramiento de Miguel Antonio Gualteros Forero, allegados con la demanda y que fueron decretados como prueba”.
Con fundamento en lo anterior, ordenó a la autoridad accionada que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, sin perjuicio de la autonomía judicial que le es inherente. 6. Impugnación La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos que expuso al descorrer el traslado del escrito de tutela y precisó: “El señor MIGUEL ANTONIO GUALTEROS FORERO, laboró en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en el cargo de Jefe de Distrito Educativo, a partir del 24 de septiembre de 1992 hasta el 17 de mayo de 1993, y en el cargo de Asistente Técnico desde el 18 de mayo de 1993 hasta el 13 de julio de 1993, por lo que claramente no se podían tener en cuenta esos tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el legislador fue claro al señalar los cargos que tienen naturaleza docente, pues de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 tendrán carácter docente los siguientes: (…) Por lo anterior y en atención a que, dentro del acervo probatorio tanto del expediente administrativo como del judicial, obra la constancia de tiempo de servicio No. 300 en la que se informa que durante la antedicha vigencia el accionante no fungió en calidad de docente, sino que desempeñó un cargo administrativo, haciendo procedente la aplicación del artículo 35 del Decreto 2277 de 1979 en el cual se indica de manera clara que: “Artículo 35.
CARGOS ADMINISTRATIVOS. Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32 tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos” Por tanto, no podía el juez de primera instancia acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela afirmando que se incurrió en vía de hecho puesto que tal y como lo manifestó el juez natural de la causa al indicar: “Por otra parte, obra la certificación como jefe de distrito educativo entre el 24 de noviembre de 1992 y el 13 de julio de 1993 en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca 15, en la que no consta que se trate de un docente.” (negrillas y subrayas fuera de texto): Acorde con ello dicho lapso, no podría ser tenido en cuenta para acceder a la pensión de gracia, pues la norma es clara en cuanto al tiempo que debe ostentar el peticionario para hacerse acreedor de tal prestación; en igual sentido se indicó respecto del tiempo comprendido entre el 15 de julio de 1993 al 25 de abril de 2000 que tal tiempo no podría ser tenido en cuenta para el cómputo del tiempo para acceder a la pensión gracia, toda vez que el mismo corresponde a tiempos laborados de orden nacional y así lo confirma el certificado de tiempo de servicio No. 27,327, en el cual se lee de manera clara que la vinculación fue en propiedad de carácter nacional de modo que es claro que el interesado no cumplió con los requisitos de Ley para acceder a la pensión Gracia, (…) Todo lo dicho permite concluir que la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales del accionante y en su lugar dejar sin efectos y ordenar la emisión de una decisión en reemplazo de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 76001233100020110010101, es incongruente y por tanto desborda la órbita de intervención del juez constitucional” Para el impugnante la pretensión del accionante va en contravía de una orden judicial que reguló de manera expresa la situación que planteó en sede constitucional, por lo que, existe cosa juzgada, lo cual, afirmó, se puede evidenciar al revisar que la solicitud del tutelante la estudió el Consejo de Estado Sección Segunda -Subsección A, cuando confirmó lo que decidió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Insiste en que, lo que busca el actor es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por la autoridad que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en contra de la UGPP. La impugnante afirmó que si se llega a ordenar el pago de la prestación, como lo pretende el accionante, se causaría un grave perjuicio a las arcas del Estado, pues, de una parte, no se cumplen los requisitos para acceder a “la reliquidación reclamada”; de otra, el tema ya fue definido en sede administrativa y judicial; y finalmente, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada por el Estado, de conformidad con el mandato Constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la C.P. Con fundamento en lo expuesto solicitó la revocación de la sentencia para que, en su lugar, se declare la improcedencia del mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 de 2019, con el que se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Miguel Antonio Forero Gualteros, se encuentra acreditada, puesto que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue proferida la sentencia objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A, en la medida en que fue la autoridad que emitió el fallo del 6 de octubre de 2022 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. Para tal efecto, es necesario definir, en caso de que se supere el examen de procedibilidad de la acción de amparo, si la providencia del 6 de octubre de 2022 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en desconocimiento del precedente constitucional.
