Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06428-01 Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Inmediatez - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con el reconocimiento de una relación laboral.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 7 de febrero de 2025, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez2. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 22 de noviembre de 2024, Martha Lucía Arteaga Quiroga, por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de primera instancia de 1 de junio de 2020 y la Sentencia de segunda instancia de 21 de marzo de 2024, proferidas, respectivamente por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-751-2015-00218-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 (se trascribe) “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Arteaga Quiroga contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, por las razones expuestas”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06428-01 Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se declare la nulidad de las decisiones judiciales que negaron las pretensiones de la señora Arteaga. 2. Se ordene el reconocimiento de la relación laboral y los derechos derivados. 3. Se tutele el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, se garantice el respeto al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 4.
Se sirva proteger de inmediato de los derechos fundamentales que usted considere han sido vulnerados”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Martha Lucía Arteaga Quiroga suscribió contratos de prestación de servicios en diferentes periodos, comprendidos entre el 2008 y el 2012, con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas - ACR3 y con el Centro Regional para el fomento del libro en América Latina y el Caribe - CERLALC. 5. 2) La ACR, mediante la Resolución No. 63 de 5 de marzo de 2012, nombró en provisionalidad a Martha Lucía Arteaga Quiroga en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 21 de la planta global, para desempeñar las mismas funciones que ejecutaba en calidad de contratista.
Luego, mediante el Decreto 2413 de 27 de noviembre de 20124, suprimió 23 cargos de la planta global de la ACR, entre ellos el de la señora Arteaga Quiroga. 6. 3) Ante esta situación, la accionante presentó un derecho de petición a las entidades demandadas, y solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral durante los períodos en que estuvo vinculada con estas, y, como consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñado y el pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales dejadas de percibir. 7. 4) En respuesta a las peticiones de la demandante, el DAPRE rechazó el reconocimiento de la relación laboral.
Por su parte, la ACR respondió al oficio, e informó a la señora Arteaga Quiroga que el cargo había sido suprimido. En relación con la CERLALC, no obtuvo respuesta alguna. 3 Hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). 4 Por el cual se modifica la planta de personal de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.
(se trascribe) “ARTÍCULO 1°. Suprímense (sic) de la planta de personal de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, los cargos que a continuación se describen: ( )”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06428-01 Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. 5) El 1 de septiembre de 2015, Martha Lucía Arteaga Quiroga presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas - ACR (hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN) y Fiduagraria, en representación del patrimonio autónomo Centro Regional para el fomento del libro en América Latina y el Caribe, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos derivados de su petición y, a título de restablecimiento el derecho, la existencia de una relación laboral con dichas entidades, el reintegro y el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales dejadas de percibir. 9. 6) Mediante Sentencia de 1 de junio de 2020, el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, tras encontrar configuradas la autonomía e independencia en la prestación del servicio.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5. 10. 7) El Tribunal Administrativo de Tolima, en Sentencia de 21 de marzo de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en que, aunque se acreditó los elementos correspondientes a la prestación personal del servicio y la remuneración como retribución de este, no sucedió lo mismo con la subordinación, pues no se demostró que la demandante estuviera sujeta a órdenes y que no contara con autonomía e independencia dentro del DAPRE, la ACR y la CERLAC, al encontrarse bajo las directrices de un jefe inmediato y al cumplimiento de horario laboral durante la prestación de sus servicios profesionales. 11. 8) El 11 de junio de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración del Auto de 4 de junio de 2024 que liquidó y fijó las costas procesales, al considerar que estas eran muy elevadas y que no se especificó de forma clara las operaciones aritméticas realizadas para fijar las agencias en derecho de primera y segunda instancia, por lo que, el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué la resolvió, en el sentido de aclarar la liquidación y especificar la suma total de las agencias en derecho de primera y segunda instancia. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que las providencias enjuiciadas incurrieron en desconocimiento del precedente 5 Índice 2 en el aplicativo SAMAI. En dicho recurso, la parte actora insistió en que sí se configuraron los elementos propios de una relación laboral en los diferentes contratos suscritos con las diferentes entidades, por existir una línea de continuidad en el tiempo de prestación personal del servicio, y una subordinación porque (se trascribe) “en todo momento recibió directriz sobre la labor que debía desempeñar e igualmente, para el cumplimiento óptimo de su cargo debía trabajar en un horario establecido, así la modalidad contractual a la cual fue sujeta se entendiera de otra manera”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06428-01 Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 porque no se tuvo en cuenta una providencia del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de una relación laboral6, lo que implicó una transgresión a los principios de igualdad y seguridad jurídica, pilares esenciales del ordenamiento jurídico colombiano. 13.
Además, invocó un defecto fáctico debido a que las pruebas testimoniales y documentales aportadas en el proceso ordinario, sin especificar cuáles, no fueron valoradas integralmente, ni de la misma forma que el Consejo de Estado lo hizo en el caso anterior, para acreditar la existencia de subordinación, continuidad y personalización en las funciones desempeñadas por la accionante, lo que, a su juicio, constituyó una omisión grave que afectó directamente los derechos fundamentales invocados y desconoció la primacía de la realidad sobre las formalidades. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 7 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que se observó que la Sentencia de 21 de marzo de 2024 fue notificada el 5 de abril de 2024 y quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2024, mientras que la solicitud de tutela fue radicada el 22 de noviembre de 2024.
A partir de lo anterior, concluyó que transcurrió un término de 7 meses y 12 días desde la ejecutoria de la decisión enjuiciada para que la parte actora acudiera al juez constitucional. Además, no encontró circunstancias especiales que justificaran la tardanza. 15. La parte actora impugnó la providencia. Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se declarara que el requisito de inmediatez fue indebidamente aplicado y no fue flexibilizado. 16.
El sustento de lo anterior se enmarcó en los siguientes 3 argumentos: 1) el desconocimiento de un precedente judicial, toda vez que el Consejo de Estado, en un caso idéntico al de Martha Lucía Arteaga Quiroga, determinó la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios7; 2) la flexibilización del requisito de inmediatez y la protección constitucional reforzada, con ocasión de la edad avanzada de la accionante (66 años) y las Sentencias T-122 de 2021 y SU-499 de 2’16 de la Corte Constitucional; y 3) la imposibilidad de presentar la tutela antes y en un tiempo razonable por las condiciones de salud de la señora Arteaga Quiroga, como hipertensión arterial, artritis, prediabetes, bradicardia, entre otros, para lo cual adjuntó historias clínicas. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 7 de abril de 2022, Rad. 52001-23-33-000- 2014-00412-01. 7 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06428-01 Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 17. La Sala centrara su análisis en los reparos planteados frente a la Sentencia de 21 de marzo de 2024, pues, si bien también se enjuició la Sentencia de 1 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, lo cierto es que, dicha decisión fue impugnada, por lo que la providencia del Tribunal Administrativo de Tolima fue la que definió de fondo el litigio.
Además, ante una eventual decisión favorable a la solicitud de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 18. Determinar si la acción de tutela presentada por Martha Lucía Arteaga Quiroga contra el Tribunal Administrativo de Tolima cumplió, o no, con el requisito de inmediatez, dadas las fechas de notificación de la providencia enjuiciada y presentación de la solicitud de amparo.
En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma afirmativa, deberá establecerse, una vez verificados los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sentencia de 21 de marzo de 2024 incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, en relación con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, al caso particular de la accionante.
En ese orden, la Sala procederá a confirmar, modificar y revocar la decisión de tutela de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 20.
La Corte Constitucional8 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.
Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se 8 Sentencia SU-018 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06428-01 Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 21.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 22. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 23. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 24.
En el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, se advierte que, entre el día a la notificación de la Sentencia de 21 de marzo de 2024 [9/4/202410]11, incluso, de la ejecutoria [12/4/2024]12 y la presentación de la solicitud de amparo [22/11/2024], transcurrieron más de 7 meses, sin que se hubiera demostrado una circunstancia especial que impidiera ejercer la acción de tutela dentro del término fijado como razonable.
Esto cobra mayor relevancia si se considera que la acción de tutela no requiere formalidades para su presentación y que la accionante estaba representada por un apoderado judicial en el proceso ordinario. Así las cosas, existen motivos suficientes para confirmar la decisión impugnada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 El mensaje de datos fue enviado el 5 de abril de 2024. 11 Índice 13 del proceso de la referencia en primera instancia, donde consta el proceso ordinario. 12 Cabe precisar que la aclaración que se presentó contra el auto que que liquidó y fijó las costas procesales (párrafo 11 de esta providencia) no incide en la ejecutoria de la sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06428-01 Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 25. Ahora, si bien, en el escrito de impugnación, el apoderado de la señora Arteaga Quiroga alegó, por un lado, que la señora gozaba de una especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, lo que justificaría una flexibilización del requisito de inmediatez, y, por otro lado, que había sufrido un deterioro significativo en su estado de salud que le impidió presentar la acción de tutela antes, lo cierto es que estos argumentos no son procedentes.
En primer lugar, debe indicarse que dicho contexto, por sí mismo, no impedía la presentación de la acción de tutela, ya que esta, se reitera, se presentó a través del apoderado judicial. Además, estas circunstancias no fueron ni alegadas ni, mucho menos, probadas en el escrito de tutela como razones que justificaran la imposibilidad de ejercer la acción dentro del plazo establecido. 26.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es importante señalar que la impugnación no constituía la oportunidad procesal adecuada para plantear las justificaciones sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues aquella tiene como objetivo específico cuestionar la decisión de primera instancia, y no está diseñada para introducir nuevos argumentos o razones que, en principio, debieron haber sido presentados en su momento oportuno, es decir, en el escrito de tutela, y cuya valoración puede implicar un desconocimiento del derecho de defensa de la parte accionada. 2.4.
Conclusiones 27. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad, así como de los defectos alegados y confirmará la decisión de primera instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de febrero de 2025, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2024-06428-01 Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co