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11001031500020220070900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-27

Radicación interna: 895 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luz Marina Herrera Gallego·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-00709-00. Accionante: Luz Marina Herrera de Flórez. Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: relevancia constitucional. Subtema 3: condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Luz Marina Herrera de Flórez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luz Marina Herrera de Flórez, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Tales garantías las consideró vulneradas por la referida autoridad judicial, con ocasión del auto proferido el 16 de julio de 2021 en segunda instancia, en el marco del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 05001-23-33-000-2018-01489-00/01.

La referida providencia condenó en costas a la parte demandante y confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 1.2. Hechos 1.2.1. Luz Marina Herrera de Flórez, actuando en compañía de María Consuelo Flórez de Gallego, Gloria Elena Gallego Flórez, María Trinidad Gallego Flórez, Amparo del Socorro Flórez de García, Carmen Tulia Gallego Flórez, Yaneth Gallego Flórez, Ana Lucia Gallego Flórez y Dora Miriam Gallego Flórez, demandó a la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte de Jaime de Jesús Flórez Ortiz, hecho que ocurrió el 14 de abril de 1999, en el sector la Clarita en el municipio de Guarné, Antioquia. 1.2.2.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, en auto del 26 de enero de 2021, resolvió las excepciones presentadas y, en consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso. En contra de dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 1.2.3.

En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 16 de julio del mismo año, confirmó la decisión y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamentos de su decisión, expuso que según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, procedía la condena en costas cuando se confirmaba en su totalidad la decisión del juez de primera instancia, tal y como había sucedido en este caso. 1.2.4.

La parte demandante presentó solicitud de aclaración en contra del auto antes mencionado, con el fin de que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, explicara por qué la condenó en costas teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y no en aplicación de lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.5.

La referida autoridad judicial, en auto del 11 de octubre de 2021, negó la solicitud de aclaración, pues consideró que dicha petición estaba encaminada a cuestionar el fundamento jurídico de la condena en costas, en lugar de exponer y plantear la existencia de conceptos o frases que generaran verdaderos motivos de duda. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1.

Luz Marina Herrera de Flórez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, pidió que esta Sala: (i) revocara el auto del 16 de julio de 2021; (ii) ordenara a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que aplicara lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas; y (iii) dejara sin efectos el auto del 16 de julio de 2021, proferido en el proceso con número de radicado 05001-23-33-000-2018-01489-00/01, en lo relacionado con la condena en costas. 1.3.2.

La señora Herrera de Flórez afirmó que el auto cuestionado en sede de tutela, contenía un defecto procedimental absoluto, en la medida en que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, se apartó por completo del procedimiento establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 para la imposición de la condena en costas y, en su lugar, aplicó lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Al respecto, indicó que la condena en costas no puede ser impuesta en autos, sino que debe darse en sentencias, y siempre que se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, y únicamente en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del principio de especialidad y del artículo 306 de la misma ley. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 31 de enero de 2022, y ordenó vincular a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte accionada, y a la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Defensa y la Nación – Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de Antioquia, como terceros con interés. También ordenó notificar a María Consuelo Flórez de Gallego, Gloria Elena Gallego Flórez, María Trinidad Gallego Flórez, Amparo del Socorro Flórez de García, Carmen Tulia Gallego Flórez, Nubia Yaneth Gallego Flórez, Ana Lucía Gallego Flórez y a Dora Miriam Gallego Flórez al presente trámite, debido a que actuaron como parte demandante en el proceso de reparación directa identificado con número de radicado 05001-23-33-000-2018-01489-00/01, junto con Luz Marina Herrera de Flórez. 1.4.2.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que impuso la condena en costas de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, en la medida en que la providencia cuestionada confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia, y el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente al demandante.

Así mismo, indicó que dada la falta de regulación de la Ley 1437 de 2011 en relación con la condena en costas en el trámite de apelación de autos, resultaba procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 306 ibidem y así, resolver de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso. Frente a ello, afirmó que la regulación de la condena en costas del artículo 365 del CGP, no la distingue ni la excluye cuando se trata de la apelación de autos, pues los supuestos que establece son generales e igualmente aplicables a la apelación de sentencias y de autos.

Finamente, en relación con la acción de tutela, afirmó que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte accionante pretendió volver a debatir un asunto que fue resuelto en las instancias ordinarias. 1.4.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados. 1.4.4.

El Ministerio del Interior pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según informó, no realizó acciones u omisiones que hubiesen vulnerado los derechos de la parte accionante. 1.4.5. La Procuraduría General de la Nación afirmó que no adelantó las actuaciones que fueron cuestionadas en sede de tutela, por esa razón, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.4.6.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y María Consuelo Flórez de Gallego, Gloria Elena Gallego Flórez, Maria Trinidad Gallego Flórez y Amparo del Socorro Flórez de García guardaron silencio. 1.4.7. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 25 de febrero de 2022, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación, vincular al presente trámite a Carmen Tulia Gallego Flórez, Nubia Yaneth Gallego Flórez, Dora Miriam Gallego Flórez y Ana Lucía Gallego Flórez, en la medida en que actuaron como parte demandante en el proceso ordinario, y no fueron vinculadas cuando se admitió la presente acción. 1.4.8.

Carmen Tulia Gallego Flórez, Nubia Yaneth Gallego Flórez, Dora Miriam Gallego Flórez y Ana Lucía Gallego Flórez guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, tanto el Decreto 2591 de 1991 como artículo 86 superior, establecen que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz12 el derecho fundamental, o este no es idóneo, en la medida en que no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión13. 2.2.2. En el caso concreto bajo estudio, la señora Herrera de Flórez cuestionó la constitucionalidad del auto del 16 de julio de 2021, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, la condenó en costas, junto con las demás personas que conformaron la parte demandante, en el proceso de reparación directa con número de radicado 05001-23-33-000-2018-01489-00/01.

A juicio de la accionante, la condena en costas no procede cuando se trata de apelación de autos y tampoco puede imponerse con fundamento en el régimen establecido en el Código General del Proceso. Por esa razón, afirmó que en su caso se vulneraron sus derechos a la igualdad y al debido proceso, pues, según afirmó, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó por completo del procedimiento aplicable a su caso, que, en su criterio, era aquel dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en lugar de lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos planteados en el escrito de tutela, corresponden a aquellos que fueron objeto de solicitud de aclaración que se presentó en contra del auto del 16 de julio de 2021, que fue resuelta de manera desfavorable y, además, están encaminados a que, en esta sede constitucional, se revoque la condena en costas, una pretensión que es eminentemente de carácter económico.

En relación con este tipo de peticiones, la Corte Constitucional ha definido que para acreditar la relevancia constitucional en una acción de tutela, “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico”, pues “[l]as discusiones de orden [legal] o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes’”.

De esa manera, el alto tribunal ha concluido que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’”.

Bajo este orden de ideas, la solicitud de amparo presentada por Luz Marina Herrera de Flórez carece de relevancia constitucional, pues, por un lado, es una controversia que versa sobre un asunto económico, como lo es la imposición de la condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, y por otro lado es una discusión que se limita a la correcta aplicación de la norma antes mencionada.

Además, la parte accionante no expuso en términos del defecto procedimental absoluto, el error, en el que, a su juicio, vulneró los derechos cuya protección invocó. Esto es así, en la medida en que no explicó la razón por la que la condena en costas no puede aplicarse de acuerdo con lo dispuesto en el Código General del Proceso, más allá de su inconformidad con la decisión. 2.2.3.

Al margen de expuesto en líneas anteriores, la Sala resalta que quien no tenga los medios económicos para atender los gastos que se generen en virtud de un proceso judicial, tiene a su alcance el recurso de amparo de pobreza, que deberá ser solicitado con anterioridad a la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el proceso.

Así, la Corte Constitucional ha establecido que este instrumento fue creado “con el fin de hacer posible el acceso de todos a la justicia”, motivo por el cual, “el amparado por pobre no está obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.

En ese orden de ideas, pese a que la señora Herrera de Flórez no adujo en su escrito de tutela que se encontrara en una situación que le impidiera asumir el pago de la condena en cosas, si ese era su caso, podía solicitar el amparo de pobreza ante los jueces del proceso ordinario. Sin embargo, como se vio, la accionante no utilizó este mecanismo y, por el contrario, pidió que se revocara la condena en costas en esta sede constitucional.

Así las cosas, la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en razón a que, el escrito de tutela no reflejó una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la providencia cuestionada, que hiciera que el asunto objeto de la solitud trascendiera de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Luz Marina Herrera de Flórez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00