CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02164-01 Actor: Martha Lucía Cerón Fernández Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora Martha Lucia Cerón, contra la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se negó el amparo de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Martha Lucia Cerón Fernández, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia del 9 de marzo de 2022, que negó el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2016-00295-00.
En el escrito de tutela, la accionante solicitó: “(…) presento mis pretensiones de la siguiente forma: Principal, que se tutele el derecho al debido proceso procedimental y se ordene que el recurso de apelación presentado en contra de la decisión sancionatoria tomada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño con fecha 17 de septiembre de 2021, se realizó dentro de los términos legales y por tanto procede el recurso de apelación contra dicha providencia. Subsidiariamente, solicito que, al considerar que por dicha interpretación resulta extemporáneo el recurso que se pretendió impetrar, se ordene que si es viable el grado jurisdiccional de consulta para que se analice el fondo de aquel fallo.
(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante fallo de 17 de septiembre de 2021, le declaró disciplinariamente responsable en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en la modalidad “grave dolosa” y, en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión del ejercicio del cargo por un término de 4 meses.
Explicó que el 20 de octubre de 2021, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue negado por la autoridad judicial mencionada, a través del auto de 28 de octubre de 2021, al considerar que lo presentó de manera extemporánea, pues a la luz de la Ley 734 de 2002, los términos para presentación de recursos habrían fenecido el 15 de octubre de 2021.
Sostuvo que el 24 de noviembre de 2021, presentó recurso de queja contra la anterior providencia, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que con auto de 9 de marzo de 2022 resolvió confirmar la decisión del 28 de octubre, que negó el recurso de apelación. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque a su parecer, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confundieron el procedimiento de notificación previsto en la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, con el del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” en lo atinente a la notificación por edicto emplazatorio.
Relató que sobre la comunicación de la sentencia de 17 de septiembre de 2017, el trámite debió surtirse a la luz de los artículos 101 y 102 de la Ley 734 de 2002, que contienen las reglas de la notificación personal y la notificación por medios de comunicación electrónicos, pues a su juicio, no se surtió la notificación personal mediante el mensaje de datos que fuera remitido a su buzón electrónico el 30 de septiembre de 2021, sino que en su lugar debió citársele para que compareciera personalmente y no fijar edicto, como lo hizo la autoridad judicial.
Adujo que una vez fijado el edicto de 7 de octubre de 2021, no le fue posible acudir al recinto judicial, conducta que no puede ser objeto de reproche porque debió tenerse en cuenta las restricciones por aforo en los despachos, en el marco de la crisis sanitaria por COVID-19. Agregó que el proceso de notificación personal por correo electrónico y posteriormente por fijación de edicto, no se surtió conforme con los anteriores argumentos y calificó dichas actuaciones como abruptas por desconocer los términos estipulados.
Manifestó que la tesis expuesta frente a la confusión de normas aplicables en el caso de la notificación, no es una consideración personal arbitraria y aclaró que: “(…) en el manejo de los términos, tal panorama aflora del mismo contenido procedimental que regula el artículo 1075, desde el cual, los togados confunden la premisa normativa que prevé el envío de la citación al disciplinado para que comparezca a notificarse personalmente, y en su convicción crean que con el oficio que ellos mismos denominaron notificación ya surtieron la citación que por ley debían agotar y no lo hicieron, situación que se corrobora con el expediente digital en donde no existe prueba de la mencionada citación que debía ser física y no electrónica a la entidad donde trabajo o a la última dirección registrada en la hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella, así como tampoco existe mención sobre los recursos procedentes en el correo que se remitió. (…)”.
Sostuvo que el entender de la autoridad judicial que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia que le declaró disciplinariamente responsable y, consecuentemente, la sancionó, fue errado; toda vez que no realizó ninguna citación y en cambio envió una comunicación el 30 de septiembre de 2021 que no constituye notificación, a su consideración, la autoridad debió esperar 8 días hábiles para fijar edicto.
Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, mediante auto de 21 de abril 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, como tercero con interés en las resultas del proceso.
La accionante interpuso recurso de súplica el 26 de abril de 2022, contra la anterior providencia, en aras de que se revocara la negativa frente la medida provisional solicitada en la demanda de tutela, que mediante auto de 6 de mayo de 2022 se rechazó por improcedente. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, realizó un recuento procesal de las actuaciones llevadas a cabo desde que se profirió el fallo de 17 de septiembre de 2021, dentro del proceso disciplinario No. 2016-00295; el cual se resume de esta manera: El 17 de septiembre de 2021 se profirió sentencia sancionatoria.
El 30 de septiembre de 2021, se realizó la notificación de la referida providencia a través de mensaje de correo electrónico remitido a los buzones: mceronf@cendoj.ramajudicial.gov.co y marthaluciaceron@hotmail.es Entre los días 7 y 11 de octubre de 2021, se publicó edicto con el fin de notificar la sentencia sancionatoria. Por medio correo electrónico de 20 de octubre de 2021, el abogado Fernando López Cabrera aportó el poder que le confirió la accionante y presentó recurso de apelación. Mediante auto de 28 de octubre de 2021, se dispuso negar el recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera extemporánea.
Frente al referido auto, la funcionaria investigada interpuso recurso de queja, concedido, mediante auto de 13 de diciembre de 2021. Informó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, ni incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, entendiendo que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, las notificaciones personales pueden hacerse mediante mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Agregó que la norma también señala que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Destacó que la finalidad del Decreto cuya aplicación cuestiona la demandante, era implementar tecnologías de la información, realizar notificaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos, entre otras cosas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causada por la pandemia derivada del virus COVID – 19.
Explicó que, aunque en su lugar se hubiesen adoptado las disposiciones de la Ley 734 de 2002, la misma permite realizar las notificaciones personales mediante mensaje de correo electrónico y que esta se entienden surtida “en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado”. 4.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, afirmó que sobre los planteamientos de la accionante frente a la providencia de 9 de marzo de 2022, que confirmó la decisión de negar por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, no son de recibo por las siguientes razones: Argumentó que el Decreto 806 de 2020 fue expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales por el Presidente de la República, por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, teniendo en cuenta los efectos negativos que ocasionó el virus Covid-19 en el país. Manifestó que, por lo anterior, en la decisión objeto de controversia, se adoptaron las medidas del referido Decreto y aclaró que estas se vienen aplicando solamente a los procesos en los cuales los sujetos procesales y las autoridades judiciales cuenten con estos medios tecnológicos, entendiendo que no todas las autoridades y ciudadanos cuentan con el acceso a estos, de lo contrario, el servicio de justicia deberá prestarse de forma presencial, siempre que sea posible Concluyó que, aunque la actora manifiesta irregularidades en dicho asunto que la llevaron a confundir los términos para promover el recurso de apelación, olvidó que el Decreto 806 de 2020, limita su alcance a la forma en la que se impulsan ciertas actuaciones en el proceso, sin anular el régimen ordinario, el cual sigue vigente y agregó que en este caso, la oportunidad para interponer los recursos está dispuesta en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, siendo dable su promoción dentro de los tres días siguientes a la última notificación. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, negó la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Señaló que la autoridad judicial demandada profirió su decisión con base al trámite aplicable y no se omitió ninguna etapa sustancial, por lo que no evidenció la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental.
Advirtió que para que se configure la mencionada vía de hecho, se debe incurrir en un error en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento establecido para la resolución de una controversia judicial o por un apego irrestricto a las reglas procesales, de manera que se obstaculice la materialización de los derechos sustanciales; de suerte que mencionó que existen dos modalidades, a saber: (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Indicó que no encontró acreditado el defecto procedimental, porque a su juicio, el análisis de la Comisión Nacional fue razonable y la notificación personal de la sentencia sancionatoria se surtió adecuadamente. Mencionó que, de acuerdo con los artículos 201 y 204 del Código Único Disciplinario, la sentencia se notifica personalmente al disciplinado y solo cuando esto no ha sido posible, procede la notificación por edicto, tal como la Comisión Seccional hizo dentro del proceso.
Destacó que como la providencia de la decisión sancionatoria en el proceso disciplinario se expidió en vigencia del Decreto 806 de 2020, este devenía aplicable y procedía a través de correo electrónico, por lo que se entendió surtida dos días después del envío del mensaje de datos, esto es, el 4 de octubre de 2021. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño publicó un edicto del 7 al 11 de octubre de 2021, aunque esa forma de notificación fuese innecesaria, por ser subsidiaria a la notificación personal, sin embargo, evidenció que esto lo hizo con el fin de brindar mayores garantías a la demandante.
Concluyó que, sin distinguir si se aplicó el Decreto 806 de 2020, en todo caso la señora Martha Lucía Cerón se notificó por conducta concluyente el 1 de octubre de 2021, cuando su apoderado allegó escrito en el que solicitó el envío de las copias del expediente mediante correo electrónico, lo cual se cumplió ese mismo día a través de ese medio.
En síntesis, el A quo en la providencia impugnada, dio cuenta que la autoridad judicial demandada fue garantista y enfatizó en que incluso extendió el término de ejecutoria del 12 al 15 de octubre de 2021, con posterioridad a la publicación del edicto, pero el recurso de apelación se presentó hasta el 20 de octubre de 2021, por lo que resultó ser extemporáneo.
La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, mediante escrito del 1 de julio de 2022, en el que solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la indebida aplicación de la norma. Manifestó que, en efecto, la autoridad judicial accionada actuó bajo confusión y alegó que la finalidad del recurso de apelación es que el superior revise la actuación que es adversa a los intereses del disciplinado, pero este se ha colmado de exigencia normativa (sic).
Sostuvo que, si bien se efectuó el acto de la notificación del fallo sancionatorio, existe una contradicción entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya que a su juicio cada una expresa presupuestos distintos en las formas de notificación y en cuanto a los términos que se disponen para tal acto.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que negó el amparo de tutela, o si como lo alega la accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir el auto de 9 de marzo de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al aplicar las disposiciones del Decreto 806 de 2020 atinentes a la notificación electrónica y no proferir su decisión con base en la Ley 734 de 2002. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. Caso concreto 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes actuaciones dentro del proceso disciplinario y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, se profirió el 9 de marzo de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 18 de abril de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Martha Lucia Cerón Fernández, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir, el auto de 9 de marzo de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al negar el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2021 que le declaró disciplinariamente responsable.
Sostuvo que, para su caso, la norma aplicable en cuanto al trámite de notificación era la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”, entendiendo que esta, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 101 y 102, le permitía surtir la notificación personal, previa citación al despacho, situación que no se dio, porque alegó que la comunicación del 30 de septiembre de 2021 realizada a través del buzón electrónico, no se dirigía a convocarla.
Argumentó que, bajo ese contexto, no le fue posible conocer de la notificación posterior surtida por edicto, porque no se presentó al despacho, destacando que tal circunstancia se dió por cuanto existían restricciones del aforo como resultado de la contingencia por COVID-19. Manifestó que la referida notificación subsidiaria fue abrupta, por cuanto que la autoridad judicial desconoció los términos legales y adujo que no se surtió entonces ni la notificación personal ni la notificación por edicto, por lo que a su parecer, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no debió negarle el recurso de apelación contra el fallo que la sancionó disciplinariamente, ni posteriormente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmara dicho auto.
Subrayó que ambas autoridades judiciales, tuvieron una contradicción al darle aplicación a las normas del Decreto 806 de 2020 en lo atinente a la notificación electrónica, pues indicó que tanto la Comisión Nacional como la Seccional, presentaron inconsistencias en el conteo de los términos, precisando que la notificación subsidiaria por edicto no debió desfiarse el 11 de octubre de 2021 como ocurrió, sino el 15 del mismo mes y que a partir de allí debían correr los términos, de conformidad con la norma aplicada en el caso.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 10 de junio de 2022, proferida en el presente trámite constitucional, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque no encontró acreditado una vía de hecho por defecto procedimental, argumentando que el proceso disciplinario orientó su trámite a las disposiciones legales y normativas aplicables, sin prescindir de ninguna etapa sustancial.
Al respecto indicó que para que se configure el defecto procedimental alegado, debe observarse la ocurrencia de los siguientes presupuestos: que no haya posibilidad de corregir la irregularidad que el yerro tenga incidencia en la decisión que se haya alegado en el proceso que implique la vulneración de derechos fundamentales Sostuvo que la accionante cuestionó la aplicación del Decreto 806 de 2020 y en su lugar debió surtirse la notificación conforme con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, por lo que analizó la ultima norma en lo que se refiere a la notificación de la sentencia y concluyó que la sentencia debe notificarse personalmente al disciplinado y solo cuando esto no sea posible, procede la notificación por edicto.
Explicó que la notificación procedía a través de correo electrónico, por lo que se entendió surtida dos días después del envío del mensaje de datos, esto es, el 4 de octubre de 2021 y destacó que, con el fin de brindar mayores garantías, la Comisión Seccional publicó un edicto del 7 al 11 de octubre de 2021, pese a que esa forma de notificación resultaba innecesaria, por ser subsidiaria a la notificación personal.
Así las cosas, concluyó que el actuar de la autoridad judicial accionada se surtió en debida forma interpretándolo bajo las dos normatividades aplicables al caso, toda vez que, contrario a lo que alega la tutelante, las Comisiones de Disciplina Judicial si debieron sujetarse a los preceptos del Decreto 806 de 2020 por cuanto la providencia recurrida se expidió en vigencia del mismo.
Agregó que, sin perjuicio de la aplicación de uno u otro trámite a la luz de ambas normas, la hoy tutelante se notificó por conducta concluyente el 1 de octubre de 2021, cuando su apoderado allegó escrito en el que solicitó el envío de las copias del expediente mediante correo electrónico, lo cual se cumplió ese mismo día a través de ese medio.
Pues bien, del análisis de las gestiones adelantadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en cuanto a la notificación de la sentencia disciplinaria, la Sala considera pertinente resumirlas de la siguiente manera: Se evidencia que el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario, fue proferido el 17 de septiembre de 2021, sancionando a la demandante con la suspensión del ejercicio de su cargo en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, por el termino de 4 meses.
Posteriormente mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño comunicó a la tutelante la decisión mencionada, a las direcciones electrónicas mceronf@cendoj.ramajudicial.gov.co y marthaluciaceron@hotmail.es. La tutelante solicitó copia del proceso en aras de interponer los recursos de ley, la remitiéndosele el expediente disciplinario de manera digital, el 1 de octubre de 2021, por lo que en este punto se observa que la señora Martha Lucia Cerón ya conocía el contenido del mismo y, aun así, la autoridad judicial surtió la notificación subsidiaria por edicto, que fuera fijado del 7 al 11 de octubre de 2021.
Bajo ese contexto, no es de recibo que la demandante justifique en el escrito de tutela que no fue notificada porque no se presentó en el despacho al no habérsele citado, siendo que para que se surta la notificación personal era posible ser enviada “al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor” de conformidad con el artículo 102 de la Ley 734 de 2002.
Sin embargo, el 20 de octubre de 2021, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante auto de 28 de octubre de 2021 en el sentido de negar la solicitud por extemporánea, lo que dio lugar a un recurso de queja interpuesto ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad judicial demandada, a través de auto de 9 de marzo de 2022, decidió desfavorablemente el recurso y confirmó el auto de 28 de octubre de 2022, lo cual a juicio de la accionante fue un error, toda vez que la extemporaneidad argumentada por las autoridades disciplinarias, obedece a la equivocada aplicación normativa atinente a las reglas de notificación y sus términos, es decir, el Decreto 806 de 2020.
Puesto que la accionante manifiesta que es la Ley 734 de 2002 la que correspondía aplicar en su caso, es menester precisar que esta dispone, frente a la notificación personal lo siguiente: “Artículo 101. Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
Artículo 102. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.
La respectiva constancia será anexada al expediente.” (Subrayas fuera de texto). Esto quiere decir, que la norma permite que la notificación personal de la sentencia, se surta a través de los medios electrónicos tal como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño hizo, aunque la demandante indique que no fue acertado, entendiendo que los artículos estudiados sostienen que se debe aceptar este tipo de notificación por escrito.
Al respecto, si bien no se encontró que se hubiere pactado esta notificación electrónica, lo cierto es que el 1 de octubre de 2021, la señora Martha Lucia Cerón solicitó vía email el expediente electrónico, para interponer los recursos a que hubiere lugar, de modo que se surtió la notificación por conducta concluyente; sin embargo, se destaca que posteriormente también se dio paso a la notificación por edicto, el cual fue fijado del 7 al 11 de octubre.
Sin lugar a dudas, no es posible determinar que la autoridad judicial demandada al confirmar el auto que negó el recurso de apelación cometió un error al ceñirse a las disposiciones del Decreto 806 de 2020, porque el mismo se expidió con el objeto de dar un paso en la adopción de nuevas medidas para realizar trámites judiciales adecuados a la época de grandes tecnologías informáticas, presentando un avance judicial en cuanto la facilidad que ofrece al acceso a la justicia con el cumplimiento de principios como celeridad y publicidad.
Por consiguiente, la Sala no encuentra que el argumento de la demandante, tendiente a endilgar una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental, sea válido, pues el trámite de notificaciones se rigió bajo normativa aplicable al caso.
La Sala subraya que, aun si se hubiese aplicado, exclusivamente, las disposiciones de la Ley 734 de 2002 que la demandante expone, del estudio de la misma se concluye que la forma de notificársele se surtió de manera correcta, por lo que el actuar cuestionado de la entidad demandada carece de fundamento. Así las cosas, no se denota que la decisión de la accionada haya desconocido el procedimiento, los fines y los límites de competencia del juez superior previstos en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, al momento de resolver el recurso de apelación propuesto por la señora Martha Lucia Cerón, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño. En este orden de ideas, la Sala observa que el auto de 9 de marzo de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque la decisión de confirmar la providencia que negó el recurso de apelación por extemporáneo, estuvo soportada en normativa vigente aplicable al caso, lo que le permitió concluir que el recurso fue presentado de manera extemporánea.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que negó el amparo de tutela, promovido por la señora Martha Lucia Cerón Fernández, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que negó el amparo solicitado por la señora Martha Lucia Cerón Fernández, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)