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68001233300020230053401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-10

Radicación interna: 10757 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Laura Nathalia Enciso Sanchez·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Barrancabermeja

rr Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2023-00534-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2023-00534-01 Demandante: LAURA NATHALIA ENCISO SÁNCHEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por la señora Diana María Manzano Guaitero, en calidad de vinculada como tercera con interés en el resultado del proceso.

Por tanto, en relación con el trámite de la acción constitucional, se precisa lo siguiente: 1. Solicitud de amparo: La señora Laura Nathalia Enciso Sánchez consideró que sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia las vulneró el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, con ocasión del auto del 22 de agosto de 20231 que decidió no reponer la providencia del 14 de abril de 20232, con la que aceptó la cesión de los derechos celebrada entre los señores Jorge Eliécer Gómez Rodríguez y Daniel Enrique Arcila Jaramillo, al tener a este último como litisconsorte en el proceso 1 Con la providencia del 22 de agosto de 2023 se resolvió el recurso de reposición presentado por los ciudadanos Alfredo Vidal Enciso Romero y Laura Nathalia Enciso Sánchez (accionante en esta acción de tutela), así: “PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 14 de abril de 2023 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente el recurso de apelación presentado por los ciudadanos los ciudadanos Alfredo Vidal Enciso Romero y Laura Nathalia Enciso Sánchez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.… 2 En este proveído se resolvió: “PRIMERO: Tener como LITISCONSORTE al señor Daniel Enrique Arola (sic) Jaramillo, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos existentes a favor del demandante en el presente proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de atender la medida cautelar comunicada a este juzgado mediante oficio 1263 de 14 de octubre de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal [d]e San Vicente de Chucurí, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por secretaria del Juzgado comunique esta decisión al citado juzgado.” rr Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2023-00534-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo 68081-33-33-001-2014-00193-00, el cual promovió el señor Gómez Rodríguez contra el municipio de Puerto Wilches.

La accionante expuso que su progenitora, la señora Flor María Sánchez Pérez (QEPD), promovió en contra del señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez un proceso ejecutivo que se identificó con el radicado 68547-40-89-004-2018-00779-00, para el pago de capital, intereses y costas procesales derivados del acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de octubre de 2017, que el ejecutado se obligó a pagar a partir del 15 de noviembre de 2017, en cuotas de $250.000.

Señaló que, el precitado proceso ejecutivo correspondió al entonces Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, actualmente Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, causa en la que ella actúa como sucesora procesal ante el fallecimiento de su señora madre. Añadió que, en su expediente, a través de providencia del 4 de febrero de 2019 se libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y, en la misma fecha, se decretó el embargo y secuestro del remanente y/o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro de los procesos ejecutivos adelantados contra el señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander), bajo los radicados “2016-00358 y 2016-00320”, promovidos por el señor Hermes Torres Ríos.

En ese orden, la actora consideró que, con la providencia demandada del 22 de agosto de 2023, dictada en el proceso ejecutivo 68081-33-33-001-2014-00193-00, se impide lograr la satisfacción plena de la obligación decretada en su favor en el expediente 68547-40-89-004-2018-00779-00; pues con la cesión del crédito que aceptó el juzgado acusado, a su juicio, se desconoció que existen medidas de embargo y secuestro vigentes en contra del señor Gómez Rodríguez.

En consecuencia, la actora refirió que se configuró un defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 1521-3 del Código Civil que contempla que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial y, por el desconocimiento del artículo 466 del Código General del Proceso que regula lo concerniente a los bienes embargados.

De igual manera, expuso que el juzgado demandado se apresuró a darle plenos efectos al negocio jurídico de la cesión en cita, por cuanto “debió primero establecer si en los procesos ejecutivos promovidos por el señor HERMES TORRES RIOS ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (S), bajo los radicados 2016-00358 y 2016-00320, existía alguna medida cautelar de embargo y secuestro del remanente y/o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar”; lo cual, a su juicio, constituye un defecto procedimental.

Por consiguiente, la parte demandante solicitó a través de esta acción constitucional que se dejara sin efectos el auto del 22 de agosto de 2023 que resolvió “no reponer” la providencia del 14 de abril del mismo año y, se le conminara al juzgado censurado a “emitir nueva decisión en relación al recurso de reposición interpuesto rr Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2023-00534-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el día 20 de abril de 2023 contra el auto del 14 de abril de 2023”, con el debido respeto de los “derechos derivados del embargo de remanente sobre los bienes del señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez”. 2.

Admisión y posterior vinculación: Con auto del 18 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. Asimismo, a la Procuradora Judicial 159 II Delegada en Asuntos Administrativos, para que se pronunciara si así lo consideraba.

Posteriormente, a través de providencia del 20 de octubre de 2023, se ordenó la vinculación de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, así como de los señores Jorge Eliécer Gómez Rodríguez y Daniel Enrique Arcila Jaramillo. 3. Fallo de primera instancia: El a quo dictó sentencia del 30 de octubre de 2023, con la que declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional en relación con el cargo de defecto sustantivo (numeral primero de la parte resolutiva).

Adicionalmente, dispuso:

SEGUNDO. EXHORTASE al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, para que requiera del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí realice la aclaración del embargo del crédito ordenado dentro del proceso 686894089002-2009-00232-00, donde actúa como parte ejecutante el señor Hermes Torres Ríos en contra del señor Jorge Eli[é]cer Gómez Rodríguez y, una vez sea corregido el oficio, proceda a tomar nota de la medida cautelar si a ello hay lugar; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. La motivación de dicho exhorto consistió en lo siguiente: Empero, la Sala considera oportuno, exhortar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que requiera del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, la aclaración del embargo del crédito ordenado dentro del proceso 686894089002-2009-00232- 00 donde actúa como parte ejecutante el señor Hermes Torres Ríos en contra del señor Jorge Eli[é]cer Gómez Rodríguez y, una vez sea corregido el oficio, proceda a tomar nota de la medida cautelar si a ello hay lugar; lo anterior, en el entendido que, como se explicó con detalle en el ítem 5.2.2. la calidad del señor Daniel Enrique Arola (sic) Jaramillo en el proceso ejecutivo 2014-00193, obedece al litisconsorcio por activa y no desplaza la calidad de parte del señor Jorge Eli[é]cer Gómez Rodríguez y, en todo caso, si actuara como sucesor procesal de aquel, este asume el proceso en el estado que se encuentre, con los derechos, obligaciones y cargas y, en específico, con las limitaciones del crédito que adquirió a través de la cesión de derechos.

Lo anterior, a efectos de rr Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2023-00534-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.

Impugnaciones: La accionante Laura Nathalia Enciso Sánchez impugnó el fallo de primera instancia, así como el vinculado Daniel Enrique Arcila Jaramillo (documentos vistos en índices del 16 al 18 del aplicativo SAMAI). Con auto del 9 de noviembre de 2023 se concedió la alzada (índice 21 del mismo aplicativo). 4.1. La demandante sostuvo en su recurso que el a quo no realizó el análisis del defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 1521-3 del Código Civil y desconocimiento del artículo 466 del Código General del Proceso, ni del defecto procedimental, el cual sustentó en que el juez acusado, previamente a aceptar la cesión en cuestión, debió establecer si en los procesos “2016-00358 y 2016-00320” promovidos por el señor Hermes Torres Ríos en contra del señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez existía alguna medida cautelar de embargo y secuestro del remanente y/o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar.

A su vez, cuestionó el exhorto del fallo impugnado, pues ese asunto no fue motivo de su demanda de amparo y, porque ningún interés tiene en ese proceso (68689- 40-89-002-2009-00232-00), ya que no es parte ni interviniente; por lo que, lo consideró una extralimitación del tribunal de primera instancia. Al respecto, precisó: …el Tribunal terminó exhortando al Juzgado accionado para atender el embargo del crédito ordenado dentro del proceso 686894089002-2009-00232- 00 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, una medida que llegó después de la nuestra y que en principio se quiso embargar el remanente del proceso del mismo Juzgado con radicado 2016-00320, lo cual no fue posible por encontrarse vigente la cautela decretada a favor de nuestro proceso ejecutivo con radicado 2018-00779. 4.2.

El vinculado Daniel Enrique Arcila Jaramillo con su impugnación señaló que, la decisión del despacho judicial cuestionado de abstenerse de atender la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri dentro del radicado “2009 – 232”, afectaba directamente al señor Hermes Torres Ríos, quien es el demandante en el mencionado proceso.

Agregó que se omitió la vinculación a sujetos procesales que se pueden ver afectados por la decisión tomada en el numeral segundo del fallo impugnado (el exhorto), como es la demandante dentro de los procesos conocidos por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de San Vicente de Chucurí en los radicados “2016-358 y 2016-320”, esto es, la señora Diana María Manzano Guaitero, quien adquirió la calidad de cesionaria en virtud de la compra de los derechos del crédito que realizó con el demandante Hermes Torres Ríos, ya que, dentro de esos procesos ejecutivos se decretó el embargo del crédito dentro del proceso con radicado “2014 – 193 del juzgado primero administrativo de Barrancabermeja”. 5.

Trámite en segunda instancia: rr Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2023-00534-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segunda instancia, con providencia del 4 de diciembre de 2023, se dispuso la vinculación de los señores Diana María Manzano Guaitero y Hermes Torres Ríos, así como al alcalde del municipio de Puerto Wilches3. 5.1.

Con memorial del 19 de diciembre de 2023, la parte accionante intervino para reiterar su solicitud de tutela para que se garanticen sus derechos derivados del embargo de remanente decretado en favor del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta bajo el radicado “2018-00779”, promovido por su señora madre Flor María Sánchez Pérez (QEPD) y en el que fue reconocida como sucesora procesal4. 5.2.

Mediante escrito enviado vía electrónica el 19 de enero de 2024, la señora Diana María Manzano Guaitero5 intervino para cuestionar su falta de notificación en el trámite constitucional de primera instancia, así como de la notificación del fallo en el cual se dictó un exhorto que “vulnera de forma directa [sus] intereses”; por lo que solicitó la nulidad de lo actuado debido a su falta de vinculación. 5.3.

Con mensaje del 24 de enero del mismo año, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipales de San Vicente de Chucurí remitió la información de notificación solicitada del señor Hermes Torres Ríos, frente al que se surtió la respectiva notificación6. Por consiguiente, con providencia del 9 de febrero de 2024, se ordenó correr traslado de dicha solicitud de nulidad a las partes y terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso.

Surtidas las notificaciones de rigor, no se observa intervención alguna en el expediente digital de Samai. Para resolver, se considera: En lo particular, se advierte que la señora Diana María Manzano Guaitero señaló en su solicitud de nulidad de lo actuado que no pudo ejercer su defensa, pues nunca le fue comunicado el trámite constitucional, ni se le notificó el fallo de primera instancia, en el cual se dictó la orden del exhorto que le vulnera de forma directa sus intereses.

Al respecto, la referida solicitante agregó que “… dentro del proceso ejecutivo con radicado 2014 – 193 existe embargo del crédito en favor de los procesos radicado 2016-00358 del juzgado primero promiscuo municipal de san Vicente de chucuri y 3 Notificado el 7 de diciembre de 2023. De igual manera se remitieron las demás notificaciones a las partes e intervinientes. 4 De igual manera, señaló: “…allego copia del auto de fecha 8 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (S), bajo el radicado 2016- 00320… … Finalmente, en relación al requerimiento del despacho mediante auto del 4 de diciembre de 2023, le informo que en el proceso que adelanta el Juzgado accionado obra el correo electrónico de la vinculada Diana María Manzano Guaitero: dianamanzanoguaitero@gmail.com, no obstante, no ocurre lo propio en relación al señor Hermes Torres Ríos.

Siendo necesario mencionar que la suscrita no es parte en los procesos ejecutivos donde actúan los aquí vinculados.” 5 Notificada vía electrónica el 16 de enero de 2024. 6 Notificado vía electrónica el 26 de enero de 2024. rr Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2023-00534-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 2016-00320 del juzgado segundo promiscuo municipal de san Vicente de chucuri (sic)”, dentro de los cuales ella actúa como cesionaria de los créditos y que, las medidas cautelares de embargo del crédito aún se encuentran vigentes puesto que, no se ha satisfecho en su totalidad las obligaciones allí perseguidas en su favor.

Por lo expuesto, se advierte que de conformidad con lo consagrado en el artículo 137 del Código General del Proceso, la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente por la vinculada Manzano Guaitero el 19 de enero de 2024, toda vez que la notificación del auto del 4 de diciembre de 2023, que puso en conocimiento la posible configuración de la causal descrita en el numeral 8° del artículo 133 ibidem, se efectuó el 16 de enero de 2024.

A su vez, se precisa que la mencionada causal hace alusión a cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En relación con la aludida nulidad procesal, la Corte Constitucional mediante Auto 317 de 2016 ha considerado: … Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Sala de Revisión colige que la indebida integración del contradictorio – ya sea por activa o por pasiva – vulnera el debido proceso de los sujetos procesales con interés legítimo en el resultado del proceso, razón por la que en sede de revisión puede sanearse el trámite (i) declarando la nulidad de todo lo actuado, desde que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia, o (ii) conformar el contradictorio en debida forma, solo si las circunstancias especiales del caso en concreto lo ameritan.

Así las cosas, en el presente asunto se observa que se desconoció el debido proceso de la señora Diana María Manzano Guaitero y, por consiguiente se afectó su derecho de defensa, al no vincularla ni notificarla desde el trámite de primera instancia en esta sede constitucional, pese a que: i) La parte demandante en su escrito de tutela se refirió a los procesos “2016-00358 y 2016-00320” dentro de los cuales la señora Manzano Guaitero manifestó actuar como cesionaria. ii) El exhorto del fallo de primera instancia presuntamente le vulnera los intereses a la señora Manzano Guaitero, pues en el expediente objeto de la demanda constitucional, esto es, en el proceso ejecutivo 68081-33-33-001-2014-00193-00, promovido por el señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez contra el municipio de Puerto Wilches -en el que el juzgado demandado aceptó la cesión de derechos litigiosos en cuestión-, existe embargo del crédito en favor de aquellas causas.

Por consiguiente, hay lugar a declarar la nulidad de todo la actuado desde el auto del 20 de octubre de 2023, mediante el cual el a quo dispuso la vinculación de terceros con interés, inclusive y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que se vincule y ordene notificar de la existencia de la presente demanda a la señora Diana María Manzano Guaitero, así rr Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2023-00534-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como a las demás personas naturales y jurídicas que deban integrarse al contradictorio, sea por activa o por pasiva y, se surta el trámite correspondiente.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declárase la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela desde el auto del 20 de octubre de 2023, con el cual, el Tribunal Administrativo de Santander vinculó a otros terceros con interés, inclusive, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Por secretaría, devuélvase inmediatamente el expediente al despacho judicial de origen para que se vincule y ordene notificar de la existencia de la presente demanda a la señora Diana María Manzano Guaitero así como las demás personas naturales y jurídicas que deban integrarse al contradictorio, ya sea por activa o por pasiva y, se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”