Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06105-00 y 11001-03-15-000-2025- 06467-00 (acumulados) Accionante: CLÍNICA MEDILASER S.A Y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por falla en el servicio médico. Póliza de seguros. Defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la compañía Axa Colpatria Seguros S.A. (radicado núm. 11001-03- 15-000-2025-06105-00) y la Clínica Medilaser (radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-06467-00), quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Expediente no. 11001-03-15-000-2025-06105-00 El 30 de septiembre de 2025, la compañía Axa Colpatria Seguros S.A. solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y congruencia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, vulneró los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, transgredidos flagrantemente en la sentencia de segunda instancia al interior del proceso administrativo radicado 41001333300220170016802 dentro del medio de control de reparación directa donde actúa como demandante Mario Javier Vásquez Arteaga y otros y demandado la Clínica Medilaser S.A y otros, y llamado en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A SEGUNDA.
TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa vulnerados flagrantemente por el accionado de acuerdo con lo expuesto. TERCERA. En consecuencia, se REVOQUE o se deje sin efectos el numeral SEPTIMO de la sentencia de segunda instancia N° 110 de fecha Quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del proceso del medio de control de reparación directa promovido por Mario Javier Vásquez Arteaga y Otros en contra de la Clínica Medilaser S.A y otros, y llamado en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. para que, en su lugar, se niegue el pago de las sumas de dinero que por virtud de esta sentencia deba reconocer la Clínica Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Medilaser S.A., teniendo en cuenta que la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No. 1000267, se expidió bajo la modalidad SUNSET.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA: En evento de no revocar la decisión judicial, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que profiera una nueva sentencia en la que valore y estudie la modalidad SUNSET de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No. 1000267, lo que implica que únicamente se cubren siniestros notificados al asegurador durante la vigencia del contrato de seguros o dentro de los dos (2) años siguientes a su vencimiento, situación que no se dio dentro del proceso de reparación directa y no fue objeto de discusión”. 1.2.
Expediente no. 11001-03-15-000-2025-06467-00 El 15 de octubre de 2025, la Clínica Medilaser S.A. solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se declare la violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO EN SENTIDO ESTRICTO y a la DEFENSA de Clínica Medilaser S.A.S.
SEGUNDO. Se declare la cesación de efectos jurídicos de la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dentro del expediente Nº. 41001333300220170016802”. 2. Hechos1 La Clínica Medilaser S.A. relató que el 6 de noviembre de 2014, la señora Margarita Arteaga de Vásquez acudió al servicio de consulta externa de la Clínica Medilaser S.A. y fue atendida por el médico especialista en cabeza y cuello Adonis Tupac Ramírez Cuellar, quien al momento de realizar el examen físico palpó un nódulo de 2 cm en el lóbulo izquierdo, considerándola como “paciente con nódulo sospechoso de carcinoma papilar” y con un diagnóstico “tumor maligno de la glándula tiroidea”.
Por lo tanto, ordenó la realización de una ecografía de tiroides, nasofibrolaringoscopia y exámenes paraclínicos. Señaló que el 31 de enero de 2015, la señora Margarita Arteaga de Vásquez asistió nuevamente al servicio de consulta externa con el fin de realizar el respectivo control médico y aportar los resultados de los exámenes previamente ordenados.
Indicó, además, que el 1º de mayo de 2015 se llevó a cabo la cirugía programada, la cual fue practicada por el mismo facultativo y culminó de manera exitosa. Finalmente, precisó que el 3 de mayo de 2015 la auxiliar de enfermería informó que se había autorizado el egreso de la paciente, sin embargo, dicha orden fue posteriormente suspendida debido a que esta presentó episodios de tos y náuseas.
Refirió que el 4 de mayo de 2015, el mismo médico reportó que la paciente persistía con dificultad respiratoria, por lo tanto, se requería realizar el procedimiento de traqueostomía. Posteriormente, relató que el 5 de mayo del mismo año el profesional de medicina interna informó que “encuentro paciente postrada, no atiende llamado, no registra signos vitales, ausencia de pulso central y periférico, se activa código azul, se inicia RCCP, requiere masaje cardíaco, bolo de adrenalina 1 mg, revierte a ritmo sinusal después de 10 minutos de reanimación. Previa sedoanalesgia y relajación se realiza secuencia de intubación rápida, obteniendo signos vitales y saturación mayor de 90%.
Paciente hipertensa, taquicardica, se inicia goteo de nitroglicerina. Se valora de forma conjunta con Medicina Interna. Se 1 En atención que los hechos de los escritos de tutela acumulados son similares, se abordaran en un solo relato. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 indica traslado a UCI para continuar soporte ventilatorio y manejo”.
Y refirió que ese mismo día la paciente ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos. Precisó que como consecuencia del paro cardiorrespiratorio, la señora Margarita Arteaga de Vásquez presentó un déficit de oxígeno que le produjo una lesión cerebral. Así las cosas, la parte actora relató que el 21 de junio de 2017, el señor Mario Javier Vásquez y otros2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia de Salud, Nueva EPS y Clínica Medilaser S.A., con la pretensión de que se declarara responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio médico con ocasión del procedimiento quirúrgico denominado tiroidectomía total practicado el 1° de mayo de 2015 a la señora Margarita Arteaga, ocasionándole un daño cerebral hipóxico.
Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva3, quien admitió la demanda. Agregó que la Clínica Medilaser S.A. contestó la demanda en la cual aportó la póliza de seguro no. 1000267 que contenía las condiciones particulares y específicas aplicables a la póliza y solicitó que se realizara llamamiento en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., con el fin de amparar las obligaciones que resultaran en el trámite.
Posteriormente, señaló que mediante auto de 7 de junio de 2018 fue admitido el llamamiento en garantía y notificado el 15 de febrero de 2019. Adujo que mediante escrito de 3 de marzo de 2019, la compañía presentó la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, en la cual propuso excepciones de mérito “destacándose la de falta de vigencia temporal por modalidad SUNSET”.
Asimismo, advirtió que la póliza no. 1000267 operaba bajo la modalidad SUNSET, lo cual significaba que la cobertura únicamente se activaba frente a siniestros notificados a la compañía de seguros durante la vigencia del contrato o dentro de los 2 años siguientes a su vencimiento. Refirió que dentro del traslado de las excepciones presentadas, el 8 de mayo de 2019 la Clínica Medilaser S.A. presentó escrito en el que se pronunció acerca de las mismas y señaló que la póliza no. 1000267 tenía vigencia del 28 de diciembre de 2014 al 28 de diciembre de 2015.
Señaló también que, mediante solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 10 de mayo de 2017 y realizada el 5 de junio del mismo año, la aseguradora tuvo conocimiento de la reclamación dentro del término establecido, ya que este finalizaba en diciembre de 2017. De este modo, se demostró que el asegurado conocía la obligación establecida en la póliza de informar a la compañía de seguros sobre cualquier reclamación judicial o extrajudicial que se presentara.
Sin embargo, sostuvo que no se encontró prueba alguna que acreditara el cumplimiento de dicho aviso dentro del plazo bienal exigido por la póliza. Asimismo, Axa Colpatria Seguros S.A. en la contestación del llamamiento en garantía propuso como excepciones a la demanda de reparación directa: i) inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de la Clínica Medilaser S.A., ii) inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación de la Clínica Medilaser S.A., iii) tasación excesiva del perjuicio de orden moral, iv) carencia de prueba del supuesto perjuicio, 2 “Luis Reinel Vásquez Arteaga, Nelson Vásquez Arteaga, Norma Edith Vásquez Arteaga, (Hijos de la señora Margarita Arteaga de Vásquez) actuando en nombre propio y esta última en representación de su madre Margarita Arteaga de Vásquez; así como Laura Milena Vásquez Candela, Adriana Vásquez Rodríguez y Joan Sebastián Vásquez Peña (Nietos)”. 3 Proceso no. 41001-33-33-002-2017-00168-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 v) tasación excesiva del perjuicio, vi) cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, en el mismo escrito propuso excepciones relacionadas a los hechos del llamamiento en garantía, entre ellas: i) falta de vigencia temporal por modalidad de sunset, en la que precisó que “la póliza No. 1000267 opera bajo la modalidad SUNSET, es decir que la base de la cobertura son dos años en los cuales se debe notificar a la compañía de seguros del siniestro ocurrido durante la vigencia”.
