CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01877-01 Accionante: ADRIANA NARANJO TORRES Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. La acción de tutela no es procedente para debatir pretensiones económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 28 de marzo de 2025, la señora Adriana Naranjo Torres, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela por ventanilla virtual, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la gratuidad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al haber proferido la sentencia del 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, promovido en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Valle del Cauca. 1 Proceso identificado con número de radicación: 76147-33-33-004-2024-00016-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01877-01 Accionante: Adriana Naranjo Torres Acción de tutela – Segunda instancia En virtud de la acción de tutela, solicitó que los derechos fundamentales invocados fueran tutelados y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia reprochada.
Pidió que se ordenara a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión que respetara el precedente vinculante del Consejo de Estado sobre la procedencia de la condena en costas y valorara adecuadamente los elementos objetivos y normativos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2024 dentro del expediente radicado No. 76147-33-33-004-2024-00016-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la señora ADRIANA NARANJO TORRES, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante.» 2.
Hechos relevantes En el año 2024, la señora Adriana Naranjo Torres promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Valle del Cauca, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto ocurrido el 14 de noviembre de 2023 y de la Resolución No. 1.210-54 036668 del 27 de noviembre del mismo año, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, por el presunto retardo en la cancelación de las cesantías definitivas.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024 resolvió declarar la falta de legitimación por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de la sanción moratoria, negar las pretensiones de la demanda por no acreditarse mora en el trámite del reconocimiento, y condenar en costas a la parte actora.
Contra dicha decisión la 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01877-01 Accionante: Adriana Naranjo Torres Acción de tutela – Segunda instancia señora Naranjo Torres interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha corporación, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, confirmó en su integridad lo decidido en primera instancia, incluyendo la condena en costas impuesta a la demandante. 3.
Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la gratuidad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que en dicha providencia se incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial vinculante. En cuanto al defecto sustantivo, indicó que el Tribunal omitió realizar una valoración adecuada de la normativa aplicable y de los fundamentos jurídicos que regían para el momento del fallo, al confirmar la condena en costas sin verificar si en el proceso se demostró la efectiva causación de los gastos procesales y sin examinar si la demanda carecía de fundamento legal, tal como lo exige el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
A juicio de la parte actora, la sola circunstancia de haberse desestimado las pretensiones no podía justificar, por sí sola, la imposición de una condena económica tan gravosa, sin que mediara una valoración razonada y sustentada de los requisitos legales que condicionan dicha medida. Adicionalmente, sostuvo que la entidad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente vinculante establecido por el Consejo de Estado, en la medida en que la jurisprudencia de unificación ha reiterado que la condena en costas en los procesos contencioso administrativos no procede de forma automática, sino que exige una evaluación objetiva y valorativa, tanto de la causación de los gastos ordinarios del proceso como de la existencia de una manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda.
Expuso que el Tribunal no cumplió con ese deber de argumentación, pues no acreditó que su actuación procesal hubiera generado 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01877-01 Accionante: Adriana Naranjo Torres Acción de tutela – Segunda instancia expensas procesales adicionales para las entidades demandadas, ni que su actuación como demandante hubiera sido temeraria o infundada, como para justificar la aplicación de dicha carga procesal.
Finalmente, señaló que el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la indebida aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, sin armonizarlo con la nueva redacción del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, comportó una vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso, al sustentarse la condena únicamente en su condición de parte vencida, sin considerar que su actuación procesal se desarrolló dentro de los márgenes de la legalidad, con argumentos jurídicos razonables y con sujeción a las reglas jurisprudenciales vigentes. 4.
Trámite procesal El 7 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y al Departamento del Valle del Cauca, en calidad de terceros con interés. También le reconoció personería a la apoderada Laura Pulido Salgado.
En el escrito de contestación, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago remitió copia digital del proceso ordinario e informó que la actuación procesal se adelantó conforme al ordenamiento jurídico vigente, sin que se hubiesen vulnerado derechos fundamentales. Indicó que la sentencia de primera instancia fue dictada una vez agotadas todas las etapas del proceso y que en ella se resolvió negar las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante, con base en el criterio objetivo-valorativo fijado por el Consejo de Estado.
Precisó que dicha decisión fue apelada, y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia en su integridad al considerar que las cesantías se pagaron dentro del término legal y que la condena en costas se encontraba debidamente sustentada. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01877-01 Accionante: Adriana Naranjo Torres Acción de tutela – Segunda instancia Destacó que la parte actora tuvo la oportunidad de controvertir la decisión mediante el recurso de apelación, el cual fue estudiado por el superior jerárquico, y advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para cuestionar providencias judiciales que ya adquirieron firmeza.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: a su juicio (i) carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue la entidad que profirió la providencia judicial cuestionada ni se le atribuyó una actuación u omisión que justificara su vinculación al trámite;
(ii) no se acreditó que haya vulnerado derechos fundamentales ni que hubiera desplegado conducta alguna que configurara una vía de hecho judicial; (iii) la tutela es improcedente como mecanismo principal, por ser un recurso de naturaleza excepcional y subsidiaria; (iv) el asunto planteado no reviste relevancia constitucional, al tratarse de una controversia de índole estrictamente legal y económica sin incidencia directa sobre los derechos fundamentales de la accionante; y (v) no se demostró la configuración de ninguno de los defectos que habilitarían excepcionalmente la procedencia del amparo contra providencias judiciales, como el defecto sustantivo o el desconocimiento del precedente.
Asimismo, el Departamento del Valle del Cauca solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraba acreditada ninguna actuación u omisión atribuible a dicha entidad que permitiera afirmar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales. Señaló que no tenía relación directa con la providencia judicial cuestionada, ni con los hechos expuestos por la accionante, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmó que el trámite judicial controvertido se surtió conforme al debido proceso y que, en su calidad de parte demandada en la actuación de origen, acató la decisión adoptada por la autoridad judicial competente. En ese sentido, invocó como excepción la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible al departamento, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B declaró improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01877-01 Accionante: Adriana Naranjo Torres Acción de tutela – Segunda instancia de relevancia constitucional.
Sostuvo que el debate planteado en sede de tutela giraba en torno a una controversia de naturaleza eminentemente patrimonial y económica, que ya había sido resuelta por el juez natural del proceso, lo cual desvirtuaba la procedencia excepcional del amparo constitucional. Precisó que la actora no explicó de forma razonable por qué el caso tenía verdadera trascendencia constitucional, más allá de expresar una inconformidad con la interpretación jurídica realizada por el Tribunal, en relación con la procedencia de una condena en costas.
Afirmó que el hecho de alegar la vulneración del derecho al debido proceso no bastaba por sí solo para activar la tutela contra providencias judiciales, si no se demostraba una restricción desproporcionada de derechos fundamentales. Además, señaló que las discrepancias interpretativas entre la accionante y el juez ordinario no justificaban la intervención del juez constitucional, por cuanto ello supondría convertir la tutela en una instancia adicional, en contravía de su carácter excepcional y subsidiario.
Finalmente, resaltó que la discusión planteada no superaba el umbral de una simple disconformidad legal, al carecer de elementos que evidenciaran una afectación directa, grave y actual de derechos fundamentales, por lo que la solicitud de amparo resultaba improcedente. La accionante impugnó. Cuestionó que la sentencia declaró improcedente la tutela sin una motivación suficiente ni un análisis riguroso del requisito de relevancia constitucional.
Señala que se incurrió en un defecto sustantivo por omitir la aplicación íntegra de una norma vigente sobre la imposición de costas, lo que vulnera el debido proceso. Afirmó además que no se trató de una inconformidad con el fallo, sino de la omisión de un deber legal claro. La accionante citó precedentes en los que el Consejo de Estado ha amparado derechos en casos similares y destacó la necesidad de aplicar un enfoque diferencial por tratarse de una persona en condición de especial protección. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01877-01 Accionante: Adriana Naranjo Torres Acción de tutela – Segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 5 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01877-01 Accionante: Adriana Naranjo Torres Acción de tutela – Segunda instancia La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la gratuidad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2024. Afirmó 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01877-01 Accionante: Adriana Naranjo Torres Acción de tutela – Segunda instancia que en dicha sentencia se incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial vinculante, al haber confirmado la condena en costas sin verificar la efectiva causación de los gastos procesales ni analizar la presencia de una demanda manifiestamente infundada.
Indicó que las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos planteados evidenciaban que la demanda se sustentó en razones jurídicas plausibles, sin que se acreditara una actuación temeraria o carente de fundamento legal. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado respecto de la imposición de costas en procesos contencioso- administrativos, ni valoró adecuadamente la exigencia legal de demostrar gastos efectivamente causados en el proceso.
La autoridad judicial accionada, con base en el material probatorio y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, consideró que la condena en costas se encontraba debidamente sustentada en el criterio objetivo-valorativo adoptado por el Consejo de Estado, según el cual no era necesario evaluar la conducta subjetiva de la parte vencida, sino verificar si se había causado alguna erogación procesal por parte de las entidades demandadas.
En ese sentido, sostuvo que la actuación de los apoderados en etapas procesales como la contestación de la demanda y la presentación de alegatos constituía un fundamento suficiente para imponer dicha condena: «(…) 24. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues, con fundamento en la unificación fijada por el Consejo de Estado, no se configuró sanción mora por pago tardío de cesantías dado que las mismas se cancelaron dentro de los 70 días hábiles siguiente a la radicación de la solicitud conforme la certificación aportada por la propia parte demandante y aceptada dentro de los hechos de la demanda. 25.
La condena en costas en primera instancia se encuentra ajustadas a derecho. 26. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006; ii) precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes; iii) análisis del caso concreto; iv) condena en costas». 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01877-01 Accionante: Adriana Naranjo Torres Acción de tutela – Segunda instancia El Tribunal accionado precisó que, si bien se trataba de un asunto jurídico discutible, la decisión impugnada no resultaba arbitraria ni caprichosa, sino que se encontraba debidamente motivada en derecho, con base en los documentos obrantes en el expediente y las disposiciones legales aplicables al caso.
En particular, advirtió que el artículo 365 del Código General del Proceso autorizaba la imposición de costas a la parte vencida y que, conforme a lo expuesto por el juez de primera instancia, se había fijado el monto en un porcentaje razonable sobre el valor de las pretensiones. La providencia judicial impugnada también analizó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el carácter excepcional y razonado que debe revestir la condena en costas dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, concluyendo que en el presente caso se cumplían los elementos para su imposición, al haber actuado los apoderados de las entidades públicas dentro del proceso y no evidenciarse ausencia de fundamento legal en la demanda: «(…) 47.
En la jurisdicción contenciosa administrativa se han adoptado varios criterios relacionados con la condena en costas a la parte vencida, que van desde la prohibición de dicha condena, a la autorización de la misma, atendiendo la conducta procesal de la parte vencida (criterio subjetivo) hasta llegar a la adopción de un criterio objetivo. 48.
El criterio objetivo valorativo, fue adoptado por el Consejo de Estado, en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez1, calificando de “valorativo”, porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, precisando que, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes: “(…) b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…) g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia” 49. El anterior criterio objetivo-valorativo a efectos de la condena en costas y agencias en derecho, fue reiterado por la Sección Segunda del Consejo de 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01877-01 Accionante: Adriana Naranjo Torres Acción de tutela – Segunda instancia Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez en sentencia de 18 de enero de 2018, Radicado Interno nro. 1575-2016. 50.
Bajo este entendido, la decisión del juzgado acogió el criterio objetivo valorativo, pues no condicionó la condena a la conducta procesal de la parte vencida sino a la acreditación de las gestiones desplegadas por los apoderados de las entidades accionadas, tales como la contestación de la demanda, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte vencedora dentro del juicio si incurrió en gastos; hecho que precisamente fue valorado en la sentencia de primera instancia y que llevó a la condena (…)».
La Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Esto, pues los jueces naturales del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consideraron que no existió el error judicial cuestionado, pues la decisión reprochada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho fue razonable en términos jurídicos y legales, aplicables para el caso.
Adicionalmente, considera que los fundamentos expuestos por el Tribunal para confirmar la condena en costas se apoyan en una interpretación razonable del marco normativo y jurisprudencial vigente, así como en el análisis del material probatorio aportado al expediente, lo que excluye cualquier actuación arbitraria o desprovista de motivación. Además de lo expuesto, la petición de reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por pago tardío de cesantías.
Esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes"5.
Circunstancia adicional para considerar que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, al tratarse de 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01877-01 Accionante: Adriana Naranjo Torres Acción de tutela – Segunda instancia un asunto cuya naturaleza o contenido económico, tiene consecuencias estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas.6.En ese contexto, al no advertirse una actuación caprichosa, irrazonable o carente de sustento jurídico por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela intervenga para revisar o sustituir la interpretación adoptada por el juez natural.
La acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para desconocer la autonomía e independencia que rige las decisiones judiciales. Por las razones expuestas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Salva voto 6 idem