Micelio
11001031500020230425900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-09

Radicación interna: 6798 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Samuel Arturo Sanchez Cañon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Demandante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia que lo declararon responsable disciplinariamente. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Samuel Arturo Sánchez Cañón contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de agosto de 2023, Samuel Arturo Sánchez Cañón presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa e investigación integral), tutela judicial efectiva, igualdad, trabajo, buen nombre profesional y mínimo vital; con ocasión de las Sentencias de 17 de febrero y 17 de marzo de 2023, proferidas en primera y segunda instancia dentro de proceso disciplinario No. 17001-11-02-000-2019-00453-00/01/02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. AMPARAR mis derechos fundamentales a la defensa, a la investigación integral y al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Demandante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 CP), a la igualdad (art. 13 CP), al trabajo (art. 23 CP), al mínimo vital (Corte Constitucional), entre otros.

2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas en las instancias del proceso disciplinario en mención, así: i) Sentencia de primera instancia emitida por la H. Comisión Seccional de Disciplina Judicial el día 17 de febrero de 2023 y, ii) Sentencia de segunda instancia pronunciada el día 17 de marzo de 2023. 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las Honorables Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial dictar unas nuevas providencias, ajustadas a la Constitución y la Ley, realizando un análisis valorativo completo y bajo el marco de la sana crítica y, por tanto, respetuosas de los derechos constitucionales fundamentales del suscrito. 4.

Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Samuel Arturo Sánchez Cañón, hoy accionante, ejerció como abogado defensor de Wilson Ocampo Gaviria, alias Guacamayo, dentro de un proceso penal bajo el cual su prohijado estuvo investigado por la presunta participación en el hurto a la residencia del ex senador Omar Yepes Álzate. 5. 2) En aras de ejercer el derecho de defensa de su poderdante, el abogado Sánchez Cañón realizó visitas al centro penitenciario de varones de Manizales, en el cual se reunió con Julio César Pulgarín Flórez, en miras de que este rindiera declaración dentro del proceso penal referenciado, y cambiara su versión respecto de la entrevista realizada por personal de policía judicial, en la cual, señaló como partícipe en el presunto hurto en la vivienda de Omar Yepes Álzate al señor Ocampo Gaviria. 6. 3) El 3 de diciembre de 2019, la Fiscalía 85 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Pereira remitió copias a la autoridad competente, para que se investigara la conducta del abogado Sánchez Cañón, por cuanto en representación de Wilson Ocampo Gaviria, presuntamente habría cometido irregularidades tendientes a que el señor Pulgarín Flórez cambiara su versión de los hechos respecto del presunto hurto en el inmueble del ex senador Yépez Álzate. 7. 4) El 17 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró disciplinariamente responsable al señor Sánchez Cañón por la infracción al deber consagrado en el numeral 6 del artículo 282 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de los ilícitos disciplinarios descritos en los numerales 9 y 11 del 2 ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: [ ] 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. [ ] Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Demandante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 artículo 333 de la misma norma. La Comisión Seccional advirtió que, a través de ofrecimientos económicos y de seguridad, el señor Sánchez Cañón preparó y elaboró la entrevista que debía rendir el señor Pulgarín Flórez con el objetivo de retractarse de los señalamientos que previamente había hecho en contra de su poderdante.

Así las cosas, resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía por 30 meses e impuso multa de 10 SMLMV. 8. 5) Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado y su apoderado de confianza presentaron recurso de apelación, en el que manifestaron que en ningún momento sobornó o intentó sobornar al señor Pulgarín Flórez, y que actuó bajo los principios de defensa e igualdad de armas, así como de conformidad con la Ley 906 de 2004, pues incluso realizó los respectivos trámites administrativos para lograr las mencionadas entrevistas.

Señaló que había sido parte de un “entrampamiento” por el señor Pulgarín Flórez, personal adscrito a la DIJIN y el Fiscal 70 de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado y, puso en duda las actuaciones de los anteriores funcionarios. Adujeron que las grabaciones realizadas por el señor Pulgarín Flórez al interior de la cárcel de Manizales eran ilegales, pues el dispositivo de grabación no pertenecía al inventario de la cárcel y no fue sometido a cadena de custodia ni a control posterior ante un juez de control de garantías.

Asimismo, indicó que estas fueron valoradas sin que se realizaron corroboraciones periféricas. 9. Igualmente, solicitaron que se le otorgara valor a ciertos testimonios recaudados en el proceso, así como a la versión libre que el disciplinado rindió. Aunado a ello, manifestó que las pruebas no fueron apreciadas de conformidad con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica. 10. 6) El 17 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión de primer grado, por encontrar que el abogado Sánchez Cañón había incurrido en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y lo absolvió de la falta del numeral 11 del artículo 33 de la misma ley.

Por lo anterior, redujo la sanción de suspensión de 30 a 25 meses en el ejercicio de la profesión y mantuvo la multa de 10 SMLMV. 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que las Sentencias enjuiciadas adolecen de defecto fáctico por (1) la no valoración de una parte del acervo probatorio, en el entendido que no fueron tenidos en cuenta ciertos testimonios practicados en el proceso disciplinario, así 3 ARTÍCULO 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: [ ] 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. [ ] 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. [ ] Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Demandante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 como la versión libre ejercida por el disciplinado; (2) la valoración de una prueba derivada de evidencia ilícita, por cuanto, a juicio del accionante, las grabaciones realizadas por Julio César Pulgarín Flórez fueron ilícitas y, por ende, el resto de material probatorio debe considerarse ilícito; y (3) la no práctica y valoración de pruebas debidamente decretadas, concretamente, la copia espejo de las grabaciones obtenidas por el señor Pulgarín Flórez, en conversaciones con el hoy accionante y que no fueron aportadas por la Fiscalía 85 Especializada de Pereira contra Organizaciones Criminales. 12.

Adujo que hubo violación directa a la Constitución pues se vulneró de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso. 13. Manifestó que se configuró un defecto procedimental por violación al reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto se convocó a sesión el 12 de marzo de 2023, este fue, un domingo, día no laboral.

Señaló que no observó el auto que avocó conocimiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina judicial y que la sesión tuvo una duración total de 13 minutos, lo que a juicio del accionante, no era tiempo suficiente para llevar a cabo los debates de rigor. Indicó que fue inaplicado el Acuerdo No. 3 de 25 de enero de 2021, por la falta de disponibilidad de tiempo de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual, no les permitió realizar una adecuada valoración probatoria. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros4 14. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas manifestó que durante el trámite del proceso, garantizó los derechos de la parte actora, así como los principios rectores del proceso disciplinario (contradicción, presunción de inocencia y doble instancia). Resaltó que hubo una participación activa por parte del disciplinado y su defensor de confianza en la contradicción del material probatorio.

Indicó que las sentencias enjuiciadas se encuentran debidamente motivadas; que se adelantó una investigación integral, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de obtener una verdad material. Así mismo, que las pruebas recaudadas fueron valoradas integralmente. 15. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentó informe en el que indicó lo siguiente: 16. 1) Frente al defecto fáctico, señaló que no incurrió en una indebida valoración probatoria, pues todos los reparos fueron alegados en el recurso 4 Mediante Auto de 14 de agosto de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como autoridades accionadas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Demandante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 de apelación y resueltos en la providencia enjuiciada de la siguiente manera: (a) Sobre el valor probatorio de la declaración rendida por el señor Pulgarín Flórez, la ausencia de corroboraciones periféricas y la existencia de incoherencias en su relato, sostuvo que, después de analizar dicha declaración, concluyó que esta estuvo desprovista de contradicciones, fue coherente y encontró corroboraciones periféricas de la misma.

Expresó que el dispositivo usado por el señor Pulgarín Flórez para grabar conversaciones y las presuntas irregularidades en la forma en que lo obtuvo, esto es, sin autorización escrita, ni del director del centro de reclusión de Manizales, no afectaban la veracidad de la declaración. 17. (b) De la omisión de la Comisión Seccional de apreciar la versión libre, explicó que si bien se trata de un mecanismo de defensa, no era un medio de prueba.

Por ende, el juez disciplinario de primera instancia analizó el acervo probatorio y decidió no otorgarle valor a la tesis defensiva propuesta por el investigado acerca del supuesto “entrampamiento” del que fue objeto el abogado Sánchez Cañón, por cuanto ello no desvirtuaba su actuar en la comisión de la falta disciplinaria. 18. (c) Respecto del presunto procedimiento ilícito efectuado por el señor Pulgarín Flórez para realizar las grabaciones y, que por dicho actuar, las demás pruebas recogidas por policía judicial debieron ser excluidas por derivarse de prueba ilícita, aclaró que dichas pruebas no fueron objeto de estudio, por cuanto, no respaldaban directamente el acontecer fáctico por el cual se sancionó al abogado y, aunque se aceptara la exclusión de las grabaciones, la Corporación habría arribado a la misma conclusión. 19.

Aclaró que las grabaciones fueron realizadas directamente por el señor Pulgarín Flórez como víctima de una posible conducta punible, no por un funcionario de policía judicial y que no corresponden a interceptaciones. De esta manera, no era necesario la existencia de una orden de policía judicial por parte del fiscal del caso, ni un eventual control posterior por parte de un juez de control de garantías.

Respecto de la cadena de custodia, concluyó que la falta de ello no conlleva a que fueran por sí mismas ilícitas o ilegales. No obstante, expresó que todos estos hechos resultaban inocuos en tanto no se les otorgó valor probatorio a estos medios para determinar la responsabilidad disciplinaria del abogado Sánchez Cañón. 20. 2) Sobre la violación directa de la Constitución, adujo que se le otorgó las oportunidades al disciplinado para ejercer su defensa, aportar y controvertir los elementos de prueba, interponer recursos, entre otros.

Asimismo, que las pruebas fueron valoradas de manera conjunta, integral, razonable e imparcial, de acuerdo a las reglas de la sana critica. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Demandante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 21. 3) Frente al defecto procedimental, sostuvo que las actuaciones se ciñeron a lo consagrado por la Ley 1123 de 2007, la cual no consagró procedimiento alguno respecto a la discusión y votación de los proyectos e incluso afirmó que el proceso de aprobación de una decisión no constituye una etapa del proceso judicial. 22.

Adicionalmente, expresó que dicho trámite se encontraba en el Acuerdo No. 3 de 25 de enero de 2021, el cual no es una ley procesal de orden público, sino el reglamento interno de la Corporación. Si bien el artículo 6 del reglamento dispone que el registro de los proyectos de providencias deben efectuarse con no menos de 2 días hábiles previos a la sesión, dichos términos fueron respetados, en atención a que el proyecto de sentencia fue radicado el 13 de marzo de 2023, trascurriendo 4 días hasta la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación, tiempo que consideró suficiente para que se realizara el estudio previo por los demás magistrados, sin que resultara trascendente el tiempo que duró la sesión.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión 2.1. Identificación de la providencia objeto de estaudio 23.

La Sala analizará, únicamente, la Sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de marzo de 2023, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de primera instancia de 17 de febrero de 2023, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión de la Comisión Nacional fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2 Fijación de la controversia 24. Establecer, una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sentencia de 17 de marzo de 2023 incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y procedimental y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados de la parte actora.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Demandante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 25.

La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en lo que respecta a los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 26. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 27.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20147, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 28.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 29. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Así, buscó que, a través de la acción 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 8 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Demandante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 30. Lo anterior obedece a que, frente a la violación directa de la Constitución, si bien la parte señaló que dicho defecto se configuró ante la afectación de su derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez disciplinario. 31.

Y, por su parte, en relación con el defecto fáctico, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente una indebida valoración e incluso omisión por parte del operador disciplinario de ciertos medios de prueba, concretamente, los testimonios, la versión libre, las grabaciones y las comprobaciones periféricas de estas últimas. 32.

Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la providencia enjuiciada, en la cual la referida autoridad judicial señaló que (1) la valoración de los testimonios que pueden llegar a ser contradictorios debe hacerse a partir de la coherencia del relato, la contextualización del mismo, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante12, (2) la versión libre es un derecho del investigado, pues más que una prueba constituye un medio de defensa y, en ese orden, debe ser valorado como tal13, y (3) la regla general de exclusión de pruebas ilícitas cuenta con excepciones en materia disciplinaria14.

Asimismo, estimó que no fueron valoradas pruebas 12 “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido pregonando una postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto los testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, recogió los criterios racionales que ha empleado la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver asuntos de similar naturaleza.

