Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05507-00 Demandante: Julián David Forero Chinome Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Derecho de petición / Concepto favorable de traslado Decisión: Acceder al amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Julián David Forero Chinome, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Julián David Forero Chinome promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a su pedimento de traslado elevado el 17 de enero de 2025, ante Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Desde marzo de 2019 se desempeñaba como servidor judicial en el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. 2.2. En la referida fecha elevó solicitud de concepto favorable de traslado para el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Motavita, Boyacá, a través de los correos electrónicos carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y 1 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «4ED_4_Demanda(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05507-00 Demandante: Julián David Forero Chinome uacjcalificacion@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.3.
El 11 de marzo del 2025, se le requirió para que expresara su voluntad de prestar el servicio por un tiempo mínimo de 3 años en el cargo y despacho para el cual aspira ser trasladado, lo cual atendió el día 12 siguiente. 2.4. El 3 de julio del año en curso elevó una nueva solicitud con la finalidad de conocer el estado actual del trámite, de la cual tampoco recibió respuesta alguna. 2.5.
Se vulneraron sus derechos fundamentales, pues, pese al tiempo transcurrido, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, lo cual pone en riesgo su aspiración de traslado. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] UNICA: En aras a la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, solicito se ordene a la UNIDAD DE CARRERA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dar respuesta de fondo, clara y congruente, a la solicitud de concepto favorable de traslado para ser efectivo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Motavita, Boyacá […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial2 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante Oficio CJO25-5088 del 10 de septiembre de 2025, se emitió concepto favorable de traslado dirigido a la jueza primera promiscua municipal de Motavita, Alejandra González Gómez, el cual fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante Oficio CJO25-5155 del 11 de septiembre de 2025. 2.
Consideraciones 5. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «21_MemorialWeb_RespuestaCJO255190(.pdf) NroActua 8». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05507-00 Demandante: Julián David Forero Chinome del 6 de abril de 20213 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.2.
Problema jurídico 7. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de Julián David Forero Chinome, ante la falta de respuesta a su pedimento de traslado elevado el 17 de enero de 2025? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela 8.
El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 9. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición 10. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05507-00 Demandante: Julián David Forero Chinome para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»5. 11.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala 12. Julián David Forero Chinome acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial resolver la solicitud de traslado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Motavita, Boyacá, elevada el 17 de enero de 2025.
Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: 12.1. En la referida fecha el demandante radicó pedimento de traslado ante Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, en los siguientes términos: 5 Sentencia 1103 de 2005, MP Jaime Araújo Rentería. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05507-00 Demandante: Julián David Forero Chinome 12.2.
Respecto del cual, obra el siguiente soporte de trazabilidad: 12.3. Mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2025, la entidad demandada requirió al demandante en el siguiente sentido: 12.4. El 12 de marzo de 2025, el demandante atendió el requerimiento de forma afirmativa, así: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05507-00 Demandante: Julián David Forero Chinome 12.5.
El 3 de julio de 2025, e demandante requirió a la demandada con el fin de conocer el estado de su petición de traslado: 12.6. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Oficio CJO25-5088 del 10 de septiembre de 2025 dirigido a la jueza primera promiscua municipal de Motavita, emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera, en los siguientes términos: «[…] En consecuencia, al cumplirse los presupuestos fijados para la procedencia del traslado como servidor de carrera para el cargo de secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Motavita (Boyacá), esta Unidad emite concepto favorable de traslado.
La determinación sobre la solicitud de traslado debe adoptarse por el respectivo nominador dentro del término señalado en el artículo 133 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 69 de la ley 2430 de 2024 y reglamentado mediante Acuerdo PCSJ24-12245 de 20 de diciembre de 2024, y su negativa sólo puede motivarse en razones objetivas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencias C134 de 2023, C-295 de 2002 y T-488 de 2004.
En firme la decisión del traslado, de acogerse, debe reportarse de manera inmediata al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a fin de que realicen las anotaciones y controles correspondientes en el Registro Seccional de Escalafón […]». (sic) 12.7. Documento remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, así: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05507-00 Demandante: Julián David Forero Chinome 13.
A juicio de la Sala, aunque en principio podría configurarse un hecho superado, ello no puede ser declarado en la medida que no se allegó el soporte de envío de los referidos oficios al peticionario, es decir, sin perjuicio de que se emitiera concepto favorable de traslado en su favor, lo cierto es que existe duda acerca de si tuvo o no conocimiento de ello, razón por la cual se accederá al amparo en este sentido, pues, la ausencia de notificación de una respuesta a quien la espera también configura la vulneración del derecho fundamental de petición. 3.
Conclusión 14. En este orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de Julián David Forero Chinome, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 15. En consecuencia, se le ordenará a la referida entidad que, si no lo hubiere hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, notifique al demandante el concepto favorable de traslado emitido en su favor, con ocasión de la solitud elevada en tal sentido el 17 de enero de 2025.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05507-00 Demandante: Julián David Forero Chinome F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Julián David Forero Chinome.
Segundo. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial que, si no lo hubiere hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a Julián David Forero Chinome el concepto favorable de traslado emitido en su favor, con ocasión de la solicitud elevada en tal sentido el 17 de enero de 2025.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador