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18001233300020170005101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-07-18

Radicación interna: 3978 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Olmedo Nahum Diaz·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2017-00051-01 (3978-2019) Demandante: Olmedo Nahum Díaz Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Reajuste de salario y de asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor (IPC) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), mediante la cual se declaró probada la excepción denominada prescripción extintiva del derecho dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 19). El señor Olmedo Nahum Díaz, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

El actor solicita inaplicar, «por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el [a]rtículo 4° de la Constitución Política de 1991, los [Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004,] reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 […]»; y declarar la nulidad del oficio 20165660597511: MDN-CGFM-COEJC- CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 14 de mayo de 2016, emitido por el Ejército Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) reajustar la base de liquidación salarial entre «1999» y 2003 y, en consecuencia, de su sueldo básico y prestaciones sociales que devengó en ese mismo lapso; y (ii) reliquidar su asignación de retiro conforme a los nuevos valores y pagar el 2 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00051-01 (3978-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Olmedo Nahum Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional respectivo retroactivo pensional.

Por último, se le condene a indexar las sumas adeudadas, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CAPCA y en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios al Ejército Nacional por 23 años, 11 meses y 13 días y se retiró por solicitud propia el 30 de mayo de 2003. Que, mediante Resolución 2671 de 14 de agosto de 2003, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) le reconoció una asignación de retiro, reajustada conforme a los decretos anualmente expedidos por el Gobierno nacional.

Arguye que el 6 de mayo de 2016 reclamó del Ejército Nacional el reajuste de la base de liquidación salarial entre «1997» y 2003 y, en consecuencia, de su sueldo básico y prestaciones sociales que devengó en ese mismo lapso y la reliquidación de su asignación de retiro, lo que le fue negado a través del acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 374 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992. Aduce que «DESDE EL AÑO 1999 HASTA EL AÑO 2003, SE EVIDENCIA QUE EL REAJUSTE SALARIAL ANUAL SE EFECTUÓ EN FORMA INFERIOR A LO DETERMINADO POR EL […] DANE, COMO ES EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC» (sic), con lo que se quebrantaron sus derechos fundamentales y se trasgreden las precitadas normas de rango constitucional. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 87 a 100).

La cartera demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas prescripción e inexistencia del derecho. Como razones de defensa, aseveró que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, «[…] el método de reajuste tradicionalmente utilizado para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones que se devengan en actividad, esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios» (sic). 3 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00051-01 (3978-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Olmedo Nahum Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 1.6 Providencia apelada (ff. 159 a 161).

El Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), mediante sentencia de 6 de junio de 2019, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho (con condena en costas), al considerar que el actor «[…] se retiró del servicio activo el 30 de mayo de 2003, y a partir del 1 de junio de la misma anualidad, dejó de percibir salarios para recibir asignación de retiro debidamente reconocida mediante la Resolución nro. 2671 del 14 de agosto de 2003. […] Así las cosas, se puede afirmar sin asomo de duda, que para la fecha en la cual peticionó a la entidad demandada el reajuste de sus salarios -esto es el 6 de mayo de 2016[- ] su derecho ya había prescrito, y por tanto, perdió su oportunidad para reclamar el reajuste por IPC de los años 1997 a 2003» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 168 a 173 y 175 a 185).

Inconforme con la anterior providencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insistió en sus argumentos de demanda, en cuanto a que los integrantes de la fuerza pública tienen derecho a que se les actualice plenamente su salario de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, por lo que se debe acceder a sus pretensiones, en concordancia con los principios de igualdad y favorabilidad.

Asimismo, sostiene que el derecho a reclamar el reajuste de su asignación, conforme al IPC durante los años que estuvo en servicio, no se extingue por el trascurso del tiempo ni está sujeto a prescripción; esta última aplicable solo respecto de las mesadas causadas «[…] con más de cuatro (4) años de anterioridad al 6 DE MAYO DE 2016, fecha en la que se interrumpe la prescripción por el hecho de la radicación ante la Demandada de la petición» (sic).