(…) En tal forma, en el presente pronunciamiento la Comisión nuevamente invoca dichos criterios para valorar de manera idónea los testimonios. Así las cosas, el juzgador disciplinario deberá revisar la credibilidad del relato expuesto por el testigo para obtener una verdad procesal dentro de la diligencia a partir de los siguientes presupuestos: (i) la coherencia del relato, (ii) la contextualización del relato, (iii) las corroboraciones periféricas, y (iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante.” 13 “Por otro lado, en lo que respecta a la versión libre, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 estipuló la potestad que tiene el sujeto disciplinable para que, si es su voluntad, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ejerza aquel mecanismo de defensa con el objeto de precisar cómo ocurrieron «los hechos imputados». // Sin embargo, es pertinente aclarar que la versión libre se distancia de testimonio, porque el primero, más que un medio de prueba, es un derecho del investigado que puede hacer valer.

La Corte Constitucional ha explicado que son características sine qua non de la versión libre que: (i) se rinda de manera voluntaria, (ii) sin apremio de juramento, y (iii) bajo la garantía de no auto incriminación. // Asimismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Carta Política, no es válido que el operador disciplinario use aquel «medio de defensa» como una «confesión», salvo que expresamente el investigado manifieste que es su deseo hacerlo. // Por último, es pertinente concluir entonces que la versión «es un medio de defensa, y no un medio de prueba, por lo que no podría ser empleada como elemento de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria».” 14 “A pesar de la regla general de exclusión de las pruebas derivadas de las pruebas ilícitas, existen tres excepciones contempladas en la ley y traídas en el inciso 2° del artículo 21 del Código General Disciplinario, consistentes en la fuente independiente, el vínculo atenuado y el descubrimiento inevitable (…). // De lo anterior es claro que la regla de exclusión que opera para las pruebas ilícitas debe apreciarse en relación con las excepciones que consagra la ley, con el propósito de evaluar si la misma puede permanecer en el proceso o si, por el contrario, debe ser excluida material y racionalmente. // Además, como lo ha señalado esta Corporación, «no toda irregularidad procesal en el recaudo, práctica y valoración de una prueba implica, necesariamente, la violación del debido proceso.

Los errores insignificantes o inofensivos no tienen la entidad, como para implicar la exclusión de una prueba»95, de tal forma que no cualquier prueba considerada como ilegal deba excluirse sin antes evaluar la trascendencia y esencialidad de la irregularidad anotada, de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Demandante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 ilícitas y la apreciación probatoria se hizo acorde a las reglas de la experiencia y la sana crítica15. 33. En virtud de lo expuesto, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural. 34.

Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 35. Ahora bien, en lo que respecta al defecto procedimental, la Sala estima que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (27/3/2022)17 y la interposición de la presente acción de tutela (9/8/2023). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso disciplinario. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional parcial, por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso disciplinario en el cual se incurrió en una presunta irregularidad procesal de cara a la discusión y aprobación del proyecto de decisión de segunda instancia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.4 Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 36.

La Sala negará el amparo, por no encontrar configurado el defecto procedimental alegado en la Sentencia de 17 de marzo, por las razones que se pasan a explicar a continuación: 15 Ver anexo 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 17 Notificado por edicto desfijado el 27 de marzo de 2023, según consta en los registros de la consulta unificada de proceso https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Demandante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 37. El demandante encuadró sus reparos en este defecto por un presunto (a) desconocimiento al reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (b) la falta de auto por medio del cual el magistrado ponente avocó conocimiento del asunto y, (c) el tiempo de duración de la sesión por medio de la cual se discutió y aprobó la providencia que lo sancionó disciplinariamente. 38.

Una vez se analizó el expediente del proceso disciplinario, se corroboró que las actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se llevaron conforme a derecho, y no se observó irregularidad alguna, pues el Acuerdo No. 3 de 25 de enero de 2021, por sí mismo, no constituye ley procesal de orden público y el trámite del proceso fue acorde a las etapas y actuaciones previstas en la Ley 1123 de 2007 y demás normas que la complementan. 39.

En el mismo sentido, es preciso señalar que la ley consagró y/o estableció que en los procesos disciplinarios de debe proferir un auto que avoque conocimiento por parte del magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ni mucho menos el tiempo de duración de las sesiones en las que se vota los proyectos de providencias. 40.

Adicionalmente, se corroboró que los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se reunieron en 2 ocasiones para discutir y aprobar el proyecto del fallo disciplinario y entre cada sesión trascurrieron 4 días hábiles, por lo cual, se tuvo el tiempo suficiente para que fuera abordado el asunto por cada magistrado de la Corporación, los cuales no encontraron reparos a la providencia, por lo que se aprobó por unanimidad, por ende, queda desestimado la presunta irregularidad sobre el tiempo de duración de la sesión de votación. 41.

Con lo anterior se tiene que el defecto procedimental no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una anomalía en la aplicación de las normas de cada asunto y que debe ser particularmente grave, que desconozca la ley procesal y vaya en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales de las partes. 2.5 Conclusión 42.

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala negará las suplicas de la tutela respecto del defecto procedimental al encontrar que no se configuró el mismo y, al no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela sobre los demás defectos alegados, declarara su improcedencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Demandante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Samuel Arturo Sánchez Cañón, en lo que respecta a los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Samuel Arturo Sánchez Cañón, frente al defecto procedimental, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General. 18 CUARTO: En caso de no impugnarse esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Demandante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 Anexo: Trascripción de apartes de la sentencia de 17 de marzo de 2023, que dan cuenta de que los reparos presentados en el escrito de apelación y el escrito de tutela (defecto fáctico) fueron abordados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “En las alzadas se aseguró que el señor Pulgarín Flórez mintió cuando se le indagó sobre el momento en que delató al señor Ocampo Gaviria y los demás partícipes del hurto en contra del exsenador Omar Yepes Álzate, por cuanto no era cierto que el fiscal lo visitó en el centro penitenciario porque, en la práctica el funcionario actúa a través de los funcionarios de policía judicial, así como para ese momento no existieron «audiencias» sino entrevistas. // Sobre este particular, para la Comisión no son de recibo aquellos cuestionamientos porque, el declarante no ostentaba la calidad de abogado para exigirle la utilización de correctos tecnicismos jurídicos en su relato.

En ese sentido, cualquier imprecisión no estribó en que la versión de los hechos sea contradictoria sino que adolece de precisiones técnicas. // Aunado a ello, tampoco resulta acertado entrar a revisar si frente a los detalles suministrados por el señor Pulgarín Flórez existió alguna discordancia sobre la forma en que el entrevistado delató al señor Ocampo Gaviria y demás partícipes, porque aquel presupuesto fáctico no fue imputado disciplinariamente. // Por el contrario, es pertinente acotar que los hechos jurídicamente relevantes versaron únicamente sobre la «preparación» y «elaboración» de la entrevista del 13 de abril de 2018, la cual se calificó como «fraudulenta».

De ahí que, el lugar y la forma en que se celebraron las entrevistas del año 2017 no influye en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria (…) De las transliteraciones, la Comisión no encuentra que la declaración contenga contradicciones, puesto que en ambas oportunidades el testigo insistió en que el fiscal lo visitó para que relatara lo que realmente había ocurrido respecto del hurto del exsenador Omar Yepes Álzate (…) Así las cosas, nótese que la defensa únicamente pretende cuestionar la veracidad del relato del señor Pulgarín Flórez a partir de conjeturas que no ostentan asidero fáctico, pues para desmentir el relato debió contarse con la declaración del fiscal de la causa. // Y es que no era procedente indagar si realmente el fiscal de la causa habría visitado al señor Pulgarín Flórez porque aquel presupuesto fáctico no fue utilizado para sostener la declaratoria de responsabilidad.

Por consiguiente, las imprecisiones alegadas por la defensa en nada comprometen la versión de los hechos respecto de la presunta preparación y elaboración de la entrevista celebrada el 13 de abril de 2018. // Por otro lado, en las apelaciones se aseveró que la declaración del señor Pulgarín Flórez carecía de corroboraciones periféricas si se confrontada con los testimonios de los señores José Armando Orozco Cárdenas y Jorge Andrés Ocampo Gaviria, con ocasión a que existió disparidad en las tres declaraciones respecto de la forma y el tipo de dispositivo utilizado por el señor Pulgarín Flórez para realizar las grabaciones. // Sobre este particular, la Comisión considera que la declaración del señor Pulgarín Flórez no se ve menguada de valoración probatoria, puntualmente, frente a la intervención del profesional Sánchez Cañón en la entrevista del 13 de abril de 2018. // En primera medida, el supuesto fáctico objeto de reproche corresponde a la intervención del profesional Sánchez Cañón en la entrevista dirigida por el señor Fernando Castrillón. En consecuencia, es procedente asegurar que la imprecisión en el dispositivo con el que se grabaron las conversaciones no afecta la veracidad de las manifestaciones realizadas por el señor Pulgarín Flórez. // Así, equivocadamente, la defensa pretende objetar la credibilidad del testimonio del señor Pulgarín Flórez a partir de hechos conexos que no fueron censurados por la primera instancia para sustentar la actualización del tipo consignado en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. // En segunda, aunque es reconocido por la Comisión que existen discordancias en las características y la referencia del dispositivo utilizado por el señor Pulgarín Flórez para registrar las conversaciones con el disciplinable, lo cierto es que los Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Demandante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 testimonios de los señores Pulgarín Flórez, Orozco Cárdenas y Trejos coinciden en que el señor Pulgarín Flórez solicitó un dispositivo para grabar, ante presuntas amenazas y ofrecimientos económicos para retractarse sobre las acusaciones realizadas inicialmente (…) En tercera, debe indicarse que el señor Pulgarín Flórez no contaba con conocimientos técnicos para identificar de manera idónea la referencia o características del dispositivo utilizado, como es pretendido por la defensa.

Sin embargo, aquel sí indicó a partir de su escaso conocimiento que correspondía a una «grabadora», por lo cual la imprecisión en la referencia o tipo de dispositivo, en nada afecta la credibilidad de su declaración (…) De lo expuesto, para esta colegiatura resulta desatinado que la defensa pretenda desvirtuar la credibilidad del testimonio del señor Pulgarín Flórez a partir de cuestionamientos dirigidos al presunto procedimiento irregular realizado por la policía judicial con el objeto de entregar un dispositivo de grabación al señor Pulgarín Flórez porque, aquellos presupuestos fácticos no comportan una relación directa con la comisión de la conducta censurada, la cual corresponde a la elaboración y preparación de la entrevista fraudulenta del 13 de abril de 2018. // Igualmente, los apelantes incurren en un yerro cuando sostienen que el relato del señor Pulgarín Flórez contiene «vicios» porque, no el declarante precisó con claridad: (i) el dispositivo utilizado para registrar las conversaciones;

(ii) si el señor Pulgarín Flórez en todo momento tenía en su poder el elemento de grabación, (iii) si el dispositivo no hacía parte del nventario del centro de reclusión, y (iv) no se contó con autorización previa del exdirector de EPMSC de Manizales. // Frente a estos puntos, la Comisión considera que las irregularidades en la obtención del dispositivo para registrar las conversaciones con el abogado Sánchez Cañón no afecta la coherencia del relato o la existencia de corroboraciones periféricas toda vez que, aquel cuestionamiento está ligado a un actuar cuestionable por parte de los policías judiciales e incluso del testigo; sin embargo, no constituye un hecho indicativo de que el relato suministrado por el señor Pulgarín Flórez sea disconforme, o contradictorio con otros medios de convicción. // Aunado a ello, se insiste que aquellos detalles cuestionados en nada afectan la declaratoria del señor Pulgarín Flórez porque, no comportan una relación directa con el presunto acto fraudulento, esto es la entrevista del 13 de abril de 2018.

En efecto, es un hecho conexo la forma en que se obtuvo y utilizó la grabación; empero, aquel no sustenta la declaratoria de responsabilidad disciplinaria (…) Del mismo modo, los apelantes sostuvieron que el juzgador no valoró la existencia de un «entrampamiento» de los funcionarios de policía y el otrora fiscal 70 especializado con el objeto de perjudicar al disciplinable, a través del señor Pulgarín Flórez. // Al respecto, a partir de reportes periodísticos de Noticias Uno, La Patria, La W, y Q´hubo, las sentencias absolutorias en favor del señor Juan Carlos Reinhard, radicado n.° 2015-00008, las denuncias en contra de funcionarios públicos, un informe de policía judicial y el registro de investigaciones penales en contra del señor Trejos, sostuvieron que era evidente la «retaliación» de ciertos servidores públicos para perjudicar al profesional del derecho, por cuanto habían sido vencidos en otros juicios penal, y el disciplinable había denunciado la utilización indebida de testigos falsos. // Frente al razonamiento propuesto por la defensa, para esta Corporación los reparos no guardan relación con los hechos jurídicamente relevantes.

En ese sentido, le asiste razón a la primera instancia en no darles valor probatorio a los medios de convicción reseñados toda vez que la presunta enemistad entre empleados de la policía judicial y la Fiscalía con el abogado Sánchez Rincón, y su presunto actuar irregular, no desvirtúan la preparación y elaboración de la entrevista calificada como fraudulenta, la cual fue celebrada el 13 de abril de 2018. // La misma situación ocurre con las transliteraciones del señor Jorge Andrés Ocampo Gaviria, en las que refiere presiones del fiscal de turno, y de los señores Trejos y Parada; así como los vicios de consentimiento en el allanamiento de cargos del señor Fernando Castrillón. // Sobre el particular, aunque los hechos mencionados pueden ostentar relevancia disciplinaria y penal sobre presuntas actuaciones ilegales cometidas por funcionarios públicos, las mismas no comportan Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Demandante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 relación y/o nexo de causalidad respecto de la conducta que le es censurada al profesional Sánchez Rincón en sede disciplinaria. Por consiguiente, se comparte la posición del a quo de no darles valor probatorio a ciertos apartes de la declaración del señor Ocampo Gaviria, hermano de alias Guacamayo, al igual que considerar el acta de audiencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (…) Incluso, contextualizó en su relato las directrices que le había dado el disciplinable, al punto de omitir pronunciarse sobre rasgos físicos de su prohijado, para que el señor Ocampo Gaviria no se relacionara con el presunto hurto en contra del exsenador Omar Yepes Álzate. // A su vez, señaló que lo constatado en el formato de entrevista del 13 de abril de 2018 no había correspondido a la realidad toda vez que la orden fue que se retractara de su versión inicial, y que «sacara» a Wilson Ocampo Gaviria del asunto, cuando aquel sí habría intervenido. // De las corroboraciones periféricas que guardan relación con los hechos jurídicamente relevantes, esta colegiatura evidenció, como en su momento fue ratificado por la primera instancia, que el abogado Sánchez Rincón sí se reunió en múltiples oportunidades con el señor Pulgarín Flórez (…) Conforme a ello, esta corporación considera que: (i) existió participación directa del abogado Sánchez Cañón en la entrevista a través de directrices y la elaboración del borrador, y (ii) la entrevista del 13 de abril de 2018 es «fraudulenta» porque, lo indicado por el señor Pulgarín Flórez no correspondía a la realidad, así como el entrevistado se retractó de su versión nicial con el objeto de favorecer al señor Ocampo Gaviria, alias Guacamayo. // Por otro lado, los apelantes sustentaron que las grabaciones realizadas por el señor Pulgarín Flórez, así como las demás pruebas derivadas de ellas (teoría del fruto del árbol envenenado), resultaron «ilícitas» e «ilegales», por lo cual debieron excluirse.

Para ello, alegaron lo siguiente: (a) no se tenía certeza del dispositivo utilizado para grabar; (b) existieron irregularidades por parte de la policía judicial en la autorización y entrega del elemento de grabación; (c) no se contó con cadena de custodia o la misma fue deficiente, como podía constatarse en el informe técnico rendido por la Fiscalía, y (d) el señor Pulgarín Flórez no podía entenderse como víctima del delito de «soborno en actuación penal» porque el bien jurídico tutelado es «la administración de justicia». // En atención a lo expuesto, inicialmente es pertinente indicar que ninguno de los medios de convicción calificados como «ilícitos» e «ilegales» fueron utilizados por la primera instancia para sustentar el fallo disciplinario de primera instancia (…) Así, no es procedente sustentar que se desconoció el artículo 29 superior cuando los reparos están dirigidos a medios de convicción que no fueron utilizados por el a quo para lograr la aprehensión material de la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes. // Hechas las anteriores precisiones, en el caso sub judice, tampoco se avizora la ilicitud e ilegalidad de las grabaciones realizadas por el señor Pulgarín Flórez, y los demás elementos de prueba contenidos en la carpeta digital «002AudiosAportadosFiscalia85Especializada», como se sustentará a continuación: Al respecto, frente a los dos primeros reparos, la Comisión concuerda con el análisis de la primera instancia, respecto a que las grabaciones no correspondieron a interceptaciones, así como fueron realizadas directamente por el señor Pulgarín Flórez y no por un funcionario de policía judicial (…) De ahí que, cualquier imprecisión en las características del dispositivo de grabación, así como supuestas irregularidades en la filtración del elemento dentro del centro penitenciario, en nada afectan la legalidad de los audios toda vez que, se reitera, los mismos fueron registrados por el señor Pulgarín Flórez, y no por funcionarios de policía judicial.”