Para resolver el problema jurídico así planteado es necesario hacer el examen a la luz de la doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, verificada la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, procede constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Teniendo en cuenta lo anterior, se pasará a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad. Luego, de ser el caso, pasará a resolver el problema jurídico. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Los reparos de la tutela superan los requisitos de carga argumentativa y de relevancia constitucional, por cuanto Miguel Antonio Gualteros Forero expuso con claridad que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso surgió a partir de una errónea valoración probatoria y de un desconocimiento del precedente, que llevaron al Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A, a concluir que el período comprendido entre el 15 de julio de 1993 al 25 de abril de 2000 no podía computarse como tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, porque, lo fue como docente nacional y no como docente territorial.
En particular, indicó qué pruebas consideró mal analizadas, explicó sus razones y citó la normas y jurisprudencia que consideró sustentan su afirmación. Lo anterior implica la posible configuración de los defectos fáctico, sustantivo o por desconocimiento del precedente constitucional, por lo que se trata de aspectos definitivos para establecer si el tutelante tenía derecho al reconocimiento pensional gracia, asunto que está relacionado con la protección de la garantía al debido proceso en su dimensión constitucional. 4.1.1.
El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, porque no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir la sentencia del 6 de octubre de 2022 por las razones expuestas por el accionante. 4.1.2. La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque el fallo controvertido fue proferido el 6 de octubre de 2022, y el actor presentó la solicitud de amparo el 23 de 2023, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses. 4.1.3.
Finalmente, como en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela, y la Sala encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, hay lugar a avanzar al análisis de los requisitos específicos de procedencia. 5. Defecto fáctico, defecto sustantivo y defecto por desconocimiento del precedente constitucional Sobre el defecto fáctico en general, la Corte Constitucional precisó que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Defecto con la connotación de flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión. Para la existencia de este defecto, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el juez del proceso en su providencia, o que el apoyo probatorio en que se basó resulta absolutamente inadecuado para el caso.
A su vez, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ocurre cuando el juez, en su decisión, se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o las dictadas por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. Entendiendo por precedente, en palabras de la Corte Constitucional: “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
Destacó la Corte que, la aplicabilidad del precedente es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente Constitucional, como lo ha definido la Corte Constitucional se configura cuando el juez se aparta del precedente fijado por dicha Corporación en su jurisprudencia sobre un determinado asunto, sin que exponga una razón suficiente. En ese sentido, es necesaria la identificación de un precedente, su aplicación al caso concreto, y el análisis de las razones por la cuales el operador judicial decidió apartarse de dicho precedente.
Al respecto, consideró: “[…] en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad, basta con que exista una sentencia para que se configure un precedente, pues «las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política»”.
Del caso concreto El accionante Miguel Antonio Gualteros Forero afirmó que, el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A, al definir el asunto de su interés, como juez de segunda instancia, dejó de valorar la prueba documental que resultaba determinante para el reconocimiento de su derecho pensional, dado que, de ellas se podía inferir que su vinculación a la docencia, en el período comprendido entre el 15 de julio de 1993 al 25 de abril de 2000, fue de naturaleza territorial, nombrado por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca como director de núcleo.
Empleo que, según lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas complementarias, fue descrito como beneficiario del referido derecho pensional. En este orden, el accionante denoto la falta de valoración de los Decretos 0762 del 19 de abril de 1993 y 1439 del 4 de agosto de 1994, que lo nombraron y confirmaron como Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.
Actos administrativos en los que, intervino el delegado del Ministerio de Educación, pero que, fueron expedidos por el Gobernador del Valle del Cauca. Según el accionante, se desconoció también el contenido del documento denominado: Formato único para la expedición de certificado de salarios, de fecha 7 de diciembre de 2007 suscrito por un funcionario del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que claramente se establece que el docente Miguel Antonio Gualteros Forero, es un docente nacionalizado.
Certificación que, dice el accionante, contradice otro formato único expedido por la misma Fiduprevisora el 28 de enero de 2020 en el que se consignó que la vinculación fue del orden nacional. Destacó que desde la reclamación administrativa viene insistiendo en que, sus nombramientos fueron realizados por entidades territoriales, el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Caicedonia y que no laboró en cargos administrativos.