Por último, pide revocar la condena en costas, por no haberse estudiado la conducta asumida por la parte para su imposición. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 2 de julio de 2019 (f. 187) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre siguiente (f. 192), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio 4 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00051-01 (3978-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Olmedo Nahum Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 201), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante.

El actor, a través de apoderado, reitera que «[…] tiene TODO EL DERECHO y le ASISTE LA RAZÓN, por estar protegido por la Constitución Política Nacional, por las Disposiciones legales y jurisprudenciales citadas en la demanda; además, PORQUE […] RECIBIÓ LOS SALARIOS CUANDO ESTUVO EN ACTIVIDAD y ha seguido devengando sus asignaciones de retiro, con dineros del presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; […] que es más que suficiente para […] DESPACHAR FAVORABLEMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA […]» (sic) y la solicitud de revocar la condena en costas a él impuesta en primera instancia. 2.1.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Mediante apoderada, pide que se confirme la decisión del a quo, para lo cual señala que solo existe una «base prestacional para liquidar las prestaciones de las asignaciones de retiro» de los miembros de la fuerza pública, que se encuentra determinada por el Gobierno nacional y fue la aplicada al demandante. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si (i) en sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho porque el actor se retiró del servicio el 1° de junio de 2003 y formuló la respectiva reclamación administrativa el 6 de mayo de 2016, como lo consideró el a quo; o si, por el contrario, el derecho a la reliquidación que depreca no se extingue por el paso del tiempo, como lo afirma el recurrente; y, de ser cierta la última hipótesis, (ii) si le asiste derecho o no para reclamar de la parte demandada la aplicación del índice de precios al 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00051-01 (3978-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Olmedo Nahum Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional consumidor como mecanismo de reajuste de la asignación básica que recibió durante los años «1999» a 2003, cuando estaba en servicio activo en el Ejército Nacional en condición de sargento primero y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) De acuerdo con la hoja de servicios del demandante, este prestó sus servicios al Ejército Nacional por 23 años, 11 meses y 13 días, desde el 16 de enero de 1980 hasta el 1° de junio de 2003, y su último grado fue el de sargento primero (f. 36); su retiro se produjo por solicitud propia mediante Resolución 478 de 30 de mayo de 2003, en la cual se le otorgaron 3 meses de alta (ff. 21 a 25) b) Por medio de Resolución 2671 de 14 de agosto de 2003, Cremil reconoce al demandante una asignación de retiro, desde el 1° de septiembre siguiente, en cuantía del 82% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables de acuerdo con la ley (ff. 26 a 28). c) Con escrito de 6 de mayo de 2016 (ff. 30 a 33), el actor solicitó del director de personal del Ejército Nacional el incremento del salario básico que devengó con el IPC fijado por el DANE para el período «1997 a 2003», el reajuste de todos los haberes que recibió durante dicho lapso y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro. d) A través de oficio 20165660597511: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM- JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 14 de mayo de 2016, emitido por la sección de nómina del Ejército Nacional, se le negó la petición al actor, por cuanto «[…] no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esa dependencia, debido a que la Sección de Nómina del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, la cuales[,] de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados […]» (ff. 34 y 35).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios al Ejército Nacional por 23 años, 11 meses y 13 días, desde el 16 de enero de 1980 hasta el 1° de junio de 2003, su último grado fue el de sargento primero y su retiro se produjo por solicitud propia mediante 6 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00051-01 (3978-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Olmedo Nahum Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Resolución 478 de 30 de mayo de 2003, en la cual se le otorgaron 3 meses de alta;

(ii) Cremil le reconoció asignación de retiro, a partir de 1° de septiembre de 2003, en cuantía del 82% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables de acuerdo con la ley; y (iii) por medio de escrito de 6 de mayo de 2016 solicitó del director de personal del Ejército Nacional el incremento del salario básico que devengó con el IPC fijado por el DANE de «1997 a 2003» y la reliquidación de su asignación de retiro, lo que le fue negado a través del acto acusado.

Analizados los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y el recurso de apelación presentado por el actor, observa la Sala que de lo primero que se debe ocupar es de examinar si se configura en el sub lite el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos que se pretenden restablecer. Sobre el particular, resulta oportuno precisar que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, «por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», establece que «[l]os derechos consagrados en es[e] Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». En ese orden de ideas, si los derechos laborales del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares (que no constituyen derechos imprescriptibles) no son reclamados en el término de 4 años después de su causación o exigibilidad, su titular pierde la posibilidad válida de solicitarlos, pues sobre ellos ya cobró sus efectos el fenómeno de la prescripción extintiva.

Ahora bien, vale aclarar que los salarios y prestaciones ordinarias derivadas de la ejecución de una relación laboral vigente constituyen emolumentos periódicos no susceptibles de ser afectados por el instituto de la prescripción extintiva; sin embargo, el reajuste de la asignación básica y demás acreencias laborales en aplicación al índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE, entre 1999 y 2003, que según el actor le correspondería pagar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dejó de ser una prestación periódica a partir de la fecha de su retiro, toda vez que al «[…] producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que 7 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00051-01 (3978-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Olmedo Nahum Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral»3.

La Sala itera que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a obtener el reajuste del salario básico y de las prestaciones sociales que devengó el actor entre «1999» y 2003 y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro, lo que se deriva de la vinculación laboral que mantuvo en calidad de suboficial del Ejército Nacional, relación de trabajo que se extendió desde el 16 de enero de 1980 hasta el 1° de junio de 2003, fecha en la que fue retirado del servicio mediante Resolución 478 de 30 de mayo de esta última anualidad.

Lo anterior implica que la periodicidad del derecho al ajuste salarial que se pretende cesó el 1° de septiembre de 2003, cuando se cumplieron los 3 meses de alta para el pago de los sueldos y las prestaciones sociales, de que trata el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. Luego, en ese contexto, el actor podía reclamar la reliquidación de su asignación básica y demás haberes salariales devengados entre 1999 y 2003 con fundamento en el IPC, con la consecuente incidencia en la liquidación de su asignación de retiro, sin resultar afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, hasta el 1° de septiembre de 2006.

Así las cosas, como el interesado formuló la correspondiente petición ante la demandada el 6 de mayo de 2016, excedió el término legal que, una vez consumado, produjo la extinción de la titularidad sobre cualquier derecho producto de la relación laboral con el Ejército Nacional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Por otra parte, aunque el demandante da a entender que al estar concernida la asignación de retiro, solo prescriben las diferencias en las respectivas mesadas, se advierte que si bien es cierto que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado, contrario sensu, pero para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, también lo es que en el presente caso 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 1174-2012, sentencia de 13 de febrero de 2014, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00051-01 (3978-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Olmedo Nahum Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el examen de la reliquidación de esa prestación sería consecuencia del derecho al reajuste salarial reclamado, que, como se explicó en líneas anteriores, al haberse retirado del servicio, perdió su carácter periódico e imprescriptible, y comoquiera que no es dable su estudio, sería inocuo el análisis del reajuste pensional.

Por último, respecto de la condena en costas, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 3654 del CGP, por remisión expresa del artículo 1885 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 20166, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición 4 «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». 5 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 9 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00051-01 (3978-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Olmedo Nahum Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, y se revocará la condena en costas impuesta al accionante.

Por otro lado, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel7. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 10 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00051-01 (3978-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Olmedo Nahum Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional FALLA: 1°.

Confírmase parcialmente la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho en el proceso instaurado por el señor Olmedo Nahum Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2°.

Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3°. Reconócese personería a la abogada Yuranis Milena Ebratt Peña, con cédula de ciudadanía 39.463.794 y tarjeta profesional 157.897 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en los términos del poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 4°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS