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25000233600020160176701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-05-08

Radicación interna: 63471 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Salud Social Ips S.A.·Demandado: Solsalud E.P.S. S.A., Supersalud, Ministerio De Salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2016-01767-01 (63.471) Demandante: SALUD SOCIAL IPS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO HABER SIDO SUBSANADA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 28 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A a través del cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial1 El 30 de agosto de 2016, la sociedad Salud Social IPS SA presentó demanda con acumulación de pretensiones de los medios de control judicial de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el señor Luis Fernando Hernández Vélez, quien fungió como agente especial liquidador de Solsalud EPS (fls. 1 a 74 vlto. cdno. ppal.), resumidas así: a) Pretensiones principales: i) se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución no. 4478 de 5 de junio de 2014 “por medio de la cual 1 La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, la cual por auto de 26 de octubre de 2016 (fls. 77 a 81 vlto. cdno. ppal.) declaró la falta de competencia y remitió la demanda a la Sección Primera de esa misma Corporación. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01767-01 (63.471) Actor: Salud Social IPS SA Reparación directa el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, y las Resoluciones nos. 2723 de 2014 y 3291 de 2014, a través de las cuales se calificaron y graduaron unas acreencias oportunamente presentadas con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS SA en liquidación, todos proferidos por el agente especial liquidador de Solsalud EPS SA en liquidación y, ii) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho y de reparación integral, se condene a los demandados a: 1) pagar la suma de $411´455.441, correspondiente a las acreencias debidas y no pagadas a Salud Social IPS por la sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS SA, 2) pagar de la suma de $2.055´994.483, correspondiente a las acreencias debidas y no pagadas a Salud Social IPS por la sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS SA, 3) pagar los intereses comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 contados a partir de la fecha de presentación de las reclamaciones nos. A04.729 y A03.554 y, 4) reconocer cualquier otro daño material o inmaterial demostrado en el proceso. b) Pretensiones subsidiarias: i) en ejercicio del medio de control de reparación directa y con base en el título de imputación objetivo de daño especial se declare la responsabilidad patrimonial solidaria de los demandados por los daños antijurídicos causados con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de Solsalud EPS SA, ii) como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de $2.467´449.924, correspondiente a las acreencias reclamadas por Salud Social IPS a Solsalud EPS SA y no pagadas en virtud de la inexistencia de disponibilidad presupuestal derivada de la operación administrativa que terminó con la liquidación de Solsalud EPS, iii) se declare que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud se han enriquecido sin justa causa por el no pago de los servicios médicos prestados por Salud Social IPS a la sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS SA, entidad privada promotora de salud que estaba avalada por el Estado para la administración del régimen contributivo y subsidiado en Colombia y, iv) con fundamento en el título de imputación subjetivo de falla en el servicio se declare la responsabilidad patrimonial solidaria de los demandados por los daños antijurídicos causados a 3 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01767-01 (63.471) Actor: Salud Social IPS SA Reparación directa Salud Social IPS por la tardía intervención y consecuente liquidación estatal a la cual se sometió la sociedad Solsalud EPS SA. 2.

La inadmisión de la demanda Mediante auto de 19 de mayo de 20172 (fls. 88 a 95 cdno ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A inadmitió la demanda para que fuera corregida en el término de diez (10) días, tal como lo prevé el artículo 170 del CPACA so pena del rechazo de la misma, en los siguientes aspectos: i) señalar contra quién se dirigen las pretensiones de nulidad, ii) justificar la vinculación de la firma Legal Strategy SAS como parte pasiva del proceso, iii) aportar la constancia de notificación de las Resoluciones nos. 2723 de 16 de mayo de 2014 y 3291 de 28 de mayo de 2014 en los términos indicados en esa providencia, iv) aportar la constancia de haber agotado el requisito de conciliación extrajudicial respecto de las Resoluciones nos. 2723 de 16 de mayo de 2014 y 3291 de 28 de mayo de 2014 y, v) manifestar si interpuso recurso de reposición en contra de las Resoluciones nos. 2723 de 16 de mayo de 2014 y 3291 de 28 de mayo de 2014 y, de ser el caso, aportar copia de los actos administrativos que los resolvieron con la constancia de notificación. Al respecto, indicó que la demanda no se puede dirigir en contra del agente especial liquidador de Solsalud EPS SA ni del señor Luis Fernando Hernández Vélez como persona natural, por cuanto los actos administrativos demandados fueron proferidos por el liquidador de Solsalud EPS SA y, según la jurisprudencia del Consejo de Estado dicha sociedad ya fue liquidada y no goza de capacidad jurídica para ser parte, por lo cual los efectos extintivos de aquella se hacen extensivos al señor Fernando Hernández Vélez en condición de agente especial liquidador de Solsalud, quien cesó sus funciones el 6 de junio de 2014. 3.

La reforma de la demanda Por medio de escrito presentado el 12 de junio de 2017 (fls. 97 a 137 cdno. ppal.), la parte actora reformó la demanda en la cual se pronunció sobre los aspectos a corregir en el auto inadmisorio y modificó las pretensiones de la demanda en el 2 Notificado por estado el 26 de mayo de 2017. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01767-01 (63.471) Actor: Salud Social IPS SA Reparación directa sentido de excluir las pretensiones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho y, mantuvo, únicamente, las del medio de control de reparación directa en los siguientes términos: “III.

PRETENSIONES: Las pretensiones que se formulan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son:

3.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES: PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA y bajo el título de imputación objetivo de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsables a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a mi prohijada con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A.

3.1.1. PRETENSIONES CONDENATORIAS PRINCIPALES: PRIMERA.- Como consecuencia de lo anterior declaración (sic), se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($2.467`449.924), correspondientes a las acreencias reclamadas por SALUD SOCIAL IPS a SOLSALUD.

E.P.S. S.A. y no pagadas en virtud de la inexistencia de disponibilidad presupuestal derivada de la operación administrativa que terminó con la liquidación de SOLSALUD E.P.S. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las demandadas al pago de los intereses comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, por medio del cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja, la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, su utilización en la prestación y demás normas concordantes, que tenía la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic), SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, para efectuar el pago, contados a partir de la fecha de la presentación de la reclamaciones Nos. A04.729 y A03.554.

(…).

3.1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE CARÁCTER CONDENATORIO: PRIMERA.- Que en caso de no resultar acreditada la suma solicitada equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($2.467`449.924), se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al 5 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01767-01 (63.471) Actor: Salud Social IPS SA Reparación directa reconocimiento y pago de lo que resulte probado en la presente causa contencioso administrativa.

3.2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “PRIMER ORDEN DE TIPO DECLARATIVO”: PRIMERA.- (Subsidiaria de la pretensión principal de tipo declarativo) Que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA se DECLARE que la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD (sic), se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios médicos prestados por SALUD SOCIAL IPS a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. Ésta última, una Entidad Privada Promotora de Salud “EPS” que, no obstante constituirse como sociedad anónima, creada por organizaciones sociales, instituciones de salud y educación, fondos de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, se encontraba avalada por el Estado Colombiano (titular y garante de la prestación del servicio público de salud), específicamente por la Superintendencia Nacional de Salud para la “administración” del “régimen contributivo” y “régimen subsidiado” en Colombia.

3.3. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “SEGUNDO ORDEN DE TIPO DECLARATIVO”: PRIMERA.- (Subsidiaria a la pretensión declarativa subsidiaria de primer orden) Que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA y bajo el título de imputación subjetiva de falla en el servicio, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a SALUD SOCIAL IPS por la tardía intervención y consecuente liquidación estatal a que se sometió a la SOCIEDAD SOLSALUD E.P.S. S.A.” (fls. 114 a 116 cdno. ppal. – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del original). 4.

