Micelio
25000234200020170385702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-03-29

Radicación interna: 0929-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Néstor Raúl Correa Henao

Actor: Martha Lucia Nuñez De Salamanca·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Radicación: 25000 23 42 000 2017 03857 02 (0929-2021) Demandante: Martha Lucia Núñez de Salamanca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 03857 02 Número interno: 0929-2021 Demandante: Martha Lucía Núñez de Salamanca Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ Tema: Prima mensual sin carácter salarial (Art. 14 Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida el día 29 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En los hechos de la demanda se afirma que Martha Lucia Núñez de Salamanca se desempeñó en el cargo de Juez y Magistrada Auxiliar a partir del día 1° de enero de 1993 y hasta el 8 de diciembre de 20031. El día 12 noviembre de 20142 presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ) para solicitar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.

El 30 de noviembre de 2015 la DEAJ le negó la solicitud3 mediante la Resolución No. 6655. 1 Pág. 6 reverso, Resolución 6655 del 30 de nov. 2015 2 Folios 2 a 5 3 Folios 6 a 15 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03857 02 (0929-2021) Demandante: Martha Lucia Núñez de Salamanca 2 El 23 de febrero de 2016 la accionante presentó recurso de reposición contra esa decisión, el cual no fue resuelto por la DEAJ.

El 9 de agosto de 2017 Núñez de Salamanca presentó una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – DEAJ4, cuyas pretensiones fueron las siguientes: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 6655 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2.015, por la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Rama Judicial del Poder Público resolvió no acceder a la petición incoada por mi poderdante, en cuanto al pago del 30% de la Prima Especial.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del Acto del Administrativo ficto resultante del silencio administrativo negativo frente al Recurso de Apelación contra la resolución No. 6655 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2.015, formulado el día 23 de febrero de 2.016. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la DIRECClÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRAClÓN JUDICIAL DE BOGOTA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA LUCIA NUNEZ DE SALAMANCA, el 30% del Salario Basico, para efectos de cuantificar la prima especial que debia ser adicionada al salario basico, a partir del 1 de enero de 1.993 hasta la fecha de retiro, con todas sus consecuencias jurídicas, de conformidad con la ley 4 de 1.992 y en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2.014 proferida por el Consejo de Estado Secci6n Segunda Exp. 11001- 03-25-000-2007-00087-00 NI 1686-07, que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que crearon la prima especial que en vez de adicionar, le restaba el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales.

CUARTA: Así mismo SE CONDENE a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRAClÓN JUDICIAL D E B O G O T A R A M A J U D I C I A L D E L P O D E R PUBLICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, la liquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 1.993 hasta la fecha de retiro.

QUINTA: Que al efectuarse la liquidación respectiva, tal como se solicita en esta demanda, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRAClÓN JUDICIAL DE BOGOTA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, debe ajustarlas en forma real y efectiva de conformidad con el C.P.A.C.A., en cuanto debe indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE o el Banco de la Republica.

SEXTA: Que las sumas dejadas de cancelar a la Sra. MARTHA LUCIA NUNEZ DE SALAMANCA las paguen las Entidades demandadas con los intereses 4 Folios 47 a 64 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03857 02 (0929-2021) Demandante: Martha Lucia Núñez de Salamanca 3 corrientes y moratorios de que trata el C.P.A.C.A., en armonía con lo resuelto en la Sentencia C- 188 de 24 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional.

SEPTIMA: Finalmente, se condene en costas a las demandadas. 1.2. La contestación de la demanda Una vez admitida la demanda, mediante auto del 17 de julio ce 2019, se ordenaron los traslados de ley5. La entidad demandada contesta en tiempo la demanda y se opone a las pretensiones. Anota que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, y como lo avaló la jurisprudencia, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

La DEAJ propone como excepciones la integración de litis consorcio necesario, la prescripción (por todos los años transcurridos) y la ausencia de causa petendi6. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la sentencia del día 29 de mayo de 2020, decidió lo siguiente:

PRIMERO. - Estarse a lo resuelto la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la señora MARTHA LUCIA NÚÑEZ DE SALAMANCA conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. -Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

CUARTO. -En firme la presente decisión, procédase por Secretaria a la devolución a la parte demandada de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente7. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que la exigibilidad del derecho a la prima especial solo inició a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos salariales que la restaban la prima especial del salario básico mensual.

Subrayó que la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4ª 5 Folio 88 6 Folios 102 a 117 7 Folios 130 a 135 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03857 02 (0929-2021) Demandante: Martha Lucia Núñez de Salamanca 4 de 1992 debe tenerse en cuenta para la liquidación del ingreso base para efectos pensionales y que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia apelada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA8 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos9. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso10, el cual fue aceptado11.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Martha Lucia Núñez de Salamanca al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿aplica la prescripción sobre las diferencias reclamadas? 2.3.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará el marco normativo y jurisprudencial; en segundo lugar, se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; y, en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 2.3.1.

Marco normativo y jurisprudencial 8 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”. Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9 CPACA, Art 150 modificado por el art. 27 de la ley 2080 de 2021 10 Folio 159 11 Folio 169, Auto de 18 de octubre de 2022 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03857 02 (0929-2021) Demandante: Martha Lucia Núñez de Salamanca 5 El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19.

El artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.

Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, en una sentencia de unificación, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: Radicación: 25000 23 42 000 2017 03857 02 (0929-2021) Demandante: Martha Lucia Núñez de Salamanca 6 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 196912.

Hay que recordar de paso que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional13.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”14. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 14 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 03857 02 (0929-2021) Demandante: Martha Lucia Núñez de Salamanca 7 internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana Humanos. 2.3.2.

Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201815, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 25000 23 42 000 2017 03857 02 (0929-2021) Demandante: Martha Lucia Núñez de Salamanca 8 En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.

En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196816 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196917, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 2.3.3. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Martha Lucia Núñez de Salamanca: - Que se desempeñó en el cargo de Juez de la República y Magistrada Auxiliar a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 8 de diciembre de 200318. - Que durante ese tiempo, según afirma en la demanda, percibió la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tuvo derecho, ya que la Administración le restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de este, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. - Que el día 12 de noviembre de 201419, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Martha Lucia Núñez de Salamanca habría tenido el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados mes a 16 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 17 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.

Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 18 Folios 13 reverso y 116 reverso 19 Folios 2 a 5 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03857 02 (0929-2021) Demandante: Martha Lucia Núñez de Salamanca 9 mes sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, Martha Lucia Núñez de Salamanca habría tenido el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, en cuanto a la prescripción, la demanda solicita el reconocimiento de la prima especial desde la posesión de la accionante hasta la fecha de su retiro, pero curiosamente no dice cuándo se retiró. En cambio, la DEAJ, al contestar la demanda, sí precisa esta fecha: el 8 de diciembre de 2003 (según consta en el folio 116 vuelto).

Y como la petición que interrumpió la prescripción se presentó el día 12 de noviembre de 2014, los tres años hacia atrás se remontarían hasta el 12 de diciembre de 2011, pero para entonces Núñez de Salamanca ya llevaba más de ocho años por fuera del servicio. En consecuencia, su acción para reclamar ha prescrito, como bien lo indicó la sentencia apelada, motivo por el cual será confirmada.

La Sala debe aclarar que, aunque es cierto que el numeral 1º, literal c, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra “actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, ello no significa que pueda demandarse en cualquier tiempo, so pretexto de que los derechos laborales son imprescriptibles, porque es requisito que se reclamen prestaciones “periódicas”, y una deuda laboral antigua no es periódica sino que se encuentra consumada.

Expresado en otras palabras, la premisa de la que parte el legislador en dicha norma tiene sustento en situaciones de tracto sucesivo, propias de toda relación laboral, por lo que mientras ésta última subsista, los derechos legales y reglamentarios podrán ser exigidos (he ahí la imprescriptibilidad), siempre y cuando se presentan las condiciones que el ordenamiento jurídico establece, a saber: que la prestación reclamada sea “periódica”.

Es decir, si la demandante dejó de trabajar hace ocho años en la rama judicial, entonces hace años que no recibe prestaciones “periódicas”, de tal manera que desaparece la premisa o supuesto o requisito para que opere ese artículo 164 del CPACA. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha realizado la siguiente precisión: Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, "situaciones jurídicas" como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las Radicación: 25000 23 42 000 2017 03857 02 (0929-2021) Demandante: Martha Lucia Núñez de Salamanca 10 acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.

Sin que implique cambio de jurisprudencia - sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –, debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento - criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo20.

Respecto a los efectos de la prescripción, la jurisprudencia ha refrendado lo anterior, con estas palabras: La connotación de derecho adquirido no implica que esté exento del fenómeno de la prescripción, entendido este como el límite temporal para el ejercicio del derecho, es decir, que si el pensionado no hace valer su derecho dentro del periodo legal preestablecido, se presumirá que lo ha abandonado o renunciado a él. Luego entonces, es claro que la figura pretende castigar la desidia o negligencia de quien detenta el derecho y no ejerce su facultad de forma oportuna21.

Específicamente sobre la prima especial de servicios, la jurisprudencia ha reiterado esta tesis, así: Reclama la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión del porcentaje establecido como prima especial (30%), situación que obliga a la Sala a estudiar el fenómeno de la prescripción. La ley les ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales de término indefinido, dado su carácter de imprescriptible por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin 20Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 15 de Julio de 2003. Rad: 19557. Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz. También se puede consultar de la misma corporación: Sentencia del día 20 de noviembre de 2003. Rad: 21603 y Sentencia del 5 de Julio de 2006. Rad: 26033. 21 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de agosto de 2018.

Exp. 25000-23-42-000-2012-01937-01(4877-15). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 25000 23 42 000 2017 03857 02 (0929-2021) Demandante: Martha Lucia Núñez de Salamanca 11 embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las actuaciones que emanen de los derechos prestacionales. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas actuaciones22.

Según esta línea jurisprudencial, aunque la prima especial de servicios se genera dentro de la relación laboral, la Sala observa que hay que diferenciar el reconocimiento del derecho, que puede pedirse en cualquier tiempo (es imprescriptible), del efecto económico de este derecho, el valor mensual, que sí se somete a prescripción trienal.

En estas condiciones, la Sala concluye que la excepción de prescripción decretada en el fallo apelado será confirmada. Respecto a la inclusión de la prima especial como factor salarial para efectos de cotización a pensión, que fue incluida solo en el recurso de apelación, mas no en las pretensiones de la demanda, se aclara que esa no era la oportunidad procesal para adicionar las pretensiones de la demanda, de manera que tampoco ha lugar.

La Sala, se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2010. Exp. 25000-23-25-000-2005-06222-01(1469-07).

Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 25000 23 42 000 2017 03857 02 (0929-2021) Demandante: Martha Lucia Núñez de Salamanca 12 Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.