www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00048-01 (0125-2025) Demandante: Pedro José Díaz Hernández Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema: Reconocimiento de asignación de retiro de las fuerzas militares.
Aplicación del régimen de transición de la Ley 923 de 2004. Alcance del Decreto 991 del 2015. Relación entre «separación absoluta» y «conducta deficiente» en el marco del retiro del servicio militar. Aplicación oficiosa de prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Decisión: Se confirma la sentencia porque se probó que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 del 2004.
Se accede al reconocimiento y pago de asignación de retiro de las fuerzas militares. Se declara probada de oficio la prescripción cuatrienal de mesadas. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
I.
ANTECEDENTES Demanda1 1. El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1743 del 10 de marzo de 2016 mediante la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la asignación de retiro. 1 Documento PDF «001EscritoDemanda.pdf» que obra en el documento «5_EXPEDIENTEDIGI_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia4z_0_20250123085606504.zip», visible en el índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 70001-23-33-000-2023-00048-01 (0125-2025) Demandante: Pedro José Díaz Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar dicha prestación a partir del 17 de octubre de 2015, conforme al régimen previsto en el Decreto Ley 1211 de 1990 y la Ley 923 de 2004. 3.
Asimismo, requirió el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de asignaciones, primas, bonificaciones y demás prestaciones, debidamente actualizadas, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos legales y la condena en costas. De igual forma, pretendió el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, correspondientes a las mesadas de asignación de retiro dejadas de percibir desde la fecha de su retiro y las que se sigan causando hasta el efectivo reconocimiento de la prestación. 4.
Como fundamento fáctico, sostuvo que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, contenido en el Decreto Ley 1211 de 1990, reconoce el derecho a la asignación de retiro con un mínimo de 15 años de servicio. 5. En ese contexto, indicó que prestó sus servicios a la Armada Nacional en distintas modalidades de vinculación: ingresó como infante de marina regular el 8 de agosto de 1997, posteriormente como infante de marina profesional y, finalmente, como suboficial desde el 12 de septiembre de 2003 hasta el 16 de octubre de 2015, alcanzando el grado de sargento segundo. 6.
Señaló que mediante la Resolución 0885 del 14 de octubre de 2015 fue retirado del servicio activo por la causal de separación absoluta y que en su hoja de servicios se le reconoció un tiempo total de 16 años, 7 meses y 2 días. 7. Manifestó que, con fundamento en el tiempo de servicios acreditado y en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, al considerar que superaba el mínimo de 15 años exigido por el régimen anterior. 8.
Indicó que, a través de la Resolución 1743 del 10 de marzo de 2016, el Director General de la entidad demandada negó la solicitud considerando que por haber sido retirado por la causal de separación absoluta debía acreditar un tiempo superior a 20 años de servicio, conforme a lo previsto en el Decreto 991 de 2015. 9. Por último, adujo que dicha decisión desconoció lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y vulneró los artículos 1, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política en la medida en que a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de dicha ley no pueden imponérseles condiciones más gravosas que las previstas en el régimen anterior.
Radicación: 70001-23-33-000-2023-00048-01 (0125-2025) Demandante: Pedro José Díaz Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Contestación de la demanda2 10. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el expediente prestacional del demandante fue remitido por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y radicado en esa entidad el 22 de febrero de 2016 junto con la Hoja de Servicios 4-80002836 del 9 de febrero de 2016, documento en el cual consta que fue retirado del servicio activo por la causal de separación absoluta, con un tiempo total de 16 años, 7 meses y 2 días de servicio, con novedad fiscal del 16 de octubre de 2015. 11.
Indicó que, con fundamento en dicha información, expidió la Resolución 1743 del 10 de marzo de 2016, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por cuanto el actor no cumplía con el tiempo mínimo de 20 años de servicio exigido por el artículo 1 del Decreto 991 de 2015 para el personal retirado por la causal de separación absoluta. 12.
Sostuvo que el acto acusado se ajusta a derecho toda vez que fue expedido con fundamento en la hoja de servicios, agregando que la separación absoluta no constituye una causal autónoma de retiro, sino una sanción administrativa, razón por la cual el demandante no se encuentra dentro de las hipótesis normativas que permiten acceder a la asignación de retiro con un tiempo inferior al previsto en el Decreto 991 de 2015.
Sentencia apelada3 13. El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. 14. Para el efecto, el a quo encontró acreditado que CREMIL negó el reconocimiento de la asignación de retiro mediante la Resolución 1743 de 10 de marzo de 2016, al considerar que el demandante —Sargento Segundo de la Armada Nacional retirado por separación absoluta del servicio el 14 de octubre de 2015— no cumplía el tiempo mínimo de 20 años exigido en el artículo 1 del Decreto 991 de 2015, dado que únicamente acreditaba 16 años, 7 meses y 2 días de servicio. 15.
No obstante, el tribunal precisó que el actor se encontraba en servicio activo al momento de entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, circunstancia que lo hacía beneficiario del régimen de transición allí previsto. En consecuencia, concluyó que el régimen aplicable correspondía al previsto en el Decreto 1211 2 Documento PDF «007MemorialContestaciónDemanda.pdf» Ibidem. 3 Documento PDF «022Sentencia.pdf» ibidem.
Radicación: 70001-23-33-000-2023-00048-01 (0125-2025) Demandante: Pedro José Díaz Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 1990, particularmente en su artículo 163, que exige 15 años de servicio para acceder a la asignación de retiro. 16. Asimismo, señaló que la exigencia de 20 años prevista en el Decreto 991 de 2015 no resultaba aplicable al demandante, no solo porque el artículo 1 de dicho decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, sino también porque la Ley 923 de 2004 garantiza el respeto de los derechos adquiridos y del régimen de transición de quienes se encontraban vinculados al servicio activo. 17.
Con fundamento en ello, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Sin embargo, negó el reconocimiento autónomo de perjuicios materiales por daño patrimonial, al considerar que el restablecimiento del derecho se satisfacía con la orden de reconocimiento, liquidación y pago de las sumas adeudadas, junto con la correspondiente indexación. 18.
Por otra parte, sostuvo que la exigibilidad del derecho no debía ubicarse en la fecha del retiro del servicio, sino en el momento en que desapareció el obstáculo jurídico que impedía su reclamación, esto es, con la ejecutoria de las sentencias del 23 de octubre de 2014 y 18 de octubre de 2011 del Consejo de Estado que declararon la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 1 del Decreto 991 de 2015. 19.
En ese sentido, explicó que los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad generan certeza jurídica sobre el derecho reclamado, razón por la cual el término prescriptivo solo comienza a correr desde la ejecutoria de la providencia que eliminó la restricción normativa existente. 20. Así, indicó que, dado que el artículo 1 del Decreto 991 de 2015 —que exigía un tiempo superior para acceder a la asignación de retiro— fue anulado por sentencia del Consejo de Estado de 18 de octubre de 2022 con efectos retroactivos, el término de prescripción debía contabilizarse desde la ejecutoria de dicha decisión y no desde el retiro del servicio. 21.
Bajo ese entendimiento, concluyó que ni el derecho principal ni las mesadas se encontraban prescritos, pues el término cuatrienal vencía en octubre de 2026 y la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2023, esto es, dentro del término legal. Recurso de apelación4 22. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de agosto de 2024, solicitando su revocatoria integral y, en su lugar, la negación de las pretensiones de la demanda. 4 Documento PDF «025MemorialWeb.pdf», ibidem.
Radicación: 70001-23-33-000-2023-00048-01 (0125-2025) Demandante: Pedro José Díaz Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 23. Sostuvo que el reconocimiento de la asignación de retiro debe efectuarse exclusivamente con fundamento en las disposiciones especiales vigentes al momento del retiro y en la hoja de servicios expedida por la respectiva fuerza, documento que constituye el medio probatorio idóneo para determinar el tiempo de servicio, la causal de retiro y las partidas computables, conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990. 24.
Indicó que, según la Hoja de Servicios 4‑80002836 del 9 de febrero de 2016, el actor fue retirado del servicio activo por la causal de separación absoluta, con novedad fiscal del 16 de octubre de 2015 y un tiempo total de servicios de 16 años, 7 meses y 2 días, razón por la cual no cumple con el tiempo mínimo de 20 años exigido por el artículo 1 del Decreto 991 de 2015 para el reconocimiento de la prestación en dicha modalidad de retiro. 25.
Afirmó que el Tribunal incurrió en error al aplicar el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990, en la medida en que la causal de separación absoluta no se encuentra prevista en dicha disposición dentro de los eventos que permiten acceder a la asignación de retiro con un tiempo inferior a 20 años. 26. Agregó que, al momento del retiro del actor, el Decreto 991 de 2015 se encontraba vigente y amparado por la presunción de legalidad, por lo que la entidad se encontraba obligada a aplicarlo al caso concreto. 27.
Señaló que la causal de retiro por separación absoluta derivada de una sanción penal no es equiparable a la de conducta deficiente prevista en el Decreto 1211 de 1990, por lo que no es posible extender dicho supuesto para reconocer la prestación con un tiempo inferior al exigido. 28. En ese orden de ideas, reiteró que la Resolución 1743 del 10 de marzo de 2016 fue expedida con sujeción a la normativa vigente y con base en la información contenida en la hoja de servicios del demandante, razón por la cual insistió en que no hay lugar al reconocimiento de la asignación de retiro.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 29. Mediante auto del 20 de febrero de 20255 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a las partes procesales que tenían hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto. 30.
El 05 de marzo del 20256, el demandante se pronunció solicitando confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que el Tribunal realizó una adecuada interpretación del régimen jurídico aplicable al caso concreto. 5 Índice 5 de SAMAI del Consejo de Estado. 6 Índice 12 de SAMAI del Consejo de Estado. Radicación: 70001-23-33-000-2023-00048-01 (0125-2025) Demandante: Pedro José Díaz Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 31.
Sostuvo que se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, de suerte que los requisitos para acceder a la asignación de retiro debían determinarse con fundamento en el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990, que exige 15 años de servicio cuando el retiro se produce por causales distintas a la solicitud propia. 32.
Indicó, además, que prestó sus servicios por más de 16 años y fue retirado por la causal de separación absoluta, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, puede subsumirse dentro del concepto de conducta deficiente previsto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 sin que ello constituya un obstáculo para el reconocimiento de la prestación. 33.
Agregó que el artículo 1 del Decreto 991 de 2015 no resultaba aplicable al caso, toda vez que dicha disposición fue anulada por el Consejo de Estado por imponer exigencias más gravosas que las autorizadas por la Ley 923 de 2004. Por ello, concluyó que el acto administrativo demandado desconoció el régimen de transición y vulneró su derecho a la seguridad social. 34.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 35. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problema jurídico 36. En atención a los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de una asignación de retiro, pese a haber sido retirado del servicio activo por la causal de separación absoluta y acreditar un tiempo de servicios de 16 años, 7 meses y 2 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990; o si, por el contrario, resulta aplicable el régimen previsto en el Decreto 991 de 2015, que exigía un tiempo mínimo de 20 años de servicio para dicha causal de retiro, lo que conllevaría a revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Análisis del problema jurídico 37. La Sala considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro por cuanto es beneficiario del régimen de transición Radicación: 70001-23-33-000-2023-00048-01 (0125-2025) Demandante: Pedro José Díaz Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 previsto en la Ley 923 de 2004 y cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1211 de 1990, en particular el tiempo mínimo de servicios y el retiro por una causal no voluntaria susceptible de ser subsumida dentro de la conducta deficiente. 38.
Revisado el expediente se observa lo siguiente: mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable al demandante por el delito de hurto calificado y agravado en concurso de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y le impuso una pena de 70 meses de prisión; además que como consecuencia de lo anterior, el comandante de la Armada Nacional expidió la Resolución 0885 del 14 de octubre de 2015, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo por la causal de separación absoluta y continuó dado de alta en la Tesorería Principal del Comando de la entidad por el término de 3 meses a partir de la fecha de retiro7. 39.
Además, se encuentra acreditado que, conforme a la Hoja de Servicios 4‑80002836 expedida el 9 de febrero de 2016 por la Dirección de Personal de la Armada Nacional8, el actor prestó sus servicios en las siguientes modalidades y períodos: • Servicio militar obligatorio: desde el 2 de agosto de 1997 hasta el 2 de febrero de 1999, para un total de un (1) año y seis (6) meses. • Soldado voluntario: desde el 23 de febrero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2000, cuando fue retirado por solicitud propia, correspondiente a un total de un (1) año, ocho (8) meses y ocho (8) días. • Alumno infante profesional: desde el 3 de noviembre de 2002 hasta el 8 de enero de 2003, para un total de dos (2) meses y cinco (5) días. • Infante profesional: entre el 9 de enero de 2003 y el 11 de septiembre de 2003, período equivalente a ocho (8) meses y dos (2) días. • Suboficial: desde el 12 de septiembre de 2003, cuando ingresó en el grado de marinero segundo, desempeñándose de forma continua en los grados de cabo segundo, cabo primero y sargento segundo, hasta la fecha de corte del retiro del 16 de octubre de 2015, para un total de doce (12) años, un (01) mes y cinco (5) días en este interregno. 40.
Asimismo, se encuentra acreditado que la entidad demandada profirió la Resolución 1743 del 10 de marzo de 2016, mediante la cual dio respuesta al trámite del expediente prestacional radicado bajo el número 1731612 del 22 de febrero de 2016, a través de la cual negó el reconocimiento de la asignación de retiro al actor9. 7 SAMAI, índice 02, expediente digitalizado, archivo «001EscritoDemanda.pdf», págs. 57-58. 8 Ibidem, págs. 98-101. 9 Páginas 17-18 ibidem.
Radicación: 70001-23-33-000-2023-00048-01 (0125-2025) Demandante: Pedro José Díaz Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 41. A partir de los anteriores supuestos fácticos debidamente acreditados, la Sala procede a determinar el régimen jurídico aplicable al caso concreto.
En ese sentido, se tiene que el Decreto 1211 de 1990 reguló la asignación de retiro para los miembros de las Fuerzas Militares y dispuso en su artículo 163 que esta prestación se reconoce cuando el uniformado es retirado con un mínimo de 15 años de servicio por causales distintas a la solicitud propia, entre ellas, la conducta deficiente. 42.
Posteriormente el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 estableció un régimen de transición en favor de los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo al momento de su entrada en vigencia con el fin de proteger sus expectativas legítimas en materia prestacional, sobre el cual el Consejo de Estado10 ha señalado que a quienes cumplían esa condición no se les pueden imponer requisitos más gravosos que los previstos en el régimen anterior. 43.
Con lo anterior se ha precisado que el único requisito para acceder al régimen de transición es encontrarse en servicio activo al 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, lo cual comporta la aplicación del Decreto Ley 1211 de 1990 en lo relacionado con el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la asignación de retiro a quienes se encontraban vinculados a la Fuerza Pública antes de esa fecha. 44.
De igual forma, esta Subsección11 ha precisado que a los miembros de la Fuerza Pública que para la mencionada fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 se encontraban en servicio activo, les resultan aplicables las disposiciones anteriores a dicha ley, en virtud del régimen de transición allí previsto, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 1211 de 1990. 45.
En el presente asunto se encuentra acreditado que el demandante se encontraba en servicio activo para la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 pues ingresó como suboficial en el grado de marinero segundo el 12 de septiembre del 2003, razón por la cual le resulta aplicable el régimen de transición, sin que pueda exigírsele el cumplimiento de condiciones más gravosas. 46.
Seguidamente, a partir de los períodos de servicio previamente reseñados, la Sala procede a efectuar el cómputo del tiempo total de servicios acreditados por el actor, de conformidad con el siguiente cuadro: Grado militar Desde Hasta Tiempo laborado 10 Sobre este razonamiento, véase las siguientes sentencias de esta Subsección que sirven de fundamento jurisprudencial: i) sentencia del 17 de febrero del 2022, rad. 76001-23-33-000-2016-01514-01 C.P. William Hernández Gómez, y ii) sentencia de 16 de julio de 2013, rad. 25000-23-41-000-2013-00659-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de febrero del 2022.
Rad. 76001- 23-33-000-2016-01514-01 (1631-2021). C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 70001-23-33-000-2023-00048-01 (0125-2025) Demandante: Pedro José Díaz Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Día Mes Año Día Mes Año Años Meses días Soldado en servicio militar obligatorio 02/08/1997 02/02/1999 1 6 0 Soldado voluntario 23/02/1999 31/10/2000 1 8 8 Alumno infante profesional 03/11/2002 08/01/2003 0 2 5 Infante profesional 09/01/2003 11/09/2003 0 8 2 Suboficial 12/09/2003 16/10/2015 12 1 5 TOTAL 16 1 20 47.
En ese orden, resulta acreditado que el demandante prestó servicios por un total de dieciséis (16) años, un (1) mes y veinte (20) días en la Armada Nacional, con lo cual supera el mínimo de quince (15) años exigido por el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro en los eventos de retiro por causales no voluntarias, como la conducta deficiente. 48.
Ahora bien, en lo que respecta a la causal de retiro, la Sala advierte que la entidad demandada alegó que la «separación absoluta» no es equiparable a la «conducta deficiente». No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoptado un sentido abierto del artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990, estableciendo que ambos términos pueden subsumirse y encajar en el canon mencionado. 49.
En efecto, en sentencia del 8 de abril del 202112 esta Subsección estableció que el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990 debe interpretarse de manera amplia, de modo que la causal de «separación absoluta», aunque no esté expresamente prevista, puede adecuarse dentro de la «conducta deficiente». 50. A su vez en providencia del 17 de febrero de 202213 esta Subsección sostuvo que las normas que regulan la asignación de retiro deben interpretarse de forma flexible y acorde con la garantía del derecho a la seguridad social de tal manera que, aunque la causal de separación absoluta no esté expresamente contemplada, es posible entenderla comprendida dentro de la noción de «conducta deficiente». 51.
Este criterio fue igualmente adoptado en sentencia del 4 de septiembre de 2025, en la cual esta Sala consideró que, a partir de una apreciación amplia y garantista del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, la causal de separación absoluta del servicio y destitución son equiparables a la de mala conducta o conducta deficiente14. 52. En ese orden de ideas, al encontrarse acreditado que el demandante cumple con los requisitos legales exigidos, esto es, haber superado el tiempo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicación 25000-23-42-000-2017-01913-01 (2684-2019), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de febrero del 2022.
Rad. 76001- 23-33-000-2016-01514-01 (1631-2021). C.P. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2025. Rad. 52001- 23-33-000-2020-00821-01 (0119-2024). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 70001-23-33-000-2023-00048-01 (0125-2025) Demandante: Pedro José Díaz Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 mínimo de 15 años de servicio y haber sido retirado por una causal no voluntaria susceptible de ser subsumida en la noción de conducta deficiente, la Sala concluye que le asiste el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció dicho derecho. Análisis oficioso sobre la prescripción de las mesadas y efectos fiscales de la decisión 53. En virtud de la facultad de decisión oficiosa de excepciones atribuida al juez de segunda instancia por el artículo 187 del CPACA15 y teniendo en cuenta que la decisión del tribunal de primera instancia de no declarar probada la excepción de prescripción no afecta la situación de la entidad apelante única — en cuanto no puede verse en peor condición en este aspecto—, la Sala estima necesario examinar de oficio la configuración de dicha excepción. 54.
En ese sentido, corresponde determinar cuál es la norma aplicable para establecer el término de prescripción de las mesadas derivadas del reconocimiento de la asignación de retiro, así como verificar si a partir de las circunstancias del caso concreto se encuentra o no probada tal medio exceptivo, con el fin de delimitar adecuadamente los efectos económicos de la decisión. 55.
En el régimen general de los empleados públicos y trabajadores oficiales el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanen de los derechos allí consagrados prescriben en 3 años contados desde que la obligación se hace exigible. No obstante, tratándose de los miembros de la Fuerza Pública, la Constitución Política, en su artículo 217, prevé un régimen especial en atención a la naturaleza de sus funciones, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación16. 56.
En esa misma línea, esta Sección17 ha precisado que la asignación de retiro constituye una prestación de carácter especial propia del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública en consideración a las funciones excepcionales que desempeñan. En consecuencia, la determinación del término de prescripción debe efectuarse con fundamento en las normas especiales que regulan dicha prestación. 57.
En el caso concreto, conforme al régimen de transición reconocido en esta providencia, las disposiciones aplicables a la situación del demandante son las 15 Ley 1437 de 2011. Artículo 187. Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […] 16 Sobre este razonamiento, véase las siguientes sentencias de esta Sección que sirven de fundamento jurisprudencial: i) sentencia del 9 de marzo de 2017, rad. 25000-23-25-000-2011-00040-01 (3823-14), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y ii) sentencia del 9 de octubre de 2020, rad. 20001-23-39-000-2016-00172-01 (0909-18), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de julio de 2023, rad. 25000-23- 42-000-2019-00336-01 (3388-2021), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 70001-23-33-000-2023-00048-01 (0125-2025) Demandante: Pedro José Díaz Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 previstas en el Decreto Ley 1211 de 1990 el cual establece en su artículo 174 un término de prescripción de 4 años contado a partir de la exigibilidad del derecho para solicitar por escrito el reconocimiento de la asignación de retiro; dicha solicitud interrumpe el término prescriptivo por una sola vez y por un período igual18. 58.
Lo anterior se sustenta en el principio de inescindibilidad, desarrollado por la sentencia de unificación de esta Corporación19, que dispuso que las normas aplicables a un caso deben ser consideradas en su integridad, sin que resulte viable fraccionarlas para aplicar parcialmente distintos factores pensionales. En ese sentido, si el derecho a la asignación de retiro se rige por el Decreto Ley 1211 de 1990, también debe aplicarse la regla de prescripción contenida en dicho estatuto.
Por esa razón, se aplicará el término de prescripción cuatrienal contemplado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 59. Pues bien, en este punto cabe precisar que el régimen de transición que permite acudir a las disposiciones del Decreto Ley 1211 de 1990 encuentra su fundamento en el numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, razón por la cual la nulidad declarada judicialmente respecto de los Decretos 4433 de 2004 y 991 de 2015 no incide en el reconocimiento de la asignación de retiro en el presente caso y podía ser invocada aun en vigencia de tales actos administrativos. 60.
En efecto, es en virtud de la Ley 923 de 2004 que el actor accede al régimen que exige un mínimo de quince (15) años de servicio y el retiro por una causal no voluntaria susceptible de subsumirse en la noción de conducta deficiente conforme al Decreto 1211 de 1990, y no con base en las disposiciones posteriormente anuladas (Decretos 4433 de 2004 y 991 de 2015). 61.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que la exigibilidad del derecho se consolidó con el retiro del actor del servicio activo pues a partir de ese momento —aun encontrándose vigente el Decreto 991 de 2015— seguía siendo aplicable el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual dispone que a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo al momento de entrada en vigencia de dicha ley no se les podrá exigir un tiempo de servicio superior al establecido en el régimen anterior cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando se trate de otras causales. 62.
En ese contexto, se encuentra acreditado que el demandante fue retirado del servicio activo con novedad fiscal del 16 de octubre de 2015, fecha a partir 18 Sobre este razonamiento, véase las siguientes sentencias de esta Sección que sirven de fundamento jurisprudencial: i) sentencia del 19 de abril del 2018, rad. 05001-23-33-000-2013-01922-01 (1288-16), C.P. William Hernández Gómez. ii) sentencia del 31 de enero del 2019, rad. 76001-23-31-000-2011-00356-01 (2385-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández iii) sentencia del 6 de mayo del 2021, rad. 25000-23-42-000- 2015-04950-01 (1454-19), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas y iv) sentencia del 7 de noviembre de 2025, rad. 52001-23-33-000-2019-00254-01 (1588-2022), C.P. Elizabeth Cornejo Becerra. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CESUJ-016-19, rad. 25000-23-42-000- 2013-02235-01 (2602-16) Radicación: 70001-23-33-000-2023-00048-01 (0125-2025) Demandante: Pedro José Díaz Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de la cual se hicieron exigibles las mesadas correspondientes a la asignación de retiro y, por ende, comenzó a correr el término de prescripción cuatrienal previsto en el Decreto Ley 1211 de 1990. 63.
Empero, dicho término fue interrumpido con la solicitud escrita presentada por el actor con el propósito de obtener el reconocimiento de la prestación. Dado que en el expediente no obra constancia precisa de la fecha de radicación de dicha solicitud, la Sala tomará como referencia el 22 de febrero de 2016, fecha en la cual fue remitido a la entidad demandada el expediente prestacional, por constituir el primer hito verificable que evidencia el impulso de la actuación administrativa orientada al reconocimiento del derecho reclamado. 64.
En consecuencia, la presentación de la solicitud no logró interrumpir el plazo de prescripción ya que se presentó después de vencidos los 4 años siguientes al 16 de octubre de 2015. Sin embargo, la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2021. 65. En ese orden, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para declarar la probada de oficio la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2017, esto es, 4 años antes de la presentación de la demanda, de manera que únicamente habrá lugar al reconocimiento y pago de las causadas con posterioridad a dicha fecha.
Condena en costas 66. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 67.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 68. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
Radicación: 70001-23-33-000-2023-00048-01 (0125-2025) Demandante: Pedro José Díaz Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 69. En consecuencia, no se condenará en costas en segunda instancia en la medida en que la decisión incluye ajustes oficiosos a la sentencia de primera instancia, lo que impide configurar la existencia de una parte vencida en esta etapa procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción cuatrienal de las mesadas correspondientes a la asignación de retiro causadas en favor del señor PEDRO JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ con anterioridad al 29 de octubre de 2017, por lo tanto, esta prestación tendrá efectos fiscales a partir de esa fecha.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia y disponer lo siguiente: «TERCERO: ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, reconocer, liquidar y pagar al señor Sargento Segundo (R) PEDRO JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.002.836, la asignación de retiro a que tiene derecho a partir del día siguiente de la fecha del retiro de la entidad el 16 de octubre de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 29 de octubre de 2017 como consecuencia de la prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores a esa fecha.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de la referencia.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Radicación: 70001-23-33-000-2023-00048-01 (0125-2025) Demandante: Pedro José Díaz Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.