La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A por auto de 28 de septiembre de 20173 (fls. 147 a 153 vlto. cdno. ppal.) rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma, por lo siguiente: a) Los demandados carecen de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no fueron quienes causaron los daños cuya reparación se pretende. b) El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud no intervinieron en el proceso de liquidación de Solsalud EPS en el cual se 3 Notificado por estado el 2 de octubre de 2017. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01767-01 (63.471) Actor: Salud Social IPS SA Reparación directa causaron los presuntos daños antijurídicos y, si bien la Superintendencia Nacional de Salud fue quien intervino a Solsalud EPS y ordenó su liquidación, no fue quien surtió el proceso de liquidación. En un proceso similar en el cual se demandaron actos administrativos emitidos por el liquidador de Solsalud EPS ese mismo despacho se pronunció en el sentido de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades estatales. c) De otro lado, el señor Luis Fernando Hernández Vélez en ejercicio de sus funciones como agente liquidador de la EPS Solsalud calificó y graduó los créditos que se presentaron en el proceso de liquidación de la mencionada EPS, entre los cuales se encuentran los de la demandante Salud Social IPS SA, por lo tanto, los daños que se hubieren podido causar por dicha actividad eran de responsabilidad única y exclusiva del agente liquidador mientras se encontraba en trámite el proceso de liquidación, no obstante, con la terminación de la existencia legal de Solsalud EPS se canceló su matrícula mercantil y también el registro como agente especial liquidador del señor Luis Fernando Hernández Vélez, de manera que sus obligaciones terminaron también el 6 de junio de 2014 y no puede ser demandado como persona natural. d) Como la demanda no se puede dirigir en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el señor Luis Fernando Hernández Vélez no existe contradictor con el cual se pueda establecer la relación jurídico procesal y dar curso al proceso para que finalice con sentencia que resuelva de fondo el asunto, en consecuencia, la demanda no se subsanó en los términos requeridos por el despacho y procede su rechazo. 5.

El recurso de apelación La parte actora interpuso4 recurso de apelación (fls.155 a 164 cdno. ppal.) contra la anterior decisión, con sustento en lo siguiente: 4 El 5 de octubre de 2017. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01767-01 (63.471) Actor: Salud Social IPS SA Reparación directa a) Los demandados sí tienen legitimación en la causa por pasiva, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde vigilar a las entidades prestadoras del servicio de salud para que cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y adelantar los procedimientos de intervención forzosa para administrar o liquidar a las entidades prestadoras del servicio de salud de cualquier naturaleza, para lo cual deben nombrar a un agente liquidador según lo dispuesto en el Decreto 2555 del 2010, en ese sentido tiene el deber de ejercer un control y seguimiento eficaz a las actuaciones del agente liquidador designado para el procedimiento de liquidación forzosa. b) Uno de los títulos de imputación de responsabilidad patrimonial planteados en la demanda es la falla en el servicio por el deficiente ejercicio del control y vigilancia del sistema de seguridad social en salud, de tal manera, según el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4107 de 2011, es claro que el Ministerio de Salud y Protección Social está llamado a ser parte demandada en el proceso toda vez que se trata de una de las funciones encomendadas legalmente a esa entidad. c) En cuanto a la vinculación del señor Luis Fernando Hernández Vélez, se desconocieron las normas que regulan las facultades y responsabilidad del agente liquidador en el procedimiento de intervención forzosa, concretamente los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, el artículo 110 de la Ley 489 de 1998, el artículo 295 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Los liquidadores ejercen funciones públicas administrativas transitorias y, además, responden por los perjuicios que, por dolo o culpa grave, causen a la entidad en liquidación o a los acreedores por actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa, por lo tanto, el agente liquidador puede responder por los daños antijurídicos causados a los acreedores de las EPS, incluso, si esta ya ha dejado de existir, toda vez que el daño no está sujeto a la terminación legal de la existencia de la EPS. d) La providencia recurrida resulta contradictoria ya que, se afirmó que la demanda no fue subsanada, sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta que la demanda se reformó para continuar, únicamente, con las pretensiones del medio de control judicial de reparación directa, por lo cual se modificó lo atiente a las partes, los 8 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01767-01 (63.471) Actor: Salud Social IPS SA Reparación directa hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho, dejando de lado las pretensiones acumuladas de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, también se aportó la constancia de conciliación prejudicial y las constancias de notificación de las Resoluciones nos. 2723 de 2014 y 3291 de 2014, es por ello que, si se hubiera realizado un análisis integral de la reforma de la demanda se habría remitido el proceso a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, la Sección Primera de este rechazó la demanda de reparación directa sin tener competencia para conocer el presente asunto. 6.

Trámite del recurso de apelación a) A través de auto 21 de noviembre de 2017 (fls. 166 y vlto. cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto de 28 de septiembre de 2017 ante el Consejo de Estado. b) Efectuado el respectivo reparto correspondió su conocimiento a la Sección Primera del Consejo de Estado, quien por auto de 19 de diciembre de 2018 (fls. 171 a 173 cdno. ppal.), remitió el asunto por competencia a la Sección Tercera de esta Corporación. c) Realizado nuevamente el reparto fue asignado su conocimiento al despacho de la referencia, luego, por medio de auto de 3 de agosto de 2020 (fls. 182 a 187 vlto. cdno. ppal.) se declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto por tratarse de un conflicto relacionado con la prestación de servicios de seguridad social y se remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, posteriormente, el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto de 25 de septiembre de 2023 (índice 37 SAMAI5) propuso conflicto negativo de jurisdicciones y envió el expediente a la Corte Constitucional. d) Mediante auto no. 453 de 6 de marzo de 2024, la Corte Constitucional (índice 37 SAMAI6) dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección 5 Carpeta 20220049700 - C01Principal – archivo 08. 6 Carpeta 4853CC – archivo 05. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01767-01 (63.471) Actor: Salud Social IPS SA Reparación directa Tercera del Consejo de Estado en el sentido de declarar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Salud Social IPS SA en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el señor Luis Fernando Hernández Vélez en calidad de agente especial liquidador de Solsalud EPS7.

II. CONSIDERACIONES La Sala8 revocará el auto recurrido, porque la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no es causal de rechazo de la demanda y el señor Luis Fernando Hernández Vélez tiene capacidad para ser parte demandada y comparecer al proceso, por las razones que se exponen a continuación. 1) En primer lugar es menester precisar que, inicialmente en la demanda se acumularon los medios de control judicial de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, sin embargo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la inadmisión de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, la parte actora la reformó para continuar, únicamente, con las pretensiones del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el señor Luis Fernando Hernández Vélez, quien fungió como agente especial liquidador de Solsalud EPS, con el fin de que se indemnicen los daños antijurídicos causados por la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de Solsalud EPS, el enriquecimiento sin justa causa de las entidades demandadas por el no pago de los servicios médicos prestados por Salud Social IPS SA a Solsalud EPS y, por la tardía intervención y consecuente liquidación a la cual se sometió Solsalud EPS. 7 Al respecto indicó que, si bien inicialmente se cuestionaron varios actos administrativos proferidos por el agente liquidador de la EPS Solsalud por medio de los cuales se negó el pago de unas acreencias presentadas por el demandante, lo cierto es que la parte actora reformó la demanda y enmarcó la acción como una de “restablecimiento del derecho” en la cual cuestionó la actuación de las demandadas en el proceso de intervención de la EPS y, en particular, pretendió la reparación de los daños que le fueron causados a partir de la omisión en el pago de los servicios de salud que efectivamente prestó, es decir, se trata de una controversia relacionada con actuaciones sujetas al derecho administrativo que involucran a entidades públicas y a un particular en ejercicio de función administrativa, motivo por el cual resulta aplicable la regla de decisión prevista en el auto no. 1088 de 2021 de esa Corporación. 8 Según lo dispuesto en los artículos 125 literal g) y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01767-01 (63.471) Actor: Salud Social IPS SA Reparación directa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 19899, corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conocimiento de los procesos de reparación directa, en ese sentido le asiste razón a la recurrente en cuanto a que, por la especialidad y naturaleza del asunto (factor objetivo de competencia) se debió remitir la demanda a la Sección Tercera de esa misma Corporación para proveer sobre su admisibilidad, no obstante, con fundamento en el inciso segundo del artículo 16 del CGP, lo actuado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conserva validez toda vez que la falta de competencia fue advertida en forma oportuna, lo que significa que no es prorrogable y el proceso debe remitirse al juez competente, por lo tanto, el auto de 28 de septiembre de 2017 que rechazó la demanda es válido y corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación presentado en contra de dicha decisión. 2) Al respecto, se tiene que en la providencia recurrida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A invocó como causal de rechazo de la demanda que esta no fue corregida o subsanada en los términos mencionados en el auto inadmisorio de 19 de mayo de 2017 (numeral 2 del artículo 169 del CPACA), sin embargo, las razones esgrimidas se sustentan en la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de los demandados, esto es, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el señor Luis Fernando Hernández Vélez. 3) La Sala pone de presente que la falta manifiesta de legitimación en la causa es una excepción de mérito o de fondo sustentada en la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial en la materia objeto del litigio, por lo tanto, es un presupuesto procesal para dictar sentencia de fondo, mas no para admitir la demanda, pues, no hace parte de los requisitos formales que se deben analizar en forma preliminar a la admisión de la demanda (artículos 159 a 166 del CPACA), ni mucho menos es causal de rechazo de esta, según lo previsto en el artículo 169 del CPACA.

Precisamente, dicha excepción, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, debía ser resuelta en la audiencia 9 Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01767-01 (63.471) Actor: Salud Social IPS SA Reparación directa inicial (numeral 6 artículo 180) o, en su defecto, en la sentencia; actualmente, debe ser declarada fundada mediante sentencia anticipada de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 4) Por consiguiente, como la falta de legitimación en la causa por pasiva no es causal de rechazo de la demanda no procede su análisis en la etapa de admisión, por lo tanto, no se emitirá un pronunciamiento sobre los argumentos de la recurrente relativos a la falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, máxime si se tiene en cuenta que en el auto inadmisorio no se hizo ningún reparo sobre la vinculación de dichas entidades al proceso y, por el contrario, la demanda cumplió con lo señalado en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA al designarse en forma precisa a las partes, razón por la cual el a quo no debía concluir el incumplimiento de alguna carga procesal relacionada con aquellas. 5) Asunto distinto es la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, aspecto procesal que sí debe ser analizado en la admisión de la demanda en tanto que se refiere a la habilitación legal de las partes para actuar en el proceso, el artículo 159 del CPACA dispone que las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, en ese sentido, en el evento de presentarse algun defecto sobre este preciso requisito procesal puede ser causal de inadmisión de la demanda y, de no subsanarse, de rechazo de la misma. 6) Sobre el particular, se observa que en el auto inadmisorio de 19 de mayo de 2017 únicamente se cuestionó la capacidad para ser parte y comparecer del demandado Luis Fernando Hernández Vélez, quien se desempeñó como agente especial liquidador de Solsalud EPS SA para la época de los hechos, por esto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A ordenó a la demandante “señalar contra quien se dirigen las pretensiones de nulidad”, sobre la base de advertir que Solsalud EPS SA ya fue liquidada y no goza de capacidad jurídica para ser parte, por lo tanto las funciones del liquidador también cesaron y este no puede ser demandado como persona natural, dicho defecto, a juicio del 12 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01767-01 (63.471) Actor: Salud Social IPS SA Reparación directa tribunal, no fue subsanado en la reforma de la demanda por mantenerse como demandado al señor Luis Fernando Hernández Vélez. 7) En consecuencia, no le asiste razón al tribunal de primera instancia en rechazar la demanda por no haberse subsanado lo referente a la vinculación al proceso del señor Luis Fernando Hernández Vélez, pues, la parte actora elevó pretensiones extracontractuales contra entidades del Estado y contra el señor Luis Fernando Hernández Vélez como particular que ejerció función administrativa transitoria en calidad de liquidador de Solsalud EPS SA liquidada, por lo tanto, es claro que el demandado Luis Fernando Hernández Vélez sí cuenta con capacidad para ser parte y comparecer al proceso, independientemente de la inexistencia jurídica de Solsalud EPS SA, pues, es llamado al proceso por los perjuicios que supuestamente causó en ejercicio de su función como liquidador y no en representación de la mencionada EPS, aspecto distinto es el mérito de las imputaciones realizadas en contra de dicha persona, lo cual no corresponde ser objeto de análisis en esta etapa procesal. 8) Así las cosas, se revocará el auto de 28 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A que rechazó la demanda y se remitirá el expediente al juez competente que es la Sección Tercera de esa misma Corporación, con el fin de que provea sobre la admisibilidad de la demanda reformada, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Revócase el auto de 28 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, a través del cual se rechazó la demanda. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría envíese el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que realice el 13 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01767-01 (63.471) Actor: Salud Social IPS SA Reparación directa reparto del presente asunto y se provea sobre la admisibilidad de la demanda reformada, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales; realícense las constancias secretariales de rigor. 3°) Comuníquesele esta decisión al despacho de origen, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.