Precisó que la vacante en la que fue designado pertenecía al ente territorial y no a la Nación, por lo que, a su juicio: “debió darse preponderancia a los Decretos 0762 del 19 de abril de 1993 y 1437 de agosto 4 de 1994 (actos de nombramiento provisional y confirmación en el cargo) como pruebas documentales relevantes y determinantes para acreditar el tipo de vinculación del docente como territorial, pues no se estaba creando una plaza nueva y los funcionarios que suscriben los actos de nombramiento y confirmación son del orden territorial, en los términos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado”.
Ahora bien, el período en discusión es el laborado desde el 15 de julio de 1993 al 25 de abril de 2000, que según la autoridad accionada lo fue como docente nacional y por tanto no es computable para el tiempo de servicio exigido como requisito para el reconocimiento pensional reclamado, esto es, veinte (20) años. A su turno la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación concluyó, con fundamento en los tiempos certificados por la secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, la secretaría de servicios administrativos del municipio de Caicedonia, el formato único para la expedición de historia laboral expedido por la Fiduprevisora y, el oficio suscrito por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca que, el docente no alcanzó a sumar los veinte años de servicio en la docencia territorial, pues el período comprendido entre el 15 de junio de 1993 y el 25 de abril de 2000 fue certificado como nacional.
Preciso lo que sigue: “la Sala hizo uso de su facultad oficiosa para obtener mayores elementos de juicio, pero los documentos aportados apoyaron las razones que tuvo la UGPP para negar la pensión gracia reclamada, pues la secretaria de educación fue enfática en reafirmar que el docente tuvo una vinculación del orden nacional y el señor Gualteros Forero no demostró que en el referido lapso haya tenido una vinculación nacionalizada, lo cual es una carga que le corresponde a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (…).
En ese orden de ideas, a partir de las pruebas practicadas no se comprobó con suficiente claridad que la plaza a ocupar entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000 haya sido de aquellas que el legislador previó como territoriales, y tampoco se acreditó con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que la vinculación a la cual se encontraba sometido el docente oficial era de carácter territorial, por lo que corresponde confirmar la sentencia del 18 de noviembre de 2014.” No merecieron reproche o valoración alguna, los decretos de nombramiento y de confirmación que se identifican con los números 0762 del 19 de abril de 1993 y 1439 del 4 de agosto de 1994, aportados al expediente de manera oportuna y en los cuales claramente se lee: Decreto 0762 “Por el cual se hace un nombramiento en la Secretaría de Educación Departamental del Fondo Educativo Regional del valle del Cauca “FER”.
Decreto 1439 “Por el cual se hace una confirmación en la Secretaria de Educación Departamental-Fondo Educativo Regional del Valle-FER”. Actos de nombramiento que fueron suscritos por el Gobernador del Departamento como nominador y por el delegado del Ministerio de Educación Nacional. En este orden de ideas, la omisión en la valoración integral del material probatorio aportado al proceso ordinario, repercutió de manera negativa en el reclamo pensional del allí demandante y hoy tutelante, con lo cual además se vulneró el debido proceso en su esfera constitucional, por lo que, tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, procedía el amparo solicitado.
Además, porque el fallador ordinario desconoció la regla contenida en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, expediente 3805-2014: 1º Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(Destaca la Sala) 2.º Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva.
Así las cosas, y si bien en aplicación y prevalencia de los principios de autonomía e independencia las autoridades judiciales tienen amplia competencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas; no se puede desconocer que, si las decisiones adoptadas desbordan el marco de acción de la ley y desconocen los contenidos constitucionales, como en este preciso evento, la intervención del juez de tutela resulta imperiosa, en aras de garantizar la vigencia del texto superior.
Finalmente, frente al argumento del impugnante, de la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema en el caso de que prospere el reconocimiento pensional, es importante precisar que la orden que dio el juez de tutela de primera instancia y que ahora se confirma, no fue la de reconocer el derecho, sino la de analizar de manera conjunta el material probatorio para lograr así determinar con certeza la calidad de docente territorial o nacionalizado que le otorgue el derecho, siempre y cuando reúna los demás requisitos exigidos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Sejv/