Por otro lado, concluyó que “para el caso en particular tenemos que la póliza No. 1000267 se renovó por última vez en la vigencia 28-12-2014 a 28-12- 2015, contando con el término de dos años para informar a la aseguradora del siniestro, es decir se contaba hasta el 28-12-2017 para informar la ocurrencia del siniestro, y es el día 15 de febrero de 2019 donde la compañía de seguros se entera de la existencia del proceso a través de la notificación del llamamiento en garantía realizado por la CLINICA MEDILASER S.A., término más que extemporáneo para informar a la compañía de seguros, razón más que suficiente para afirmar que el requisito para reclamar es extemporáneo, por lo tanto, mi representada NO se encuentra obligada a responder en el remoto caso de una condena frente a la CLINICA MEDILASER S.A”.
Así como iii) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Axa Colpatria Seguros S.A, iv) disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Axa Colpatria Seguros S.A Compañía de seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio, v) excepción de sujeción al deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil profesional, vi) las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía, y vii) cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía, incluida la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad a su cargo”.
Expresó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de daño no imputable al proceder médico e inexistencia de falla en la prestación del servicio propuestas por la Clínica Medilaser, y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud y la Nueva EPS.
Lo anterior, al considerar que las actuaciones médicas realizadas por la Clínica Medilaser y su personal asistencial fueron oportunas y adecuadas según sus posibilidades, toda vez que desde la intervención quirúrgica, la señora Margarita Arteaga presentó condiciones que exigieron modificar su plan de manejo, debido al avance de la enfermedad que afectaba las glándulas tiroideas del lado izquierdo, adheridas al esófago y comprometía la pared traqueal en los anillos 2 y 3, lo que llevó a una reconstrucción de la tráquea.
Y señaló que posteriormente surgieron complicaciones respiratorias que culminaron en un paro cardiorrespiratorio. Sin embargo, dadas las características complejas de la cirugía, la avanzada edad de la paciente (70 años) y las dificultades respiratorias posteriores, se concluyó que esas complicaciones fueron inherentes al procedimiento quirúrgico y no resultado de omisiones o negligencia por parte del personal médico.
Contra la anterior determinación, los demandantes interpusieron recurso de apelación al considerar que las pruebas aportadas acreditaban la existencia de una Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 falla en el servicio por parte de la Clínica Medilaser S.A. y agregaron que se demostró la ocurrencia de un daño representado en el deterioro neurológico causado a la señora Margarita Arteaga de Vásquez, y que el mismo fue producto del actuar médico.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila por medio de sentencia de 15 de julio de 2025, revocó la decisión apelada, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria, de daño indemnizable, del factor de imputación de culpa a título de falla en el servicio, de falla en el servicio médico, propuesta por la Nueva EPS, la de falta de legitimación en la causa e inexistencia de nexo causal propuesta por la Superintendencia de Salud, y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Clínica Medilaser por los daños antijurídicos causados a la señora “María del Rosario Pacheco de Pérez”.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad extracontractual, condenó a la Clínica Medilaser S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales: Demandantes Vínculo SMLMV Margarita Arteaga de Vásquez Víctima directa 100 Mario Javier Vásquez Arteaga Hijo 50 Luis Reinel Vásquez Arteaga Hijo 50 Nelson Vásquez Arteaga Hijo 50 Norma Edith Vásquez Arteaga Hija 50 Laura Milena Vásquez Candela Nieta 50 Adriana Vásquez Rodríguez Nieta 50 Joan Sebastián Vásquez Peña Nieto 50 Y por concepto de daño a la salud para la señora Margarita Arteaga de Vásquez, la suma equivalente a 100 SMLMV.
Sostuvo que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia condenó a Axa Colpatria Seguros S.A. a pagar las sumas de dinero que debiera reconocer la Clínica Medilaser S.A. en calidad de llamado en garantía y hasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza de seguro y en los términos allí establecidos. En ese orden de ideas, manifestó que la parte demandante y la Clínica Medilaser S.A. solicitaron la corrección del numeral quinto de la sentencia de segunda instancia respecto del nombre de la víctima directa, siendo el correcto Margarita Arteaga de Vásquez.
De igual manera, señaló que la compañía Axa Colpatria Seguros S.A. en calidad de llamada en garantía mediante memoriales de 25 y 31 de julio de 2025 solicitó aclarar y/o complementar el numeral séptimo de la sentencia, para que se analizara el elemento esencial para establecer la cobertura y aplicabilidad de la póliza no. 1000267, con modalidad SUNSET.
Finalmente, precisó que el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 9 de septiembre de 2025, resolvió corregir el resolutivo quinto de la sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2025, en el sentido de corregir el nombre de la demandante y los demás resolutivos los dejó incólumes. Lo anterior, al considerar que respecto de la solicitud presentada por Axa Colpatria S.A. se evidenció que el artículo 286 del Código General del Proceso corresponde a la corrección de errores aritméticos, situación que no concordaba con la petición. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. Expediente no. 11001-03-15-000-2025-06105-00 La compañía Axa Colpatria Seguros S.A. manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relación con la relevancia constitucional indicó que era evidente que el Tribunal Administrativo del Huila con la sentencia cuestionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Adicionalmente, precisó que la sentencia de segunda instancia fue proferida “alejada del derecho”, e incurrió en una “vía de hecho” que debe ser subsanada pues de lo contrario no solo se impone a la compañía aseguradora soportar una decisión injusta sino a someterse al trámite de un proceso en donde se encuentran probados los supuestos de hecho en que se finca su defensa”.
Mencionó que respecto del requisito de subsidiariedad, afirmó que se agotaron todos los medios de defensa judicial, y precisó que “el Tribunal condenó a AXA Colpatria Seguros S.A., en calidad de llamada en garantía, al pago de la suma de $701.632.500, correspondiente a lo que la Clínica Medilaser S.A. deba reconocer en virtud de la sentencia. Frente a dicha decisión de segunda instancia se solicitó aclaración, la cual fue negada”.
Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 23 de julio de 2025, y se presentaron solicitudes de aclaración y corrección, las cuales fueron resueltas por el Tribunal accionado el 9 de septiembre de 2025, por lo tanto, se encuentra dentro del término razonable. Finalmente, precisó que se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales vulnerados, y agregó que no se trata de sentencia de tutela, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa no. 41001-33- 33-002-2017-00168-02.
Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuraron los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. En relación con el defecto sustantivo consideró que la decisión cuestionada se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, lo cual evidenció una contradicción entre los fundamentos jurídicos expuestos y la decisión adoptada, en tanto no se analizó la modalidad de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional no. 1000267 sobre la cual se basó el llamamiento en garantía. Respecto del defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial accionada no analizó las pruebas aportadas en la contestación al llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros S.A., en concreto, la póliza de responsabilidad civil profesional no. 1000267, la cual era necesaria para establecer la condena, pues debió tener en cuenta la modalidad, los amparos y los límites.
En lo que atañe al defecto procedimental absoluto, señaló que se incurrió en un yerro procesal derivado de la omisión de las disposiciones establecidas en el artículo 1131 del Código de Comercio y el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, las cuales rigen las modalidades de las coberturas por reclamación de las pólizas de seguro. Agregó que “es tan errado el fallo del tribunal administrativo del huila, que el cumplimiento de la sentencia representa un daño irreparable e irreversible, ya que la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No. 1000267 se expidió bajo la modalidad SUNSET donde de acuerdo a las condiciones particulares y específicas de la póliza deben ser notificados al asegurador durante la vigencia del contrato de seguros o dentro de los dos (2) años siguientes a su vencimiento, situación que no se dio dentro del proceso de reparación directa y no fue objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 discusión, pronunciamiento y estudio en la sentencia de segunda instancia No. 110 de Fecha 15 de julio de 2025”.
En relación con la decisión sin motivación, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 15 de julio de 2025, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Clínica Medilaser S.A. por los daños ocasionados a la señora Margarita Arteaga de Vásquez, y condenó a Axa Colpatria Seguros S.A. en calidad de llamada en garantía al pago de la suma de $701.632.500 correspondientes a lo que la clínica debiera conocer en virtud del fallo.
No obstante, advirtió que la autoridad judicial accionada no realizó un estudio específico sobre el llamamiento en garantía formulado por la Clínica Medilaser S.A., pues “la decisión se limitó a imponer la condena, omitiendo analizar que la póliza suscrita tenía una modalidad especial (SUNSET) delimitada en las condiciones particulares y específicas de la póliza, las cuales hacen parte del contrato de seguro y es ley para las partes que debía ser valorada”.
