Micelio
11001031500020211133300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-07

Radicación interna: 15124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Aurelio Contreras Garzon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11333-00 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11333-00 Demandante LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Petición dentro de procesos judiciales.

Solicitud de expedición de copia digital de expediente disciplinario. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Luis Aurelio Contreras Garzón, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de diciembre de 20211, en nombre propio, Luis Aurelio Contreras Garzón interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en concordancia con su derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) Que se ordene la protección de los derechos fundamentales de PETICIÓN, en concordancia con los de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 13, 23, 29 y 229 de la Constitución Política, a LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, identificado con la C.C. # 88.208.167 de Cúcuta, y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, de que emita respuesta de fondo frente a mi solicitud respetuosa de septiembre 1 de 2021 y que fue reiterada en octubre 16 del año en curso, para que se me expida la copia digital de la actuación surtida en la segunda instancia dentro del proceso disciplinario radicado bajo el # 54-001-11-02-000-2012-00092- 02, actualmente en curso en ese cuerpo colegiado, con el fin de estudiar su contenido en cuanto a lo actuado hasta el momento, cuyo copiado se me habría de remitir al dominio: luisaurelioabogado_74@hotmail.com, en donde el suscrito obra como PARTE DISCIPLINADA, y se me comunicó sobre la emisión de sentencia absolutoria en la primera instancia y se estaba desatando el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, pero como la petición inicial no fue respondida oportunamente, se procedió a reiterarla mediante un segundo escrito, y como contestación se recibió la negativa de acceso al copiado digital solicitado, con la imposición del limitante de tener que sufragar unas expensas económicas para contar con las piezas procesales correspondientes, lo cual trasgrede mis derechos fundamentales como sujeto interesado en la actuación de la segunda instancia. 2) La respuesta y solución de fondo pedida frente a la expedición del copiado digital del expediente disciplinario respectivo, debe ordenarse judicialmente de que se remita a mi correo electrónico de uso personal, tal y como lo expuse en mi escrito petitorio y en su 1 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11333-00 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior reiteración, y además la sentencia que resuelva la presente demanda de tutela, debe prevenir a la Corporación Judicial accionada, y a los servidores públicos responsables, de que no vuelvan a incurrir en la situación de desconocimiento de los términos de rigor para dar oportuna contestación concreta y de solución formal a las solicitudes de esta naturaleza, pues está in curso en la comisión de una FALTA DISCIPLINARIA por su omisión (Código Único Disciplinario, artículo 35, numeral 8).” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa el actor que el 1º de septiembre de 2021, por correo electrónico solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el copiado digital de la actuación de segunda instancia que cursa en esa corporación dentro del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado Nro. 54-001-11- 02-000-2012-0092-02, por apelación presentada por el Ministerio Público contra decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que lo absolvió en primera instancia. 2.2.

Que al no obtener respuesta a su solicitud inicial, el 16 de octubre de 2021 la reiteró. Que el 4 de noviembre de 2021 recibió en su correo el oficio SJ-ABH- 36280, en el que le mafiestan que le habían dado respuesta anteriormente mediante comunicación enviada a su correo electrónico el 3 de septiembre (oficio S.J. GVP 27087), que le adjuntaron. 2.3.

Afirma que en el oficio S.J. GVP 27087, el cual no le llegó a su correo el 3 de septiembre de 2021, le informan que según el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021, para la expedición de lo solicitado es necesario que por cada copia digitalizada cancele el valor de $250, que son 91 folios y que una vez consignara en cuenta del Banco Popular, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional y adjuntara el recibo, procederían a enviar lo solicitado. 2.4.

Expone que contrario a lo maniestado en ese oficio, el artículo 3º del PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021, expresamente dispone una exclusión de cobro para los procesos digitalizados. Asegura que en su caso “no estamos ante un proceso que no esté digitalizado”, motivo por el cual no entiende la tarifa de $250. 3. Fundamentos de la acción Asegura que para garantizarle su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que considera vulnerado por la accionada, su solicitud tendría que haber recibido el diligenciamiento contemplado por la Ley 1755 de 2015, modificado por el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020, sin embargo, y pese a haberse vencido el término allí señalado, hasta la fecha de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta seria y de fondo, pese a que, afirma, su proceso se halla digitalizado y no hay lugar al cobro de una tarifa.

Señala que su petición es precedente “teniendo en cuenta que las actuaciones avocadas por esa nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial han sido sometidas a un plan de digitalización absoluta de los expedientes conocidos inicialmente por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, y resulta inadmisible que se le quiera trasladar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11333-00 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una carga económica de una situación que debió asumir el Estado, lo que lo afecta como sujeto procesal disciplinado y desconoce su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, su derecho a conocer y acceder a la información y contenido del expediente de segunda instancia. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció por intermedio de su Presidente (índice 8 Samai). Explicó la creación de esa Comisión, antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que sus actuales integrantes se posesionaron el 13 de enero de 2021.

Dijo que conforme lo informado por la secretaría judicial a la presidencia, para atender la solicitud del actor del 1º de septiembre de 2021, el 3 del mismo mes y año se le remitió respuesta por medio del oficio S.J GVP 27087, indicándole que conforme el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 del CSJ, para acceder a lo solicitado debía cancelar la suma de $250 cada copia a digitalizar, que el cuaderno de segunda instancia consta de 91 folios y la cuenta en la que debía consignar, sin embargo, se evidenció que por un error humano se digitó erróneamente la dirección de correo electrónico, lo que conllevó a que el señor Contreras Garzón no conociera la respuesta del 3 de septiembre en esa fecha.

Que la reiteración que hizo el actor el 16 de octubre de 2021 le fue contestada el 4 de noviembre de 2021 mediante oficio SJ-ABH-36280, a la dirección electrónica correcta, en el que, además de indicarle que en sesión 040 del 8 de julio de 2021 el caso había sido decidido, se le adjuntó el oficio S.J GVP 27087. Agregó, que la afirmación del actor, es decir, que todos los expedientes que conoce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentran digitalizados, no corresponde a la realidad, ni se se acompasa con lo dispuesto en el plan de digitalización de la Rama Judicial, que permite la existencia de expedientes físicos, digitales e híbridos, y además establece que se contratará a una empresa encargada de la digitalización de los expedientes, esto es la fase de gestión contratada que va de noviembre de 2020 a julio de 2022, que, a la fecha, para el caso de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se ha materializado.

De igual forma, esa fase establece una priorización en el escaneo de expedientes denominada método UEPS, según el cual los últimos expedientes en entrar al sistema de justicia deben ser los primeros en digitalizarse. Precisó que el expediente del actor se encuentra en físico, y que conforme el numeral 8 del artículo 2º del Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 del CSJ, cada página a digitalizar cuesta $250.

Agregó, la Comisión que “no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y no le está imponiendo el pago de emolumentos improcedentes, pues el expediente identificado con radicado no. 54001-11-02-000-2012-00092-02 es físico, por lo que el cobro de las copias Radicado: 11001-03-15-000-2021-11333-00 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitadas por el señor Contreras Garzón, de acuerdo a lo prescrito por el acuerdo PCSJA21-11830 del CSJ, es procedente.

Así mismo, señaló que el mencionado expediente no es de los últimos en ingresar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues tiene como fecha de reparto 17 de junio de 2017, por lo que no se encuentra dentro de los expedientes priorizados en la digitalización”. Solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Derecho de petición dentro de procesos judiciales 2.1. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.

Los memoriales y los recursos, entonces, se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio.

Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 2 Adjuntó, además de los oficios del 3 de septiembre y 4 de noviembre de 2021, a través de los cuales se dio respuesta al actor, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y copia el plan de digitalización de expedientes de la Rama Judicial 2020-2022. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11333-00 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Con base en lo anterior, la Sala considera que este caso debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental al debido proceso, ya que la petición que presentó el actor está relacionada con el trámite judicial, específicamente sobre una solicitud de expedición de copias digitalizadas de la actuación de segunda instancia del proceso disciplinario radicado Nro. 2012-0092-02.

De hecho, tratándose de asuntos en que se alega la transgresión del derecho a la petición en procesos judiciales por dilaciones judiciales, la verdadera controversia gira en torno al derecho al debido proceso. Por tanto, el análisis al que materialmente está llamado el juez de tutela es a establecer si se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor. 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo precisado en precedencia, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Comisión Nacional de Disciplina judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Aurelio Contreras Garzón, quien afirma no haber recibido una respuesta a su solicitud de expedición de copias digitalizadas del cuaderno que contiene la actuación de segunda instancia del proceso disciplinario radicado Nro. 2012-0092-02, que cursó en su contra. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Esta sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que la autoridad judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) el análisis global de procedimiento. 4.2. Analizado lo acontecido en el caso concreto y los soportes probatorios allegados, advierte la Sala que, contario a lo afirmado por el accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí resolvió la solicitud de expedición de las copias digitalizadas presentada por aquel.

Mediante oficio S.J GVP 27087 del 3 de septiembre de 2021 se dio respuesta a la solicitud del actor del 1º de septiembre de 2021, en la que se le indicó que, con fundamento en el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, (i) debía cancelar la suma de $250 por cada copia a digitalizar, (ii) que el cuaderno de segunda instancia constaba de 91 folios y, (iii) el número de la cuenta en la que debía consignar la suma correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11333-00 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y si bien, como lo reconoció la autoridad judicial accionada en el informen rendido en la presente acción, por un error en la digitación del correo electrónico del interesado, no conoció la respuesta del 3 de septiembre de 2021 en esa misma fecha, lo cierto es que, mediante el oficio SJ-ABH-36280 del 4 de noviembre de 2021 (en respuesta a la reiteración presentada el 16 de octubre de 2021), remitido a la dirección electrónica correcta se le indicó que la petición de expedición de copias fue decidida a través del oficio S.J GVP 27087 del 3 de septiembre de 2021, el cual le adjuntó. También se acreditó lo siguiente: 4.2.1.

No todos los procesos que asumió la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentran digitalizados, pues, como lo explicó su Presidente, en esa Corporación se cuenta con expedientes en físicos, digitales e híbridos y, entre los que áun no se han digitalizados, se encuentra el proceso disciplinario radicado 2012- 0092-02 que cursó contra el actor.

Ello obedece, como lo explicó la accionada, al plan de digitalización de la Rama Judicial 2020-2022 y a que conforme a la fase de gestión contratada existe priorización en la digitalización, donde los expedientes más recientes prevalecen sobre los más antiguos a efectos de digitalizarse, y el del actor tuvo reparto de segunda instancia el 17 de junio de 2017. 4.2.2.

Si bien es cierto, como lo afirma el actor, conforme el artículo 3º del el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 20214, las tarifas se aplicarán a los procesos que no se encuentren digitalizados, no es menos cierto que su proceso no lo está y, según el numeral 8º del artículo 2º del Acuerdo, como lo explicó en su respuesta la Corporación judicial cuestionada, para expediente físico aplica la tarifa de $250 por cada página a digitalizar.

Textualmente dice el numeral 8º del artículo 2º del Acuerdo: “Artículo 2º. Actualización de tarifas. Actualizar los valores del arancel judicial, así: […] 8. De la digitalización de documentos:$250 por página”. 4.2.3. Conforme el inciso primero del artículo 6º de la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley”.

Según la norma, las expensas y los aranceles judiciales constituyen una excepción al principio de gratuidad de la justicia5. 4.3. Por tanto, contrario a lo que sostiene el actor, no se le está imponiendo una carga económica producto de una arbitrariedad de la Comisión Nacional de 4 “Por el cual se actualizan los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria” 5 Al respecto puede consultarse, entre otras, las sentencias C-037 de 1996,  C-102 de 2003, C-713 de 2008, C-638 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11333-00 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplina judicial, sino que responde a un precepto normativo para casos como el suyo; además, tampoco se puede atribuir a una acción u omisión de la Comisión, que el expediente no se encuentre digitalizado, como lo pretende hacer ver el tutelante. 4.4.

En este orden de ideas, lo que se le indicó al actor en el Oficio S.J. GVP 27087 del 3 de noviembre de 2021, y que por error humano al digitar su correo electrónico no recibió en esa fecha sino con la respuesta del 4 de noviembre de 2021, esto es, que para acceder a lo solicitado, por cada página a digitalizar cancelara el valor de $250 y que debía consignar el equivalente a 91 páginas que componen el cuaderno de segunda instancia, no resulta lesivo de derecho alguno del actor. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en este caso no se configura una mora judicial injustificada por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la expedición de copias digitalizadas del cuaderno de segunda instancia del proceso disciplinario radicado Nro. 2012-0092-02. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Luis Aurelio Contreras Garzón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO