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11001031500020240625601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-20

Radicación interna: 6090 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Claudia Ximena Hernandez Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda, Sala De Conjueces De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06256-01 Accionante: CLAUDIA XIMENA HERNÁNDEZ LÓPEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.

MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Acción de tutela Claudia Ximena Hernández López, actuando a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al trabajo, a la remuneración justa y a la igualdad, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado–Sección Segunda– Sala de Conjueces, al proferir la sentencia del 10 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Nación–Procuraduría General de la Nación, en su calidad de Procuradora 55 Judicial II Administrativa de Bogotá. 1 Proceso identificado con número de radicación: 25000-23-25-000-2011 01266-02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06256-01 Accionante: Claudia Ximena Hernández López Declara fundado el impedimento En virtud del amparo, solicitó dejar sin efectos la decisión judicial atacada y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva sentencia que reconozca la naturaleza parcial de la conciliación celebrada el 12 de noviembre de 2019, y que resuelva de fondo lo relacionado con la correcta liquidación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, aplicando el precedente fijado en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, sobre la inclusión del auxilio de cesantía que devengan los Congresistas como factor para establecer lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corte.

Manifestación de impedimento El asunto correspondió al Despacho del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. El 7 de julio de 2025 el Consejero manifestó impedimento para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la providencia cuestionada estudia normas del régimen salarial y prestacional que también resultan aplicables al doctor Yepes Corrales, en razón a sus cargos anteriores en la Procuraduría General de la Nación, así como a su cónyuge, quien en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sustentada en supuestos fácticos y jurídicos similares a los examinados en la sentencia objeto de tutela.

El 9 de julio de 2025, el proceso cambió de ponente e ingresó al Despacho del suscrito para resolver el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, determina en su numeral 3° lo siguiente: “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06256-01 Accionante: Claudia Ximena Hernández López Declara fundado el impedimento se observarán las siguientes reglas: (…) 3. (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. El apartado en cita es una norma de rango legal con carácter especial, que refiere de manera concreta a las reglas que se deben observar para darle trámite al impedimento cuando este comprende a un magistrado de cuerpo colegiado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En esa medida, como un integrante de la Subsección manifestó estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2.

El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o que lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad3. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 3 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.

Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000-2002-0094-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03- 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06256-01 Accionante: Claudia Ximena Hernández López Declara fundado el impedimento Caso concreto La Sala advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés en la actuación procesal, pues las providencias que la accionante cuestiona mediante la acción de tutela estudian normas correspondientes al régimen salarial y prestacional del doctor Yepes Corrales y de su cónyuge, quien por demás tiene pleito pendiente con motivo de la aplicación de dicha normativa.

En esa medida, como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, se aceptará.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO CTH/JCC 25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00.