Y precisó que “se omitió el análisis de las condiciones particulares y específicas de la póliza, las cuales contenían la regulación del contrato de seguros suscrito a través de la póliza No. 1000267, la cual establece que solo se encuentran amparados los siniestros notificados al asegurador durante la vigencia del contrato de seguro o dentro de los dos (2) años siguientes a su vencimiento.
Esta circunstancia no se configuró en el proceso de reparación directa y, además, nunca fue objeto de debate dentro de la actuación”. Afirmó que el fallo objetado desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias del Consejo de Estado no. 25000-23-26-000-2009-00311-02 (M.P Fredy Ibarra Martínez), 11001-03-15-000-2018-02290-00 (M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), 11001-03-15-000-2017-02479-00 (M.P. Rocío Araujo Oñate).
Finalmente, sostuvo que “la póliza No. 1000267 fue renovada por última vez para el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2014 y el 28 de diciembre de 2015, de manera que el término máximo para informar el siniestro vencía el 28 de diciembre de 2017. Sin embargo, la compañía de seguros tuvo conocimiento del proceso únicamente el 15 de febrero de 2019, cuando fue notificada del llamamiento en garantía realizado por la Clínica Medilaser S.A., circunstancia que resulta extemporánea”. 3.2.
Expediente no. 11001-03-15-000-2025-06467-00 La Clínica Medilaser S.A. manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que con la providencia cuestionada se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y aclaró que “para demostrar que no se pretende desatar una instancia nueva al proceso, la cual desdibujaría el objeto de esta acción de tutela, se aclara que lo único que se persigue es el amparo de esos derechos fundamentales, para que sean respetados en el juicio, y que después de ese respeto, el juez imparcial pueda llegar a la conclusión correcta y razonable, la que sea, en el sentido que ordene el Derecho, pero con el reconocimiento y puesta en marcha del discurso de los derechos fundamentales, alegados en esta demanda, para todas la partes intervinientes en dicho proceso”.
Mencionó que el requisito de subsidiariedad se encontraba acreditado, toda vez que en el marco del proceso de la reparación directa no existen recursos ordinarios ni extraordinarios. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que la acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2025, es decir, dentro del término razonable teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada se profirió el 15 de julio de 2025.
Finalmente, precisó que se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos fundamentales vulnerados, y agregó que no se trata de sentencia de tutela porque que la decisión cuestionada fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa no. 41001-33-33- 002-2017-00168-02. Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En relación con el defecto fáctico, sostuvo que el Tribunal accionado para inferir el hecho indicado a partir del hecho indicador, estaba obligado a demostrar el cumplimiento de los criterios de la probabilidad prevalente. En ese sentido, precisó que debía acreditarse el nexo causal entre ambos hechos desde una perspectiva lógica y cuantitativa, mediante la exposición de la reiteración de los actos que conforman los hechos indicadores, pues solo así podía concluirse que el procedimiento empleado fue racional y científico y que no se incurrió en la aplicación de una presunción automática de causalidad.
Agregó que para efectuar dicho análisis examinó de manera individual cada uno de los hechos indicadores señalados en la providencia cuestionada. En relación con (i) la prueba del antecedente de hipertensión precisó que el Tribunal sustentó su conclusión en la supuesta relación entre el paro cardiorrespiratorio sufrido por la señora Margarita Arteaga de Vásquez y la existencia previa de una enfermedad hipertensiva.
No obstante, aclaró que de ello no podía inferirse que la clínica hubiera incurrido en una falla del servicio médico, en la medida en que dentro del proceso no obraba prueba directa que acreditara un nexo causal entre la hipertensión de la paciente y la ocurrencia de un paro cardiorrespiratorio súbito posterior a la intervención quirúrgica.
Asimismo, explicó que tampoco existía prueba indirecta suficiente, puesto que ni en el expediente ni en la providencia demandada se adelantó un análisis de hechos reiterados que conforme al estándar de la probabilidad prevalente y a las reglas de la sana crítica permitiera establecer de manera científica dicha relación causal. En ese sentido, concluyó que la decisión se sustentó exclusivamente en una afirmación intuitiva, carente de justificación probatoria.
En relación con (ii) la supuesta prueba de que la paciente presentó de manera constante dificultad respiratoria precisó que no era cierto que desde el día siguiente a la intervención quirúrgica aquella hubiera manifestado síntomas persistentes de compromiso respiratorio. Ello, por cuanto del análisis técnico y científico de la historia clínica se desprendía que, desde el período inmediatamente posterior a la cirugía y hasta instantes previos a la ocurrencia del paro cardiorrespiratorio, la paciente no presentó dificultad respiratoria grave ni signos que evidenciaran una situación de urgencia. En virtud de lo anterior, aclaró que conforme a la lógica que regía la probabilidad prevalente, no existía una posibilidad igual o superior al 50 % de que el paro cardiorrespiratorio hubiera sido causado por una supuesta dificultad respiratoria persistente.
En efecto, precisó que si el hecho indicador —la alegada dificultad respiratoria permanente— era falso, necesariamente también lo era el hecho indicado, es decir, la existencia de una falla en el servicio médico. Por otro lado, en relación con (iii) la supuesta prueba de la falta de consignación de los signos vitales sostuvo que de las visitas realizadas por el personal de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 enfermería no podía derivarse certeza alguna acerca de que la dificultad respiratoria presentada por la paciente pudiera calificarse como leve ni que careciera de la entidad suficiente para ser considerada una situación de urgencia. Y agregó que “sobre el hecho indicador cabe decir que es parcialmente cierto, ya que en algunas visitas (exactamente en dos visitas) de enfermería no se consignaron todos los datos de los signos vitales de la paciente.
Puntualmente, eso ocurrió el día 04/05/2015, donde la Auxiliar de Enfermería, Yeraldin Murcia Rodríguez, a las 7:00 a.m., describió a una paciente hemodinámicamente estable. Así mismo, la misma Auxiliar, el mismo día, a las 12 pm, vuelve a informar que la paciente se encuentra hemodinámicamente estable. Sin consignar en las dos visitas los demás datos de los signos vitales (en total fueron 11 visitas de enfermería, donde en solo 2 no se tomaron los signos completos)”.
Finalmente, advirtió que sí existió un control completo de los signos vitales tanto antes como después de las dos visitas de enfermería en las que no se registraron dichos datos. En efecto, señaló que la visita previa, en la cual se consignaron íntegramente los signos vitales se efectuó aproximadamente doce horas antes, mientras que la visita posterior, igualmente con registro completo, tuvo lugar una hora y veinte minutos después. En ese contexto probatorio, explicó que resultaba improcedente concluir la existencia de una falla en el servicio en la medida en que no era válido extraer una regla general a partir de dos momentos aislados, separados y carentes de contextualización, pues ello suponía un razonamiento inductivo contrario a las reglas de la lógica y de la sana crítica.
Por el contrario, sostuvo que el análisis conjunto de los controles practicados en momentos cercanos a las visitas cuestionadas permitía concluir que la dificultad respiratoria era leve y no configuraba una situación de urgencia. Afirmó que el fallo objetado desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional, “sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio” del Consejo de Estado, y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC9193-2017, SC562-2020, SC042-2022)”.
Por último, concluyó que “después de describir los hechos indicadores pasó al hecho indicado sin justificación alguna, es decir, existe un salto al vacío ya que nunca dio aplicación al método de la construcción de la prueba indiciaria, pues no se dio cumplimiento a las reglas propias impuesta en los precedentes judiciales descritos generando el “defecto por desconocimiento del precedente”, esto es, no se cumplió con la regla (II), no se desarrolló la aplicación de las reglas de la experiencia científica desde la lógica con la utilización de criterios objetivos y estadísticos debidamente documentados como una enciclopedia, un libro de texto especializado, un diccionario, un estudio científico que permitan comprender los conceptos médicos.
Así mismo, no se cumplió tampoco con la regla (II) del test de la construcción del Indicio, es decir, nunca existió una inferencia mental que demostrará la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. Por tanto, es evidente la presencia del defecto por desconocimiento del precedente”. 4.Trámite procesal El expediente de tutela con radicado no. 11001-03-15-000-2025-06105-00, por auto de 7 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Huila-.
Asimismo, a la Clínica Medilaser S.A. y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, como terceros interesados en el resultado del proceso, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios no. 148352 a 148353 de 9 de octubre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión4.
Por otra parte, el expediente de tutela con radicado no. 11001-03-15-000-2025- 06467-00, en un primer momento correspondió al despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes (E) de la Sección Primera del Consejo de Estado. Sin embargo, en auto de 23 de octubre de 2025 ordenó su remisión a este despacho con el fin de que se decidiera sobre una posible acumulación de procesos.
Una vez recibido el expediente en el despacho, por medio de auto de 30 de octubre de 2025 se resolvió acumular el expediente de la acción de tutela radicado no. 11001-03-15-000-2025-06467-00, actor: Clínica Medilaser S.A., al expediente de tutela radicado no. 11001-03-15-000-2025-06105-00, admitir la acción de tutela interpuesta por la Clínica Medilaser S.A. y remitir el escrito de tutela a la compañía Axa Colpatria Seguros S.A. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios no. 164717 a 164721 de 5 de noviembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión5.
Por auto de 28 de enero de 2026, el despacho ordenó a la Secretaría General que diera cumplimiento a lo dispuesto en la decisión de 7 de octubre de 2025, en el sentido de notificar a la Clínica Medilaser S.A. como tercero con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró el oficio no. 12049 de 28 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión6 El 31 de enero de 2026, la Clínica Medilaser en calidad de tercero con interés allegó escrito de contestación. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila El magistrado sustanciador rindió informe en el que manifestó que el Tribunal no vulneró ni desconoció los derechos fundamentales alegados por la accionante, comoquiera que la providencia cuestionada se fundamentó en razones puntuales fácticas y jurídicas que conllevaron tomar la decisión adoptada dentro del medio de control de reparación directa no. 41001-33-33-002-2017-00168-02. 5.2.
Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva El titular del despacho rindió informe en el que precisó que en la sentencia de primera instancia garantizó a la parte demandada sus derechos al debido proceso, a la defensa, contradicción, de acceso de administración de justicia y a la igualdad, y la decisión se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y valorando en conjunto las pruebas aportadas al proceso.
Señaló que el asunto no goza de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una discusión relacionada con la valoración del material probatorio recopilado en el proceso ordinario y no de dilucidar si efectivamente el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la parte actora.
“Por el contrario, en la sentencia del 31 de agosto de 2020 se encargó de analizar todo el acervo probatorio existente en el proceso, por lo que 4 Índice 9 Samai 5 Índice 13 Samai 6 Índice 32 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para este Juzgado lo que se pretende con la presente tutela es convertir la acción en una instancia adicional del proceso ordinario”.
Afirmó que todas las manifestaciones relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales recaen sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, quien según la parte actora incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
Manifestó que la actuación desarrollada por el Juzgado garantizó el debido proceso de las partes al valorar las pruebas en conjunto y bajo la óptica de la sana crítica, y encontró no probada la responsabilidad de las entidades demandadas de conformidad con los preceptos normativos y jurisprudenciales invocados. No obstante, precisó que dicha tesis no fue compartida en sede de segunda instancia donde se determinó revocar la decisión recurrida.
Finalmente, concluyó que “no es evidente la relación entre la decisión judicial adoptada por este Despacho y la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental de la parte accionante y, por lo tanto, lo procedente es la desvinculación de este Juzgado de la presente acción constitucional”. 5.3.
Respuesta de los señores Norma Edith Vásquez Arteaga, Adriana Vásquez Rodríguez, Laura Milena Vásquez Candela, Joan Sebastián Vásquez Peña, Mario Javier Vásquez Arteaga, Luis Reinel Vásquez Arteaga, Nelson Vásquez Arteaga El apoderado de la parte actora del proceso ordinario rindió informe en el que manifestó que no era posible “jurídicamente que a través de una acción de tutela se pretenda volver a abrir el debate probatorio de las pruebas allegadas por las partes y analizadas en sede de sentencia judicial cuando tanto CLINICA MEDILASER Y LA ASEGURADORA AXA COLPATRIA tuvieron las oportunidades procesales para controvertir las pruebas allegadas”.
Sostuvo que con el escrito de tutela se pretende reabrir la controversia sobre hechos que ya fueron analizados y valorados dentro del proceso de reparación directa, conforme al acervo probatorio y a las reglas de la sana crítica aplicadas por el Tribunal Administrativo del Huila. Y en ese contexto, indicó que tal circunstancia se desprende del contexto de la decisión judicial de segunda instancia, que ahora se cuestiona mediante la presente acción constitucional por una inconformidad que resulta desacertada a la luz de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
En consecuencia, advirtió que se desnaturaliza la acción de tutela, pues la misma no constituye un mecanismo para revivir etapas procesales ya concluidas, ni para reabrir debates probatorios o controvertir decisiones judiciales debidamente motivadas y fundadas en la sana crítica. Por último, agregó que los hechos expuestos por la Clínica Medilaser constituían un intento de reabrir la etapa de contestación de la demanda y de revivir una controversia que ya fue debatida y definida, pues cada uno de los hechos evidenciaba la falla en el servicio ocurrida, la cual condujo al estado de salud en el que finalmente quedó la paciente Margarita Arteaga de Vásquez, como se acreditó mediante la historia clínica aportada como medio de prueba.
Asimismo, precisó que dicha prueba permitió establecer la consecuencia dañosa, consistente en un daño irreversible, demostrado dentro del período probatorio, derivado del procedimiento quirúrgico y de la falta de diligencia de la Clínica Medilaser, quien tenía el deber de garantizar el adecuado cuidado postoperatorio de la paciente, en atención a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 patología que presentó con posterioridad a la cirugía practicada por el médico Adonis Tupac Ramírez Cuellar. 5.4.
Respuesta de la Clínica Medilaser S.A. El apoderado judicial de la clínica rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Manifestó que la acción de tutela presentada por Axa Colpatria se fundamentó en un error jurídico al equiparar indebidamente la ocurrencia del siniestro con el aviso del siniestro, confundiendo dos instituciones distintas reguladas de forma expresa por el Código de Comercio y la Ley 389 de 1997.
Aclaró que mientras el siniestro, en los seguros de responsabilidad civil bajo modalidad Claims Made con cláusula Sunset, se configura con la reclamación del tercero damnificado al asegurado, el aviso del siniestro constituye una carga posterior del asegurado frente a la aseguradora cuyo incumplimiento no extingue la cobertura salvo prueba de dolo, mala fe o perjuicio, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Indicó que conforme al artículo 4 de la Ley 389 de 1997 la cobertura se activa cuando la reclamación del damnificado se formula al asegurado o al asegurador dentro del término pactado, sin exigir que dicha reclamación sea notificada a la aseguradora dentro del mismo plazo. En ese orden de ideas, explicó que en el caso concreto estaba plenamente acreditado que el tercero reclamó a Clínica Medilaser S.A.S. dentro de los dos años del periodo Sunset, configurándose así un siniestro amparado.
Por lo tanto, afirmó que pretender que la cobertura dependiera de la notificación oportuna a la aseguradora implicaba adicionar un requisito no previsto en la ley y desnaturalizar el contrato de seguro. Asimismo, refirió que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que el incumplimiento del deber de aviso no genera automáticamente la pérdida del derecho a la indemnización, y que sus únicas consecuencias posibles están taxativamente reguladas en el artículo 1078 del Código de Comercio y requieren prueba de negligencia o mala fe, carga que corresponde a la aseguradora.
Sostuvo que, en el caso concreto, Axa Colpatria Seguros S.A. no acreditó perjuicio alguno derivado del supuesto aviso tardío, pues participó plenamente en el proceso judicial, ejerció su derecho de defensa y no demostró que el momento en que conoció del litigio haya incidido en el resultado de la condena. Finalmente, concluyó que el Tribunal Administrativo del Huila actuó conforme al marco normativo y jurisprudencial al rechazar la interpretación restrictiva de la cláusula Sunset y reconocer la cobertura, razón por la cual debía desestimarse la excepción de falta de cobertura temporal al estar acreditado que el reclamo del tercero ocurrió dentro del periodo pactado.
De igual modo, aclaró que no existía una confusión válida entre siniestro y aviso, toda vez que la definición contractual de “reclamo” invocada por Axa Colpatria Seguros S.A. era inoponible y no se configuraba la prescripción ni vulneración de derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en la decisión de 15 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa con radicado no. 41001-33-33-002-2017-00168- 02, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y si se configuraron los defectos invocados. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la 7 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12;
(ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la Constitución19. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 y de la Corte Constitucional21. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia22 En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si la autoridad judicial accionada al revocar la decisión de 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que había negado las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mario Javier Vásquez Arteaga y otros y, en su lugar, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Clínica Medilaser S.A. por los perjuicios causados a la señora Margarita Arteaga de Vásquez, y condenar a Axa Colpatria Seguros S.A. en calidad de llamado en garantía a pagar las sumas de dinero que debía reconocer la clínica en virtud del fallo hasta el límite del valor asegurado en la póliza de seguro no. 1000267 dentro del medio de control de reparación directa no. 41001-33-33-002-2017-00168-02, vulneró a la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de defensa, así como los principios de seguridad jurídica y congruencia. En el caso se observa que las demandas de tutela cuentan con una carga argumentativa mínima y explicativa, adicionalmente se precisa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal ni se reabre el debate litigioso, pues 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 19 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 21 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 22 La verificación de los requisitos generales se abordará de manera conjunta respecto de los dos escritos de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la decisión en ambas instancias fue diferente, además que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, lo que de encontrarse demostrado comprometería la efectividad de los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala precisa que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación presentado por la parte actora en el proceso de reparación directa, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia. Adicionalmente, la compañía Axa Colpatria Seguros S.A mediante memoriales de 25 y 31 de julio solicitó aclarar y/o complementar el numeral séptimo de la sentencia cuestionada, para que se analizara el elemento esencial para establecer la cobertura y aplicabilidad de la póliza no. 1000267, con modalidad SUNSET.
En dichos escritos sostuvo: “En providencia de fecha 15 de julio de 2025, notificada personalmente el 23 de julio de 2025, el Honorable Tribunal resolvió, entre otros aspectos, en el numeral SÉPTIMO, condenar a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a pagar las sumas de dinero que, por virtud de la condena, deba asumir la Clínica Medilaser S.A., en su calidad de llamado en garantía, hasta el límite asegurado en la póliza correspondiente.
Sin embargo, en la sentencia no se efectuó ningún pronunciamiento sobre un elemento esencial para establecer la cobertura y aplicabilidad de la póliza, cual es la vigencia temporal del seguro y el cumplimiento de las condiciones para activar la cobertura, es decir no se realizó estudio alguno frente a las excepciones presentadas por el llamado en garantía en la parte motiva de la sentencia. En efecto, la póliza No. 1000267, expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., operaba bajo la modalidad SUNSET, lo que implica que únicamente se cubren siniestros notificados al asegurador durante la vigencia del contrato de seguros o dentro de los dos (2) años siguientes a su vencimiento.
(…) La vigencia de la póliza sobre la cual se realizó el llamamiento en garantía fue del 28 de diciembre de 2014 al 28 de diciembre de 2015, por lo que el plazo máximo para informar a la aseguradora sobre la ocurrencia de un siniestro expiró el 28 de diciembre de 2017. No obstante, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. fue notificada del proceso judicial el 15 de febrero de 2019, es decir, fuera del plazo de cobertura previsto contractualmente, pues, como se puede observar en la contestación de las excepciones presentadas por CLINICA MEDILASER S.A. respecto de la contestación de la demanda de mi representada, jamás notificaron al asegurador ni dentro del periodo de vigencia, ni dentro de los dos años posteriores al vencimiento de la póliza sobre la cual se realizó el llamamiento en garantía. Esta circunstancia significa que la póliza No. 1000267 no opera, por cuanto carece de vigencia temporal al momento de la notificación del reclamo, lo que rompe el nexo aseguraticio y libera a mi representada de cualquier obligación derivada de esta sentencia”.
El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 9 de septiembre de 2025, resolvió corregir el resolutivo quinto de la sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2025, en el sentido de precisar el nombre de la demandante y los demás resolutivos los dejó incólumes. Lo anterior, al considerar que respecto de la solicitud presentada por Axa Colpatria S.A. se evidenció que el artículo 286 del Código General del Proceso corresponde a la corrección de errores aritméticos, situación que no concordaba con la petición. Textualmente señaló: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 “Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, referente a la aplicación del artículo 286 del C.G.P., para aclarar y/o complementar la providencia, con la finalidad de establecer la cobertura y aplicabilidad de la póliza No. 1000267, con modalidad SUNSET, se advierte que el articulo 286 del estamento antes mencionado, corresponde a la corrección de errores aritméticos y otros, situación que no concuerda con la petición antes enunciada.
Ahora bien, entendiendo que la apoderada de la llamada en garantía pretende que se aclare la sentencia, esta solicitud no es de recibo de la Sala toda vez que no se ajusta a lo requerido en el artículo 285 del C.G.P., dado que no existe un concepto o frase que sea motivo de duda. Finalmente, en cuanto a la adición, regulada en el artículo 287 del C.G.P.; tampoco es procedente, teniendo en cuenta que en las consideraciones como en el resolutivo de la sentencia se estableció que la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., responderá hasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza de seguro y en los términos allí establecidos.
Por lo que no se omitió resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que amerite un pronunciamiento, por lo que esta Corporación no accederá a lo pretendido”. Así las cosas, el presupuesto de la subsidiariedad se encuentra superado porque la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que es a través de la acción de tutela que se debe resolver el debate propuesto.
Por otro lado, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez porque si bien la providencia judicial objetada fue proferida el 15 de julio de 2025, la cual fue notificada mediante correo electrónico el 23 de julio siguiente, no obstante, se observa que las partes del proceso ordinario presentaron solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue resuelta mediante auto de 9 de septiembre de 2025, notificado el 16 del mismo mes y año, y las acciones de tutela se presentaron el 30 de septiembre23 y 15 de octubre de 202524, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, la Sala precisa que realizará el estudio conjunto de los defectos alegados bajo la caracterización del defecto fáctico, al considerar que es el que mejor abarca los argumentos en los que se fundamenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.2.
Expediente no. 11001-03-15-000-2025-06105-00 (compañía Axa Colpatria Seguros S.A.) La sentencia objetada dictada por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en el defecto fáctico La compañía Axa Colpatria Seguros S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y congruencia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2025, por medio de la cual se revocó la decisión de 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que había negado las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mario Javier Vásquez Arteaga y otros y, en su lugar, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Clínica Medilaser S.A. por los perjuicios causados a la señora Margarita Arteaga de Vásquez, y condenó a Axa Colpatria Seguros S.A. en calidad 23 Axa Colpatria Seguros S.A. 24 Clínica Medilaser S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de llamado en garantía a pagar las sumas de dinero que debía reconocer la clínica en virtud del fallo hasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza de seguro dentro del medio de control de reparación directa no. 41001-33-33-002- 2017-00168-02.
Teniendo en consideración los antecedentes narrados en precedencia, la Sala observa que la parte actora alegó que la decisión cuestionada incurrió en los defectos i) sustantivo porque, a su juicio, la sentencia objetada se fundamentó en normas inexistentes e inconstitucionales, pues no se analizó la modalidad de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional no. 1000267, ii) fáctico, porque no se valoró la póliza de responsabilidad civil profesional no. 1000267, la cual era necesaria para establecer la condena, pues debió tener en cuenta la modalidad, los amparos y los límites, iii) procedimental absoluto, al considerar que se omitió aplicar el artículo 1131 del Código de Comercio25 y el artículo 4 de la Ley 389 de 199726 las cuales regulan las coberturas de las pólizas, iv) decisión sin motivación porque, en su sentir, el Tribunal no analizó de fondo el llamamiento en garantía, y v) concluyó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias del Consejo de Estado no. 25000-23-26-000-2009- 00311-02 (M.P Fredy Ibarra Martínez), 11001-03-15-000-2018-02290-00 (M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), 11001-03-15-000-2017-02479-00 (M.P. Rocío Araujo Oñate).
La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución27, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 28.
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate 25 ARTÍCULO 1131. <OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. <Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. 26 ARTÍCULO 4º. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años. 27 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso.
Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. Descendiendo al asunto bajo examen, de conformidad con el expediente del medio de control de reparación directa no. 41001-33-33-002-2017-00168-02, la Sala observa que la Clínica Medilaser S.A. mediante escrito presentado el 26 de enero de 2018 solicitó el llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros S.A. con fundamento en los artículos 64 a 66 del Código General del Proceso (CGP) y en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil amparado por la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales no. 1000267.
En dicho trámite29, el 8 de marzo de 2019, el apoderado de Axa Colpatria Seguros S.A. presentó escrito de contestación, en el que presentó como excepciones al llamamiento en garantía i) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Axa Colpatria Seguros S.A., ii) disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Axa Colpatria Seguros S.A. compañía de seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil.
Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio, iii) excepción de sujeción al deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil profesional, iv) las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía, y v) cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía, incluida la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad a su cargo.
Posteriormente, presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que la Clínica Medilaser S.A. cumplió con todos los protocolos establecidos para ese tipo de procedimientos y con los principios de la lex artis, tanto antes como después de la cirugía practicada el 1° de mayo de 2015. De igual modo, transcribió apartes de la declaración del médico especialista Adonis Tupac Ramírez Cuéllar, en los que se refería a la atención brindada a la paciente, a la información suministrada sobre los riesgos de la cirugía y al consentimiento otorgado por la misma.
Agregó que en dicha declaración, el profesional manifestó que la hipocalcemia constituía una complicación inherente a ese tipo de cirugía, especialmente en casos de carcinoma avanzado de tiroides, y que, por tanto, no obedecía a una falla médica. Por otra parte, en relación con la vinculación de la entidad, indicó que se realizó mediante la póliza no. 1000267, sin embargo, aclaró que dicha póliza no contaba con cobertura bajo la modalidad sunset, la cual establecía un plazo de dos años para notificar a la compañía de seguros, requisito que no fue cumplido.
Asimismo, aportó copia de la referida póliza de seguro. En ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva mediante sentencia de 31 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las actuaciones médicas y asistenciales de la Clínica Medilaser fueron oportunas y adecuadas dentro de sus posibilidades.
Agregó que la paciente Margarita Arteaga de Vásquez presentaba una enfermedad avanzada que comprometía gravemente estructuras cercanas a la tiroides, lo cual obligó a modificar el plan quirúrgico y realizar una reconstrucción traqueal. Asimismo, precisó que las complicaciones respiratorias posteriores, el paro cardiorrespiratorio y la hipoxia se consideraban consecuencias propias del procedimiento y de su condición clínica y edad (70 años), y no un resultado de negligencia u omisión médica. 29 Mediante auto de 7 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva admitió el llamamiento en garantía de Axa Colpatria S.A., y ordenó su notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Frente a la anterior determinación, los demandantes interpusieron recurso de apelación, al estimar que las pruebas aportadas acreditaban la existencia de una falla en el servicio de la Clínica Medilaser S.A. y agregaron que se demostró la ocurrencia de un daño representado en el deterioro neurológico causado a la señora Margarita Arteaga de Vásquez, y que el mismo fue producto del actuar médico.
El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 15 de julio de 2025, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Clínica Medilaser S.A. por los perjuicios causados a la señora Margarita Arteaga de Vásquez, y condenar a Axa Colpatria Seguros S.A. en calidad de llamado en garantía a pagar las sumas de dinero que debía reconocer la clínica en virtud del fallo hasta el límite del valor asegurado en la póliza de seguro no. 1000267.
En dicha decisión, la autoridad judicial accionada concluyó que se configuró una falla en el servicio médico por parte de la Clínica Medilaser S.A. por la falta de atención oportuna brindada a la señora Margarita Arteaga de Vásquez. No obstante, como única consideración en relación con la responsabilidad de Axa Colpatria Seguros S.A., como llamada en garantía, precisó: “En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se concederá parcialmente las pretensiones de la demanda que deberán ser asumidas por parte de la Clínica Medilaser S.A., y su llamado en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., hasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza de seguro y en los términos allí establecidos”.
Asimismo, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila en el acápite denominado “De lo probado” únicamente valoró las pruebas que allí relacionó, sin incluir ni hacer referencia a la póliza de seguro n.º 1000267. “A continuación, relacionan las pruebas relevantes para resolver el caso, conforme el recurso de apelación. a) Registro Civil de Nacimiento de Mario Javier Vásquez Arteaga, Luis Reinel Vásquez Arteaga, Nelson Vásquez Arteaga, Norma Edith Vásquez Arteaga, en donde se acredita que son hijos de la señora Margarita Arteaga de Vásquez. b) Registro Civil de Nacimiento de Laura Milena Vásquez Candela, Adriana Vásquez Rodríguez y Joan Sebastián Vásquez Peña, en donde se acredita que son nietos de la señora Margarita Arteaga de Vásquez. c) Historia Clínica de la señora Margarita Arteaga de Vásquez expedida por la Clínica Medilaser S.A, dentro de la cual se debe resaltar lo siguiente: -Reporte de Epicrisis del 6 de noviembre de 2014.
(Folio 352-353 Cuaderno 2) - Reporte de Epicrisis del 31 de enero de 2015. (Folio 354 Cuaderno 2) -Reporte Patología No. Q15 2636. (Folio 355-356 Cuaderno 2 y 757, 765-766 del C4) -Reporte de Epicrisis con fecha de inicio 30 de abril de 2015 hasta el 28 de mayo de 2015 (Folio 357-397 Cuaderno 2) -Notas de enfermería de fecha 1 de mayo al 28 de mayo de 2015 (Folio 398-400 Cuaderno 2 y 401-462 Cuaderno 3) d) Consentimiento informado de fecha 31 de enero de 2015, con Diagnóstico “Tumor Maligno de la Glándula Tiroides” para realizar procedimiento denominado “Tiroidectomía Total + Vaciamiento Central”.
(Folio 483-484 Cuaderno 3). e) Consentimiento informado de fecha 7 de mayo de 2015, para realizar procedimiento denominado “Traqueostomía Abierta”. (Folio 486 Cuaderno 3). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 f) Pruebas testimoniales de las cuales se resalta la de los médicos Adonis Tupac Ramírez Cuellar y Rodrigo Martín Navarro; y de los señores María Gladys Muñoz y Gabriel Álvarez Lozano”.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que se configuró el defecto fáctico alegado por la compañía Axa Colpatria Seguros S.A., puesto que el Tribunal Administrativo del Huila omitió valorar el clausulado de la Póliza no. 1000267, que obraba en el expediente ordinario y del cual se podía observar que la cobertura temporal del riesgo objeto del llamamiento establecía como vigencia de la misma desde el 28 de diciembre de 2014 hasta el 28 de diciembre de 2015, como base de la cobertura “ocurrencia con 2 años sunset”30, y en los términos y condiciones específicas se determinaba que “cualquier notificación escrita, por vía judicial, o extrajudicial, solicitando compensación en forma monetaria por perjuicios ocasionados o supuestamente ocasionados, directamente como consecuencia única y exclusivamente, de una acción y/u omisión del asegurado en la prestación de sus servicios, hecha por un tercero y recibida por el asegurador durante el periodo de vigencia de la póliza, o dentro de un plazo máximo de dos (2) años corrientes contados a partir de la terminación de la vigencia de la misma”.
En virtud de lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de una prueba determinante para establecer el alcance y grado de responsabilidad de la llamada en garantía, pues no analizó el clausulado de la póliza que regulaba de manera expresa la cobertura temporal del riesgo ni las condiciones bajo las cuales se activaba la obligación del asegurador.
A pesar de ello, condenó a la aseguradora en el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia objetada, al pago de las sumas que la Clínica Medilaser S.A. llegara a cancelar con ocasión del fallo, hasta el límite del valor asegurado, sin verificar si el siniestro y la reclamación se encontraban amparados dentro de la vigencia y términos contractuales de la póliza.
Por lo tanto, dicha omisión derivó en una conclusión adoptada sin el respaldo probatorio necesario, circunstancia que configura el defecto fáctico en su dimensión negativa alegado. Por otro lado, se advierte que el Código de Comercio regula el seguro de responsabilidad. En el artículo 1131 dispone que la ocurrencia del siniestro se entiende producida en el momento en que acontece el hecho externo imputable al asegurado, y que, frente a este, dicho siniestro se configura desde cuando la víctima formula la reclamación judicial o extrajudicial correspondiente.
En el caso concreto, el siniestro ocurrió el 5 de mayo de 2015, fecha en la que se presentó el paro cardiorrespiratorio que ocasionó la lesión cerebral, no obstante, la reclamación realizada al seguro se produjo mediante auto de 7 de junio de 2018 cuando la aseguradora fue llamada en garantía, es decir, con posterioridad a la cobertura de la póliza de seguro n.º 100026731, circunstancias que son determinantes en el análisis que debe realizar el Tribunal accionado respecto del llamado en garantía En virtud de lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, toda vez que se configuró el defecto fáctico alegado, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Huila omitió valorar una 30 En este artículo académico titulado Modalidad de cobertura por reclamación o “claims made” en Colombia de María del Pilar Begué Hoyos y Daniela Valencia Cardona (30 de junio de 2021), se precisa la diferencia entre las pólizas “claims made y sunset” así: “Se trata de un sistema de cobertura híbrido, pues conjuga la modalidad tradicional de ocurrencia con el sistema de reclamación. Aquí pues se exige que los hechos ocurran dentro de la vigencia de la póliza y además, que la reclamación se presente en un período establecido (que no podrá ser menor a dos años).
