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11001031500020250408700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-02

Radicación interna: 6322 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sandra Paulina Montoya Aristizabal En Representacion De Aura Maria Aristizabal Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C. 4 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04087-00 Demandante: Aura María Aristizábal García Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD | Mora judicial – Ampara Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales, de cara a la presunta mora judicial de la autoridad judicial accionada para proferir fallo de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de julio de 20252, Sandra Paulina Montoya Aristizábal, en representación de Aura María Aristizábal García (su madre)3, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia (despacho 19), por la presunta vulneración de su derecho fundamenta al acceso a la administración de justicia, derivada de no haberse proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-3333-004-2016-00788-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Índice 1 de SAMAI. 3 En los términos de la Ley 1996 de 2019, mediante Escritura Pública No. 1704 del 27 de septiembre de 2024, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Copacabana se formalizó el apoyo de Sandra Paulina Montoya Aristizábal a favor de Aura María Aristizábal García. En virtud de aquel, Sandra Paulina Montoya Aristizábal se encuentra facultada para ejercer acciones judiciales por cuenta de Aura María Aristizábal García. La escritura obra en el expediente como prueba documental aportada por la accionante, dentro de la acción de tutela y sus anexos, los cuales se encuentran en el índice 2 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04087-00 Demandante: Aura María Aristizábal García Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 1): AMPARAR el derecho fundamental AL ACCESO EFECTIVO A LA 6 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA TUTELANTE y los demás que el Despacho observe violados o amenazados.

Como consecuencia de lo anterior, 2): SE ORDENE a la accionada, PROCEDER A DAR APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE EFICIENCIA DANDO TRÁMITE DILIGENTE AL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO EN EL MARCO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL CON RADICADO 05001-3333-004-2016-00788-01, PROFIRIENDO LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 4 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001- 3333-004-2016-00788-00, que se orientaron a obtener la nulidad de unos actos administrativos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP) y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Aura María Aristizábal García como beneficiaria de Fabio Luis Montoya Ramírez.

Dicha decisión fue apelada por la parte demandada4. 5. 2) El 23 de noviembre de 2018, el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia, donde, el 2 de octubre de 2020, ingresó para fallo. 6. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que, en el caso concreto, se configuró un retardo injustificado en la administración de justicia, toda vez que ha trascurrido más de 7 años sin que se haya dado proferido sentencia de segunda instancia. Además, alegó que la señora Aristizábal García es una persona de la tercera edad porque tiene más de 80 años y, además, adolece de varias patologías, tanto mentales como físicas5. 7.

Aunado a lo anterior, indicó que la demora ha generado un perjuicio irremediable en el derecho a recibir la pensión sustitutiva que fue reconocida en la sentencia de primera instancia, y que la acción de tutela era el único mecanismo eficaz para evitarlo. 4 Se debe precisar que no se tiene más información al respecto, ya que no indicó en el escrito de tutela y la sentencia no fue aportada ni puede ser consultada en SAMAI. 5 En concreto la parte manifestó: “Mi madre AURA MARIA ARISTIZABAL GARCÍA cuenta en la actualidad con más de 80 años de edad y su salud se encuentra extremadamente desmejorada, ya que padece HIPERTENSION ARTERIAL, DIABETES MELLITUS TIPO 2, HIPOTIROIDISMO, DEMENCIA, TEMBLOR PERMANENTE, ALZHEIMER, OSTEOPOROSIS por más de 30 años, lo que ha causado una compresión en la columna, por lo cual en este momento sufre de dolor intenso, por lo cual sus desplazamiento, son necesariamente en silla de ruedas, como se demuestra con la Historia Clínica que se aporta.

Además, y como se verificó por la NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE COPACABANA, en el trámite de la solicitud de apoyo, mi madre tiene 3 dificultades cognitivas que “le impiden desarrollar autónomamente las diligencias y actividades que requiere”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04087-00 Demandante: Aura María Aristizábal García Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados6 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia7, contestó la acción de tutela y sostuvo que la demora en la emisión del fallo se justificaba por varias razones.

Indicó que la magistrada titular del despacho se posesionó el 11 de abril de 2024, cuando el proceso ya se encontraba para fallo. Explicó que la congestión judicial en los procesos ordinarios ha sido reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024, el cual impuso metas de gestión que el despacho ha venido cumpliendo de forma mensual. 9.

Señaló que a lo anterior se sumaba el reparto constante de procesos constitucionales y especiales, cuya atención prioritaria limita la capacidad de respuesta frente a los demás asuntos. Advirtió que, al recibir el despacho, encontró que gran parte de los expedientes no estaban digitalizados, lo que dificultó el empalme y aumentó las cargas operativas.

Finalmente, precisó que el expediente fue redistribuido al despacho 19 a inicios de marzo de 2023, junto con otros 784 procesos, y que actualmente ocupa el puesto 201 en el turno de fallo de segunda instancia. 10. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales8, en calidad de tercero con interés en el asunto, allegó informe en el que sostuvo que carecía de legitimación pasiva en la causa, porque no era la autoridad que estaría vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 11. El Juzgado 4 Administrativo de Medellín9 indicó que no tenía el expediente ordinario para remitirlo, pero no se pronunció sobre la solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Solicitud de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 12. En atención a la solicitud de desvinculación de la UGPP, por falta de legitimación pasiva en la causa, la Sala advierte que no hay lugar a acceder 6 Mediante Auto de 4 de julio de 2025, el despacho ponente resolvió: (1) admitir la solicitud de amparo;

(2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia y; (3) vincular al Juzgado 4 Administrativo de Medellín y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, como terceros con interés en el asunto. 7 índice 10 de SAMAI. 8 índice 12 de SAMAI. 9 Índice 9 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04087-00 Demandante: Aura María Aristizábal García Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 a esta, en consideración a que dicha unidad fue vinculada como tercero con interés, debido a que fungió como parte demandada en el proceso ordinario. 2.2. Fijación de la controversia 13.

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En caso de superarse dicho estudio, deberá analizar si se configuran los presupuestos jurisprudenciales para considerar acreditada la mora judicial injustificada invocada respecto del despacho 19 del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-3333-004-2016-00788-01. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en tanto que esta se dirigió a obtener la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 15. Aura María Aristizábal García tiene legitimación activa en la causa por ser titular del derecho fundamental invocado, en su calidad de parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00788-00/01.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia ostenta legitimación pasiva en la casusa, al ser al que se le atribuye la omisión y vulneración alegadas. 16. Frente al requisito de subsidiariedad, este se tiene por satisfecho, ya que no existe en el ordenamiento jurídico un medio ordinario de defensa judicial idóneo para reclamar la presunta vulneración relacionada con la presunta mora judicial en proferir fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.

En relación con requisito de inmediatez, este se tiene por cumplido, ya que la situación que motiva esta acción corresponde a una presunta vulneración de carácter continuado, derivada de la omisión de proferir sentencia de segunda instancia. 2.4. Verificación de la vulneración alegada 18. Para el caso concreto, la Sala amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por las razones que se expondrán a continuación: Radicación: 11001-03-15-000-2025-04087-00 Demandante: Aura María Aristizábal García Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 19. Por un lado, la Corte Constitucional ha identificado los supuestos en los que la mora judicial se considera justificada, a saber: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”10. 20.

Por otro lado, la misma corporación ha precisado que la mora judicial configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuando se presentan situaciones como: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

(…)”11. 21. En virtud de lo anterior, también ha dispuesto unos remedios frente a la mora judicial injustificada, a saber: “Remedio 1: orden de priorización. Los procesos judiciales se resuelven de acuerdo con el orden de radicación de las demandas, conforme al sistema de turnos. El sistema de turnos es un mecanismo prima facie razonable de ordenación y racionalización de las actuaciones judiciales, pues está fundado en el principio de “primero en el tiempo, primero en los derechos”.

Además, garantiza el derecho a la igualdad entre las personas que acudan a la administración de justicia. Por lo tanto, en principio, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para alterar el turno de decisión. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, excepcionalmente, el juez de tutela está facultado para ordenar al fallador priorizar la resolución de una causa judicial.

Lo anterior, siempre que se constate que (i) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) la mora judicial supere de forma evidente y manifiesta “los plazos razonables y tolerables de solución” y (iii) la tardanza “puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental”. Remedio 2: amparo transitorio.

El juez de tutela puede amparar de forma transitoria los derechos del accionante y ordenar al fallador acceder a las pretensiones mientras el proceso ordinario culmina. El amparo transitorio es una medida excepcionalísima y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos: (i) la mora judicial supera de forma evidente y manifiesta los plazos razonables y tolerables de solución, (ii) se constata la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante y (ii) se acredita, por lo menos de manera sumaria, la efectiva titularidad del derecho o prestación que se reclama.”12 10 Corte Constitucional Sentencia SU- 179 de 2021. 11 Corte Constitucional Sentencia T-1249 de 2004. 12 Corte Constitucional Sentencia T-183 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04087-00 Demandante: Aura María Aristizábal García Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 22.

Frente al trámite de segunda instancia del proceso ordinario, se tiene que: (1) fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 201813 y admitido por el despacho del Magistrado Álvaro Cruz Riaño14, el 9 de abril de 201915; (2) el 3 de septiembre de 201916 el despacho profirió auto por medio del cual corrió traslado a las partes para que rindieran alegatos;

(3) el 2 de octubre de 202017 entró al despacho para fallo; (4) el 16 de marzo de 202318, le fue redistribuido el expediente al despacho 19 del Tribunal Administrativo de Antioquia; y (5) el 11 de abril de 2024 se posesionó Harina del Rosario Meza Rhenals como Magistrada titular del aludido despacho. 23. En este contexto, la Sala considera que, si bien el despacho 19 del Tribunal Administrativo de Antioquia justificó la demora en proferir el fallo de segunda instancia con la redistribución del proceso, por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, luego de haber permanecido varios años en otro despacho, y con el hecho de que la actual magistrada asumió recientemente el cargo, sumado a la congestión estructural y actual de casos, lo cierto es que el proceso sí ha tenido una mora general, en la medida en que desde que ingresó para fallo – 2 de octubre de 2020- han trascurrido 4 años y 10 meses y durante ese tiempo no ha habido trámite judicial alguno, y aunque esta no sea necesariamente atribuible al despacho de la magistrada ponente, dicha situación afectó los derechos de la parte actora. 24.

En consecuencia, la Sala concluye que se configuró una mora judicial injustificada en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que la demora en proferir el fallo no puede tenerse en cuenta a partir del momento en el que el proceso fue asignado al despacho 19 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en marzo de 2023, ni cuando la magistrada titular asumió funciones en abril de 2024, pues, aquella debe examinarse con la gestión del despacho judicial en su conjunto, y no con la actuación individual y particular de un magistrado. 25.

Por tal motivo, y en atención a las circunstancias particulares del caso de la señora Aristizábal García, quien es un sujeto de especial protección constitucional, y a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso se discuten derechos pensionales, la Sala ordenará a la autoridad judicial accionada, despacho de la magistrada Harina del Rosario Meza Rhenals imprima celeridad en el trámite del proceso No. 05001- 3333-004-2016-00788-00/01 para resolver el recurso de apelación. Ello, en el 13 Índice 3 de SAMAI de la segunda instancia del proceso ordinario. 14 Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 15 Índice 5 de SAMAI de la segunda instancia del proceso ordinario. 16 Índice 8 de SAMAI de la segunda instancia del proceso ordinario. 17 Índice 12 de SAMAI de la segunda instancia del proceso ordinario. 18 índice 16 de SAMAI de la segunda instancia del proceso ordinario.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04087-00 Demandante: Aura María Aristizábal García Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 marco y con sujeción al sistema de turnos, pues este garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, de manera que debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos. 2.5.

Conclusión 26. La Sala concederá el amparo solicitado, al considerar que hubo mora judicial injustificada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia de Aura María Aristizábal García, por la mora judicial en el trámite del proceso No. 05001-3333-004-2016-00788-01. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho de la magistrada Harina del Rosario Meza Rhenals que imprima celeridad en el trámite del proceso antes mencionado y proceda a dictar la providencia correspondiente.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la UGPP, por lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co