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11001031500020210745001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-10

Radicación interna: 1409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Daniel Fernando Suarez Rico, Uber Suarez Valero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número:11001-03-15-000-2021-07450-01 (acumulado 2021-7504-00) Solicitante: DANIEL FERNANDO SUÁREZ RICO Y OTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 14 de diciembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Tolima que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que Daniel Fernando Suárez Rico, y su grupo familiar interpusieron por la privación de la libertad de Dagoberto Suárez Valero, calificada de injusta. Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 2021, Daniel Fernando Suárez Rico y Uber Suárez Melo, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima para que se infirmara la sentencia del 22 de abril de 2021, que al decidir la apelación contra la sentencia del Juez Sexto Administrativo de Ibagué, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes y su grupo familiar interpusieron contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Dagoberto Suárez Valero, calificada de injusta.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta los hechos ni el material probatorio allegado al proceso al momento de proferir la decisión. Indicaron que la medida de aseguramiento no tuvo fundamento legal y que el privado de la libertad fue absuelto por ausencia de pruebas.

El 9 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El 11 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela instaurada por Uber Suárez Melo y se acumuló con la solicitud interpuesta por Daniel Fernando Suárez Rico, radicado 2021-007504-00. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Tolima, al oponerse al amparo, remitió a los argumentos expuestos en su decisión y sostuvo que la tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario.

La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que los accionantes no sustentaron las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial y que la solicitud pretende crear una instancia adicional del proceso ordinario. Agregó que la decisión cuestionada tuvo una valoración probatoria razonada y se ajustó al criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018.

El Juez Sexto Administrativo de Ibagué aportó copia digital del expediente ordinario. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los otros demandantes del proceso ordinario guardaron silencio. El 14 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que negó el amparo, porque no se configuró el defecto fáctico alegado ya que, el Tribunal Administrativo de Tolima, a partir de un análisis probatorio adecuado, concluyó que la privación de la libertad no fue arbitraria ni desproporcionada.

Los accionantes impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 31 de enero de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 14 de diciembre de 2021, que negó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la orden de captura en contra de Dagoberto Suárez Valero no era desproporcionada, arbitraria o injusta, ya que se profirió de conformidad con el material probatorio que obra dentro del proceso. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 14 de diciembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Daniel Fernando Suárez Rico y Uber Suárez Valero contra el Tribunal Administrativo de Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto FGC/MCS