Es decir, el siniestro no es propiamente el hecho dañoso imputable al asegurado, como en la modalidad ocurrencia, y tampoco será la reclamación presentada al asegurado o aseguradora, como en la modalidad reclamación vista en líneas anteriores, sino que el siniestro se compone de la mezcla de estos dos elementos”. Su nombre, Sunset, se debe a que si no llega a producirse el reclamo de la víctima o beneficiaria del seguro en el término máximo pactado, se produce el “ocaso” de la cobertura.
En: file:///C:/Users/pc/Downloads/jcelis,+12+REVISTA+IBEROAMERICANA+DE+SEGUROS+No.+54.pdf 31 La Sala observa que la póliza de seguro no. 1000267 fue suscrita por el tomador Clinica Medilaser S.A., donde figuraba como asegurado, y como beneficiarios los terceros afectados. Asimismo, de la póliza se deja constancia que la misma tenía vigencia desde el 28 de diciembre de 2014, a las 00:00 horas, tiempo local estándar hasta el 28 de diciembre de 2015 a las 00:00 horas, tiempo local estándar y por un valor asegurado de COP $ 3.000.000.000 por evento.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 prueba oportunamente allegada al proceso, de la cual se desprendía la naturaleza y el alcance del cubrimiento pactado en la póliza suscrita entre la entidad de salud demandada y la aseguradora llamada en garantía. Y en ese contexto, dicha omisión resultaba determinante, pues esa prueba era esencial para el análisis de la responsabilidad de Axa Colpatria Seguros S.A. en su condición de llamada en garantía, especialmente a la luz de la vigencia de la póliza contratada con la Clínica Medilaser S.A. y de la fecha de la reclamación que dio origen al respectivo llamamiento.
En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Huila que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el numeral séptimo de la sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2025, y profiera una decisión complementaria únicamente respecto de la compañía Axa Colpatria Seguros S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas. 4.3.
Expediente no. 11001-03-15-000-2025-06467-00 (Clínica Medilaser) La sentencia objetada dictada por el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en el defecto fáctico La Clínica Medilaser S.A. sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico, al deducir la existencia de una falla en el servicio médico sin acreditar el nexo causal exigido por el estándar de la probabilidad prevalente.
Explicó que la decisión se sustentó en hechos indicadores carentes de respaldo probatorio suficiente, pues: (i) el antecedente de hipertensión de la paciente no permitía demostrar, ni de manera directa ni indirecta, que dicha condición hubiera ocasionado el paro cardiorrespiratorio; (ii) la supuesta dificultad respiratoria permanente no se encontraba acreditada, en tanto la historia clínica evidenciaba signos vitales estables y niveles adecuados de saturación en múltiples controles; y (iii) la ausencia de registro de signos vitales se presentó únicamente en dos de once visitas de enfermería, existiendo controles completos inmediatamente antes y después, lo que impedía inferir un descuido asistencial o la configuración de una situación de urgencia. En ese contexto, concluyó que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en conjeturas y hechos aislados, desprovistos de sustento lógico y científico suficiente para imputar una falla en la prestación del servicio médico.
Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia cuestionada precisó que de conformidad con la historia clínica obrante en el expediente ordinario, la señora Margarita Arteaga de Vásquez acudió el 6 de noviembre de 2014 al servicio de consulta externa de la Clínica Medilaser S.A., en su calidad de afiliada a la Nueva EPS, donde fue atendida por el especialista en cabeza y cuello, Adonis Tupac Ramírez Cuéllar.
En dicha consulta, tras el examen físico, se identificó un nódulo de aproximadamente 2 cm en el lóbulo izquierdo de la glándula tiroides, por lo que fue catalogada como paciente con nódulo sospechoso de carcinoma papilar y diagnosticada con tumor maligno de la glándula tiroides, ordenándose la práctica de diversos exámenes diagnósticos.
Posteriormente, el 31 de enero de 2015, la paciente asistió a un nuevo control médico, en el cual, con base en los resultados de los exámenes practicados, se evidenció crecimiento del tejido tiroideo, calcificaciones y una imagen nodular de 15 mm en el lóbulo izquierdo, razón por la cual se programó la realización de una tiroidectomía total con biopsia por congelación y eventual vaciamiento central, y se expidieron las órdenes médicas correspondientes.
Y agregó que la cirugía fue programada para el 1° de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada resaltó algunas anotaciones de las evoluciones médicas y de enfermería realizadas a la paciente entre los días 1° y 5 de mayo de 2015, en las cuales resaltó que el 1º de mayo de 2015 se realizó sin complicaciones inmediatas el procedimiento quirúrgico que consistió en una tiroidectomía total, vaciamiento linfático cervical bilateral, timectomía parcial y reconstrucción traqueal.
Precisó que en el posoperatorio inicial, la paciente se mantuvo hemodinámicamente estable, con signos vitales dentro de rangos aceptables, aunque el 2 de mayo del mismo año presentó dificultad respiratoria moderada, razón por la cual se suspendió el alta médica. Posteriormente, relató que el 3 de mayo de 2015 se ordenó inicialmente su egreso al evidenciar mejoría clínica; no obstante, el alta fue posteriormente suspendida para continuar vigilancia respiratoria.
Refirió que durante los días 2 a 4 de mayo de 2015, las notas médicas y de enfermería registraron episodios intermitentes de tos, náuseas y dificultad respiratoria leve a moderada, con múltiples controles que evidenciaron estabilidad hemodinámica y adecuada saturación de oxígeno, salvo en momentos puntuales. Sin embargo, explicó que en la noche del 4 de mayo de 2015, la paciente presentó un episodio agudo de dificultad respiratoria severa que derivó en paro cardiorrespiratorio, requirió maniobras de reanimación y posterior traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos en la madrugada del 5 de mayo de 2015.
Asimismo, el Tribunal accionado sostuvo que se recepcionaron los testimonios del médico especialista en cabeza y cuello Adonis Tupac Ramírez Cuellar, en calidad de médico tratante y del médico general Rodrigo Martín Navarro, al ser la persona que valoró a la paciente cuando ingresó a la UCI. Por su parte, explicó que el doctor Adonis Tupac Ramírez Cuellar afirmó que la paciente Margarita Arteaga de Vásquez presentaba carcinoma papilar de tiroides, cuyo tratamiento indicado era quirúrgico.
Señaló que los exámenes preoperatorios ordenados fueron adecuados y que no solicitó estudios adicionales porque la paciente no presentaba síntomas previos de compromiso respiratorio. Asimismo, aclaró que durante la cirugía se evidenció de manera intraoperatoria un cáncer avanzado con compromiso traqueal, lo que obligó a realizar resección y reconstrucción de la tráquea, sin complicaciones inmediatas.
Indicó que la hipocalcemia es una complicación inherente al procedimiento y no una falla médica, y que la paciente fue debidamente informada de los riesgos mediante consentimiento informado. Adicionalmente, explicó que, ante una dificultad respiratoria leve a moderada en el posoperatorio, se suspendió el alta y se ordenó preventivamente una traqueostomía, programada para el día siguiente por no tratarse de una urgencia. No obstante, la paciente presentó un paro cardiorrespiratorio súbito antes de que se realizara dicho procedimiento, sin que fuera posible determinar con certeza su causa.
Y concluyó que no existió negligencia médica y afirmó haber realizado seguimiento clínico permanente. Ahora bien, el Tribunal accionado relató el testimonio que rindió el médico general Rodrigo Martín Navarro, quien manifestó que atendió a la señora Margarita Arteaga de Vásquez tras su ingreso a la unidad en estado de post reanimación, luego de haber presentado un paro cardiorrespiratorio días después de una tiroidectomía total con vaciamiento radical.
Señaló que la paciente había salido inicialmente del posoperatorio en buenas condiciones, con riesgos inherentes al procedimiento. Indicó que el paro no fue causado por hipocalcemia, pues se conservaron glándulas paratiroides y se suministró calcio, sino que obedeció a una complicación respiratoria derivada del compromiso y la resección traqueal, riesgo propio de una cirugía por cáncer tiroideo avanzado.
Explicó que la paciente sufrió una hipoxia severa durante el evento, lo que le ocasionó una lesión cerebral con secuelas Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 neurológicas, incluyendo afectación motora parcial al momento de su egreso de la UCI.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal precisó que del análisis de la historia clínica y de las pruebas testimoniales recaudadas, se pudo establecer que la señora Margarita Arteaga de Vásquez fue diagnosticada con carcinoma papilar, razón por la cual se le indicó la realización de una tiroidectomía total SOD, vaciamiento linfático radical modificado bilateral de cuello, escisión parcial del timo SOD y reconstrucción traqueal o laringotraqueal término-terminal, procedimiento que se llevó a cabo el 1º de mayo de 2015, encontrándose la paciente con antecedente de hipertensión arterial desde ese mismo día. Asimismo, la autoridad judicial accionada indicó que el 2 de mayo de 2015, primer día posoperatorio, la paciente presentó dificultad respiratoria, motivo por el cual no se autorizó su egreso y se decidió continuar con manejo intrahospitalario.
Posteriormente, el 3 de mayo de 2015, ante una aparente mejoría clínica, se autorizó inicialmente su salida a las 3:39 p.m.; no obstante, a las 7:02 p.m. del mismo día, por orden telefónica del médico tratante, se suspendió el egreso y se dispuso la continuación de la hospitalización, al persistir la dificultad respiratoria y requerirse vigilancia médica.
Finalmente, refirió que según la nota médica del 4 de mayo de 2015, en horas de la mañana, la paciente presentó disnea, con estado general regular y evolución lenta, circunstancia que llevó al especialista de cabeza y cuello a autorizar la realización de una traqueostomía de manera preventiva, con el fin de evitar una complicación mayor, procedimiento programado para el 5 de mayo de 2015, conforme lo explicó en su declaración testimonial.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila sostuvo que la conducta del especialista constituía una actuación omisiva frente a la sintomatología que presentaba la paciente, en la medida en que, desde el primer día posterior a la intervención quirúrgica registraba antecedente de hipertensión, y desde el día siguiente evidenciaba dificultad respiratoria persistente.
No obstante, aclaró que la orden de practicar la traqueostomía solo se impartió al tercer día posterior al procedimiento, y aun así se dispuso su realización para el día siguiente, al considerarse un acto preventivo y no una urgencia, pese a la continuidad del compromiso respiratorio. Finalmente, la autoridad judicial accionada concluyó que de la revisión de la historia clínica se advirtió que en algunas visitas de enfermería no se registraron los signos vitales de la paciente, lo que impidió contar con parámetros objetivos para determinar si la dificultad respiratoria era leve o constituía una urgencia. Por lo tanto, consideró fundado el planteamiento de la parte demandante, al evidenciarse que no se adoptaron las medidas necesarias durante el período posoperatorio, lo que derivó en una atención deficiente y tardía por falta de un seguimiento clínico efectivo y oportuno, configurándose así una falla en el servicio médico imputable a la Clínica Medilaser S.A. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que no se configura el defecto fáctico en los términos alegados por la Clínica Medilaser S.A., en tanto la decisión cuestionada no se apoyó en conjeturas ni en hechos aislados, sino en una valoración integral y razonada de la historia clínica y de las pruebas testimoniales, conforme a las reglas de la sana crítica.
En relación con el primer supuesto planteado por la parte actora, relativo a la inexistencia de nexo causal entre el antecedente de hipertensión y el paro cardiorrespiratorio, la Sala advierte que el Tribunal no fundamentó la falla del servicio exclusivamente en dicha condición clínica. Por el contrario, tuvo en cuenta el contexto médico integral de la paciente, su diagnóstico oncológico avanzado, la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 complejidad del procedimiento quirúrgico practicado y especialmente la evolución posoperatoria caracterizada por un compromiso respiratorio persistente y la atención deficiente y tardía por falta de un seguimiento clínico efectivo y oportuno, análisis que para el juez constitucional es razonable y carente de arbitrariedad o que se torne contraevidente.
En ese sentido, el antecedente de hipertensión fue considerado como un elemento concurrente dentro del análisis clínico global, mas no como la causa directa y excluyente del paro cardiorrespiratorio. Respecto del segundo reproche, consistente en que no se acreditó una dificultad respiratoria permanente, la Sala observa que el Tribunal accionado sustentó su conclusión en las anotaciones médicas y de enfermería realizadas entre los días 2 y 4 de mayo de 2015, en las cuales se consignaron episodios reiterados de disnea, tos y compromiso respiratorio de intensidad variable, que incluso motivaron la suspensión del alta médico en dos oportunidades.
Adicionalmente, si bien en varios controles se registraron signos vitales estables y adecuada saturación de oxígeno, ello no desvirtuaba la persistencia del síntoma respiratorio ni la necesidad de un seguimiento más estricto en la fase posoperatoria, como lo evidenció la posterior decisión del especialista de autorizar una traqueostomía preventiva.
Ahora bien, frente al tercer argumento relacionado con la ausencia de registro de signos vitales en solo dos visitas de enfermería, la Sala estima que el Tribunal no extrajo de ese hecho una regla general ni una conclusión aislada, sino que lo valoró como un elemento adicional que evidenciaba deficiencias en el seguimiento posoperatorio, pues la falta de consignación de signos vitales en determinados momentos impidió contar con parámetros objetivos para evaluar la gravedad del compromiso respiratorio.
En relación con el argumento de la parte actora relacionado con que el Tribunal Administrativo del Huila debió demostrar con base en el criterio de probabilidad prevalente, el nexo causal entre el hecho indicador y el hecho inferido desde una perspectiva lógica y cuantitativa, la Sala precisa que la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía judicial realizó una valoración probatoria a partir de indicios atendiendo a la dificultad de obtener una prueba directa en los procesos de responsabilidad médica.
Y a partir de dicho análisis, concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado32 ha precisado que “no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.
No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal”. Por último, en lo que respecta al argumento relacionado con el supuesto desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional, “sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio” del Consejo de Estado, y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC9193-2017, SC562-2020, SC042-2022)”, la Sala observa que la sentencia de unificación SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional no se relaciona con el caso concreto, en la medida en que aborda un supuesto fáctico y jurídico distinto, pues en dicha providencia la Corte analizó un caso de ejecuciones extrajudiciales, en el que dos civiles fueron presentados falsamente como bajas en 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 combate por miembros del Ejército Nacional, pese a no tener vínculo alguno con grupos armados ilegales.
Mientras que en el asunto bajo examen se circunscribe a la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico, escenario regido por criterios probatorios y estándares jurisprudenciales distintos, en el que la controversia no gira en torno a conductas dolosas de agentes estatales ni a ejecuciones extrajudiciales, sino a la evaluación de la actuación médica frente a los deberes de cuidado, lo que evidencia la inaplicabilidad del precedente constitucional invocado.
Frente a las sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “(SC9193- 2017, SC562-2020, SC042-2022)”, la Sala advierte que si bien se trata de una sentencia proferida por una alta corte, dicho pronunciamiento no constituye un precedente que sea aplicable a esta Corporación, en la medida en que proviene de la jurisdicción civil, la cual responde a reglas, principios y criterios de análisis distintos a los que rigen la presente controversia.
Así las cosas, para la Sala el Tribunal Administrativo del Huila efectuó una apreciación probatoria completa y razonada sin omitir pruebas relevantes ni distorsionar su contenido, y a partir de ello concluyó, de manera motivada, la existencia de una falla en el servicio médico. Por lo tanto, no se advierte la configuración del defecto fáctico alegado, al no evidenciarse una valoración arbitraria, irrazonable o carente de sustento probatorio.
En virtud de lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Clínica Medilaser S.A. por no configurarse el defecto fáctico alegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la compañía Axa Colpatria Seguros S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, por las razones expuestas.
Segundo.- Dejar sin efectos el numeral séptimo de la sentencia de 15 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado no. 41001-33-33-002-2017-00168-02. Tercero.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión complementaria únicamente respecto de la compañía Axa Colpatria Seguros S.A. en el proceso de reparación directa con radicado no. 41001-33-33-002-2017-00168- 02, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Cuarto.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Clínica Medilaser S.A., quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones aquí expuestas. Quinto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00 Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Sexto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador