Micelio
19001233300020110053103Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-29

Radicación interna: 7510 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ever Urrutia Dorado·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (incidente de desacato) | |Expediente |:|19001-23-33-000-2011-00531-03[1] | |Actor |:|Éver Urrutia Dorado | |Accionados |:|Directores del establecimiento de sanidad militar de | | | |Popayán, de sanidad del Ejército Nacional y regional | | | |del dispensario médico de Cali | |Actuación |:|Consulta de desacato | Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 28 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca[2], que declaró en desacato a los directores del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán y Regional del Dispensario Médico de Cali y los sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por incumplir el fallo del 2 de noviembre de 2011, dictado por dicha Corporación. I.

ANTECEDENTES El señor Éver Urrutia Dorado, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna e “integridad física y moral”, presuntamente vulnerados por la “dirección” de sanidad del Ejército Nacional. Del referido trámite constitucional conoció el Tribunal Administrativo del Cauca[3] que, por medio de sentencia del 2 de noviembre de 2011 accedió al amparo deprecado, en los siguientes términos: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna e integridad física y moral al señor [É]VER URRUTIA DORADO.

SEGUNDO. - ORDENÁSE al ÁREA DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a gestionar los trámites para la entrega del lente de contacto cosmético para el ojo derecho, tal y como lo expresó el primer médico tratante y como lo sugirió el actual. En todo caso, la entidad obligada a garantizar al señor ÉVER URRUTIA DORADO un TRATAMIENTO INTEGRAL cumpliendo con todos los requerimientos que ordene el médico tratante, siendo imperativo su cabal cumplimiento en los términos en los que el galeno prescriba, además de la expedición de las respectivas órdenes de apoyo y demás documentos, exámenes, terapias, medicamentos, controles con total celeridad, y lo que ordene el médico tratante, en busca de brindarle una mejor calidad de vida.” El 27 de julio de 2023 el tutelante presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca incidente de desacato, al estimar que no se han atendido las citadas órdenes de amparo, por cuanto no se le ha brindado un tratamiento integral conforme a sus necesidades, pues (i) el 5 de marzo del año en curso “(…) tuv[o] que acudir de nuevo a médico general en el Dispensario médico de Popayán, (…) quien diagnostica “PACIENTE CON ANTECEDENTES DE DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN OJO DERECHO SECUNDARIO A TRAUMA POR EXPOSICIÓN A GRANADA QUE CURSA CON CEGUERA TRAUM[Á]TICA EN OJO Y HA REQUERIDO INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS (…)” (sic); y (ii) el 5 de junio siguiente fue valorado por el oftalmólogo, quien le formuló “(…) cambio de lente, por deterioro y rompimiento del mismo, además, (…) cambio de gafas y [revisión] por optometría”, la cual se llevó a cabo el 15 de los mismos mes y año, en la que se le reiteró que debía cambiar “(…) de lente cosmoprotesico (…) [y] de gafas”, elementos que aún no le han sido entregados, a pesar de que el 20 de junio de 2023 “(…) envi[ó los respectivos] soportes médicos (…)”.

II. TRÁMITE PROCESAL El 11 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Cauca abrió incidente de desacato contra los directores del Establecimiento de sanidad militar de Popayán, de Sanidad del Ejército Nacional y Regional del dispensario médico de Cali, al considerar que eran los responsables del cumplimiento de la sentencia del 2 de noviembre de 2011, por conformar el área de sanidad del Ejército Nacional, y les concedió tres (3) días para que se pronunciaran sobre el presunto incumplimiento de dicha providencia, sin embargo, guardaron silencio.

III. DECISIÓN CONSULTADA Como ya fue expuesto, el 28 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato a los directores del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán y Regional del Dispensario Médico de Cali[4] y los sancionó con multa de dos (2) smlmv, al estimar que no han observado la orden de tutela contenida en el fallo de 2 de noviembre de 2011, consistente en brindarle un tratamiento integral al accionante (que incluye la expedición de las respectivas órdenes de apoyo y demás documentos, exámenes, terapias, medicamentos, controles con total celeridad y lo que ordene el médico tratante), comoquiera que no se le ha suministrado el “(…) lente de contacto cosmoprotésico (…) [ni] las gafas formuladas por los especialistas (…)” que lo valoraron, lo que comporta renuencia pasible de castigo en este trámite incidental.

Que las pruebas adosadas a las presentes diligencias dan cuenta de que los directores de las entidades antedichas no demostraron que hayan adelantado actuación alguna para proveer dichos elementos. IV. ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO CONSULTADO Previo a resolver la consulta, esta Subsección, por medio de auto del 13 de septiembre de 2023 requirió de las autoridades sancionadas informar sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 2 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, frente a lo cual el 25 de septiembre del año en curso la directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán pidió inaplicar la sanción, en razón a que “(…) a favor del paciente le fue autorizada valoración por el servicio de oftalmología en la IPS VEJARANO (…), [en la que le] ordenaron el suministro de gafas y la entrega de lente, (…) [lo que no ha sido posible] (…), ya que [ello] depende administrativamente del Dispensario Médico de Cali, [que] a su vez se encarga de llevar todo el proceso contractual” (sic).

Que “(…) el Dispensario Médico de Cali, adjudic[ó] contrato (…) 496- DIGSA/DMCAL-2023 a la IPS NUEVA HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S, cuyo objeto es “EL SUMINISTRO DE DISPOSITIVOS MÉDICOS SOBRE MEDIDA PARA LA SALUD VISUAL Y OCULAR (LENTES OFTÁLMICOS, LENTES Y MONTURAS, LENTES DE CONTACTO) E INSUMOS ÓPTICOS (MONTURAS OFTÁLMOLOGICAS) PARA LOS USUARIOS Y BENEFICIARIOS DEL DISPENSARIO M[É]DICO DE POPAYAN.” Es decir, que la no entrega de las gafas y el lente solicitado no obedeció a una conducta de rebeldía (…) por desatender el fallo de tutela, [sino a que] el Dispensario Médico de Cali, no había adjudicado contrato de lentes y monturas” (sic).

Agrega que se contactó al actor el “(…) 21 de septiembre de 2023, y se [le] informó que puede ir a la entidad para la toma de medidas y la correspondiente cotización del lente de contacto y progresivo”, insumos que fueron autorizados y que "(…) se entregar[án] (…) cuando el laboratorio los termine (…)”. Que debido a que se han surtido actuaciones administrativas orientadas a brindarle un tratamiento integral al accionante, sostuvo que se debía revocar el auto del 28 de agosto de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cauca la sancionó, y declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, con el fin de aclarar las aludidas actividades (por cuanto el actor[5] adujo que lo afirmado por dicha autoridad no corresponde a la realidad) y comoquiera que el director regional del Dispensario Médico de Cali no había emitido pronunciamiento alguno en esta instancia, a través de auto del 6 de octubre de 2023 se requirió nuevamente de los accionados informar y allegar las pruebas que soporten las tareas que se ejecutaron tendientes a acatar la orden de amparo, frente a lo cual guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto 2591 de 1991[6], en su artículo 27, dispone sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

En concordancia con lo expuesto, el citado decreto, en su artículo 52, prescribe que para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela, por consiguiente, de los derechos fundamentales, aquel que desobedezca la orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), que serán impuestos por el juez que dictó la decisión, a través de trámite incidental, y consultado al superior funcional quien estudiará su legalidad.

En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el acatamiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional, en Sentencia T-939 de 2005, sostuvo: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que, en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por dicha Corporación, en Sentencia C-367 de 2014[7], en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 ibidem. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio. v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”. En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adopte de manera paralela o consecuente las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de las garantías superiores.

Para tal efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta del cumplimiento, a través de este es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es asegurar que se respeten las decisiones que amparan estas prerrogativas, sin que ello signifique que el incidente de desacato constituya el único mecanismo para obtener su acatamiento.

Por otro lado, resulta pertinente precisar que, para la configuración del desacato se requieren dos elementos, a saber, (i) el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y (ii) el subjetivo que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción, exige comprobar negligencia de la autoridad accionada frente a la orden de tutela.

Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional, al indicar: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.

Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación”[8]. 5.2 Caso concreto.

En sentencia del 2 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna e «integridad física y moral» del accionante y le ordenó al “ÁREA DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL”, entre otras cosas, «la entrega del lente de contacto cosmético para el ojo derecho» requerido por aquel, así como el tratamiento integral que necesitara.

El actor promovió incidente de desacato, al estimar que no se ha observado la precitada providencia, dado que, a pesar de que el 5 y 15 de junio del año en curso el oftalmólogo y la optómetra que lo trataron, en su orden, le prescribieron cambio de “(…) lente cosmoprotesico por deterioro (…) [y] de gafas”, aquello no se le ha suministrado, trámite al que el 11 de agosto siguiente el Tribunal Administrativo del Cauca dio apertura y requirió de los directores del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, de sanidad del Ejército Nacional y Regional del Dispensario Médico de Cali informar las actuaciones que habían adelantado con el fin de entregar los aludidos elementos, pero guardaron silencio.

El 28 de agosto de 2023 el referido Tribunal declaró en desacato a los directores del Establecimiento de Sanidad de Popayán y Regional del Dispensario Médico de Cali, pues ellos eran los responsables de suministrar lo requerido por el tutelante[9], y los sancionó con multa de dos (2) smlmv, al considerar que, pese a que en el fallo de tutela de 2 de noviembre de 2011 se dispuso brindarle a aquel un tratamiento integral, no le han otorgado “(…) el lente de contacto cosmoprotésico (…) [y] las gafas (…)” que le fueron recetados, lo que denota renuencia, máxime cuando no se acreditaron actuaciones orientadas a proporcionárselos.

A través de memorial del 25 de septiembre de 2023, la señora directora del establecimiento de sanidad militar de Popayán, en razón al requerimiento efectuado el 11 de los mismos mes y año, informó que: (i) al actor “(…) le fue autorizada valoración por el servicio de oftalmología en la IPS VEJARANO (…), [en la que le] ordenaron el suministro de gafas y la entrega de lente, (…) [lo que no ha sido posible] (…), ya que [ello] depende administrativamente del Dispensario Médico de Cali, [que] a su vez se encarga de llevar todo el proceso contractual” (sic); y (ii) en todo caso, aquel fue contactado el “(…) 21 de septiembre de 2023, y se [le] informó que puede ir a la entidad para la toma de medidas y la correspondiente cotización del lente de contacto y progresivo”, insumos que fueron autorizados y que “(…) se entregar[án] (…) cuando el laboratorio los termine (…)” (sic).

Con la finalidad de determinar si las aludidas autoridades incurrieron o no en desacato, resulta oportuno indicar que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política[10], regulado por el Decreto 1795 de 2000 como un sistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 1993[11]), que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan.

Mediante Sentencia T-135 de 2006[12], la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un “(…) servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”, y, según los artículos 5º y 6º del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en “(…) prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (…)” (sic), obligación que debe ser cumplida[13] a través de los establecimientos de sanidad, “(…) con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud”.

Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que “(…) es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP-“ (se destaca). Por su parte, el literal “a” del artículo 13 del Decreto 1795 de 2000 estipula que la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de “[d]irigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (…)”, función que, de acuerdo con el artículo 11[14] de la Ley 352 de 1997[15], está en cabeza de los directores de Sanidad de cada fuerza, a quienes también les asiste el deber de prestar los servicios de salud, tal como lo preceptúa el artículo 14 del referido Decreto, que indica: “El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP [consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional]”.

Así las cosas, de la normativa citada en precedencia, se concluye que el sistema de salud de los integrantes de la Fuerza Pública es autónomo y los encargados de garantizar la prestación de los servicios médicos a quienes hacen parte de aquel, son los directores de sanidad de la correspondiente fuerza. Por otra parte, se advierte que el derecho fundamental a la salud involucra que los pacientes reciban un tratamiento médico integral, con el propósito de calmar sus dolencias y, en caso de que no sea dable curarlas, asegurar que aquellos vivan en condiciones dignas, lo que implica una atención de calidad, continua y suficiente, esto es, la entrega de medicamentos, la práctica de exámenes diagnósticos, intervenciones quirúrgicas, etc.

Dicho mandato se denomina principio de integridad, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional[16] en los siguientes términos: “(…) el principio de integridad (o principio de integralidad) corresponde a un contenido de la directriz general de prestación del servicio de salud con exigencias concretas de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento de los tratamientos iniciados y demás requerimientos que los médicos consideren necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a) (…)”.

Tal principio implica que los servicios médicos se presten de manera eficaz, lo que impide que el titular de la garantía a la salud tenga que someterse a trámites burocráticos innecesarios antes de recibir cuidado. Efectuadas las anteriores precisiones, en el sub lite se observa que el 2 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó al “ÁREA DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL” brindarle un tratamiento integral al señor Éver Urrutia Dorado y el 5 y 15 de junio del año en curso el oftalmólogo y la optómetra que lo trataron, respectivamente, le prescribieron cambio de “(…) lente cosmoprotesico por deterioro (…) [y] de gafas”, sin embargo, ello no ha sido suministrado.

Al respecto, la Sala evidencia que, si bien el director de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud del artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud de los afiliados al sistema de salud de esa institución, el Tribunal Administrativo del Cauca sostuvo que aquel regenta “(…) un ente administrativo, que tiene a su cargo la habilitación del usuario para la correcta prestación de sus servicios médicos y asistenciales, los cuales están a cargo de los dispensarios y establecimiento de sanidad militar”, por lo que estimó que, “(…) para el caso en concreto, quien[es] debe[n] [acatar] la orden de [brindar] un tratamiento integral [son los señores] (…) director[es] del Establecimiento de Sanidad [militar] de Popayán Batallón de ASCP N° 29 General Enrique Arboleda y (…) regional del Dispensario Médico de Cali” (sic).

Ahora bien, con escrito del 25 de septiembre de 2023, la directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán indicó que el accionante fue contactado el 21 de los mismos mes y año “(…) y se [le] informó que puede ir a la entidad para la toma de medidas y la correspondiente cotización del lente de contacto y progresivo”, insumos que fueron autorizados y cuya provisión se realizará una vez “(…) el laboratorio los termine (…)”, por consiguiente, no ha sido renuente y se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

Para acreditar lo anterior, la señora directora del establecimiento de sanidad militar de Popayán allegó (i) contrato celebrado[17] entre la dirección regional del dispensario médico de Cali y la “IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S”, cuyo objeto es “(…) EL SUMINISTRO DE DISPOSITIVOS MÉDICOS SOBRE MEDIDA PARA LA SALUD VISUAL Y OCULAR (LENTES OFTÁLMICOS, LENTES Y MONTURAS, LENTES DE CONTACTO) E INSUMOS ÓPTICOS (MONTURAS OFTÁLMOLOGICAS) PARA LOS USUARIOS Y BENEFICIARIOS DEL DISPENSARIO M[É]DICO DE POPAY[Á]N”; y (ii) cotización del lente de contacto cosmoprotesico más lente progresivo requeridos por el actor, por $1.695.000, elaborada el 22 de septiembre de 2022 por la IPS “Horisoes”.

Sin embargo, los aludidos documentos no dan cuenta de que, en efecto, ya se haya autorizado el suministro del “(…) lente cosmoprotesico (…) [y] gafas” prescritos al actor y que solo se esté a la espera de su entrega por parte del laboratorio, como lo aduce la directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, pues en el contrato celebrado entre la Dirección Regional del Dispensario Médico de Cali y la “IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S”, solo se consigna el objeto, esto es, “(…) EL SUMINISTRO DE DISPOSITIVOS MÉDICOS SOBRE MEDIDA PARA LA SALUD VISUAL Y OCULAR (LENTES OFTÁLMICOS, LENTES Y MONTURAS, LENTES DE CONTACTO) E INSUMOS ÓPTICOS (MONTURAS OFTÁLMOLOGICAS) PARA LOS USUARIOS Y BENEFICIARIOS DEL DISPENSARIO M[É]DICO DE POPAY[Á]N”, pero no se menciona de manera específica que, en virtud de aquel, se le brindarían al accionante los elementos reclamados ni la fecha probable en la que se pondrán a su disposición. Asimismo, la cotización adjuntada como prueba tiene como fecha 22 de septiembre de 2022, de lo que se evidencia que se elaboró antes de que se le formularan al demandante el “(…) lente cosmoprotesico (…) [y] gafas”, puesto que ello ocurrió el 5 y 15 de junio del año en curso, además, ese documento tampoco acredita que se haya autorizado su suministro ni se haya hecho efectiva su entrega.

Por otra parte, en cuanto a la afirmación de la señora directora del establecimiento de sanidad militar de Popayán, relacionada con que el accionante fue contactado el 21 de septiembre de 2023 para informarle que “(…) puede ir a la entidad para la toma de medidas y la correspondiente cotización del lente de contacto y progresivo”, cabe precisar que se tuvo comunicación con aquel a través de llamada telefónica, en la que aseguró que ello carece de verdad, pues solo recibió una autorización para revisión por oftalmología, lo cual no necesita, porque, se reitera, el 5 y 15 de junio del año en curso fue valorado por esa especialidad y por optometría, respectivamente, cuyos médicos le prescribieron el cambio de “(…) lente cosmoprotesico por deterioro (…) [y] de gafas” que depreca.

Ahora bien, se advierte que, en razón a la anterior contradicción, con auto de 6 de octubre de 2023, se requirió de las autoridades accionadas aclarar y acreditar las actuaciones desplegadas con el fin de dar cumplimiento a la orden de amparo del 2 de noviembre de 2011, no obstante, guardaron silencio al respecto, situación de la que se concluye que, además de que no se ha garantizado el principio de integridad de los servicios de salud, el quebranto de los derechos fundamentales persiste, lo que impide tener por cumplido el fallo de tutela.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, a pesar de que la directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán aduce que se han realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela del 2 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, ello no corresponde a la realidad, por cuanto el tratamiento integral no solo involucra la autorización de medicamentos y demás instrumentos necesarios para tratar las afecciones de salud, sino también su entrega efectiva, lo cual no ha ocurrido en relación con el cambio de lente de contacto cosmoprotesico y de gafas formuladas por los especialistas que valoraron al demandante, pese a que han trascurrido más de cuatro meses desde cuando ello se ordenó. Así las cosas, dado que los señores directores del establecimiento de sanidad militar de Popayán y regional del dispensario médico de Cali inobservaron la sentencia del 2 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, al no suministrarle al paciente el cambio de “(…) lente cosmoprotesico por deterioro (…) [y] de gafas” ordenado el 5 y 15 de junio de 2023, pese a ser su obligación, por integrar el área de sanidad del Ejército Nacional, se colige que incurren en renuencia. Comoquiera que para la Sala es claro que las precitadas autoridades no solo “(…) incurr[en] en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela (…)”, sino que, además, “(…) asum[en] una conducta omisiva, negligente o injustificada (…)”[18], se confirmará la sanción consistente en multa de dos (2) smlmv, sin perjuicio del deber constitucional que les asiste de acatar el mencionado fallo del 2 de noviembre de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE 1º. CONFIRMAR el auto del 28 de agosto de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato a los señores directores del establecimiento de sanidad militar de Popayán y regional del dispensario médico de Cali y les impuso multa equivalente a dos (2) smlmv, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído. 2º.

En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | |(Firmado electrónicamente) | | |JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] M. P. Naún Mirawal Muñoz Muñoz. [3] M. P. Hilda Calvache Rojas. [4] En razón a que “(…) la Dirección de Sanidad del Ejército (DISAN), es un ente administrativo, que tiene a su cargo la habilitación del usuario para la correcta prestación de sus servicios médicos y asistenciales, los cuales están a cargo de los dispensarios y establecimiento de sanidad militar”, por lo que estimó que, “(…) para el caso en concreto, quien[es] debe[n] cumplir la orden de un tratamiento integral, [son los señores] (…) director[es] del Establecimiento de Sanidad [militar] de Popayán Batallón de ASCP N° 29 General Enrique Arboleda y (…) regional del Dispensario Médico de Cali” (sic). [5] En razón a que se le contactó vía telefónica. [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [7] M. P. Mauricio González Cuervo. [8] Sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Puesto que el director de sanidad del Ejército Nacional regenta “(…) un ente administrativo, que tiene a su cargo la habilitación del usuario para la correcta prestación de sus servicios médicos y asistenciales, los cuales están a cargo de los dispensarios y establecimiento de sanidad militar”. [10] “Artículo 217.

La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. [11] “Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…)”. [12] Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [13] “Artículo 27.

Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”. [14] “Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas”. [15] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. [16] Sentencia T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] No se especificó fecha. [18] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección quinta, M. P. Darío Quiñones Pinilla, providencia de 21 de noviembre de 2002, expediente 66001-23-31-000-2001-0573-01 (AC-1363).