Radicado: 11001031500020240565801 Accionante: Constructora Lares S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05658-01 Accionante: Constructora Lares S.A.S. Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La Constructora Lares S.A.S., a través de apoderado, presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B con ocasión del auto del 23 de enero de 2024 que negó el decreto de una prueba pericial, así como por la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir el proveído del 24 de septiembre del mismo año, que confirmó tal decisión. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25000-23-41-000-2021-00542-00/01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020210054 2002500023. Radicado: 11001031500020240565801 Accionante: Constructora Lares S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2.
La Constructora Lares S.A.S. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 56 de 9 de marzo de 2020, 124 de 14 de septiembre de 2020 y 986 de 4 de diciembre de 2020, mediante las cuales el municipio de Facatativá negó la solicitud de concesión de la licencia de construcción número 28 de 2020, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, autoridad judicial que admitió la demanda e impartió el trámite de rigor. 2.2. El 23 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que se agotaron las etapas pertinentes, se fijó el litigio y se adoptaron decisiones en relación con las pruebas aportadas y las solicitadas.
En particular, el Tribunal negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la constructora demandante bajo los siguientes argumentos: “( ) c) deniégase la petición de pruebas contenida en el ordinal 3 denominado “Dictamen pericial”, como quiera que el dictamen pericial no se aportó en la oportunidad procesal indicada por el artículo 212 del CPACA en concordancia con el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021”. 2.3.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la referida decisión. Como razones de sustento indicó, en síntesis, que el artículo 227 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de la Ley 1437 de 2011, permite a la parte que anuncia aportar un dictamen pericial, solicitar al juez que se conceda un término adicional que no puede ser inferior a diez (10) para allegar la prueba una vez sea decretada. 2.4.
El Tribunal demandado confirmó la decisión recurrida. Indicó que la parte actora no solicitó el decreto de la prueba, sino que simplemente anunció que la aportaría, lo que constituye una situación distinta. Además, precisó que la Ley 1437 de 2011 no presenta un vacío que justifique la aplicación de las normas del Código General del Proceso (CGP), por lo que los parámetros de este último no eran procedentes.
Finalmente, señaló que, aun si en gracia de discusión se aplicara el artículo 227 del CGP, la parte actora no acreditó la insuficiencia de tiempo para aportar la prueba. Además, la autoridad concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al superior. 2.5. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, través de proveído del 24 de septiembre de 2024, se pronunció sobre el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado.
Esto, bajo el argumento de que la prueba pericial se rige por las disposiciones del CPACA en atención a lo dispuesto en el artículo 218 ibidem, y que el último inciso de la norma permite la remisión al CGP para la contradicción y la práctica de la prueba pericial, mas no para la forma en que dicha prueba se allega al proceso. Radicado: 11001031500020240565801 Accionante: Constructora Lares S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, desestimó el argumento con el que el extremo activo pretendió que se diera aplicación a lo normado en el artículo 227 del Código General del Proceso y resaltó que, los artículos 218 y 212 de la Ley 1437 de 2011, prevén que esta clase de prueba “debe” ser aportada dentro de las oportunidades procesales dispuestas para esos efectos —demanda, reforma y traslado de las excepciones—, por lo no era suficiente el anuncio para aportar la prueba, sino que esta debía ser efectivamente allegada al proceso. 3.
Pretensiones y argumentos de tutela 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello pidió ii) dejar sin efectos la decisión que negó el decreto la prueba y la que la confirmó, y iii) ordenar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B “expedir una nueva providencia en la que resuelva sobre el decreto del dictamen pericial solicitado en la demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 227 del CGP.” 3.2.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, en síntesis, consideró que la decisión cuestionada vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad al negar la aplicación del artículo 227 del Código General del Proceso, pese a que el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011 establece una remisión expresa. Sostuvo que las autoridades accionadas realizaron una lectura parcializada de esta norma para negar el decreto de la prueba pericial, incurriendo así en un defecto procedimental absoluto.
Como consecuencia, la demandante se vio imposibilitada de incorporar al proceso ordinario la prueba idónea para acreditar los perjuicios derivados de la negativa a la concesión de la licencia de construcción. Indicó que el artículo 218 del CPACA dispone que las partes deberán solicitar el decreto del dictamen pericial en las oportunidades previstas en el artículo 212 ibidem, no obstante, allí no se reguló lo atinente al evento en que el término para llegar la prueba sea insuficiente, y, por tanto, resulta procedente la remisión al artículo 277 del CGP que sí reguló tal aspecto.
A su juicio, las providencias reprochadas incurrieron en exceso ritual manifiesto ya que se basaron en una interpretación restrictiva del artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, alejada de la finalidad de la integración normativa. Finalmente, la parte actora afirmó que se desconoció el precedente judicial, pues en auto del 26 de abril de 2023 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, estableció que era procedente acudir, en materia de decreto de pruebas periciales, al término adicional previsto en el artículo 277 del CGP.
Radicado: 11001031500020240565801 Accionante: Constructora Lares S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante de auto del 24 de octubre de 2024 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó la vinculación del municipio de Facatativá como tercero interesado. 4.2.
La Sección Primera del Consejo de Estado2 presentó informe en el que sostuvo que el mecanismo constitucional no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En cuanto al primero, consideró que la parte accionante cuestionó la decisión de negar la prueba buscando un nuevo análisis con el fin de que se apliquen las normas que en su criterio son las que rigen la materia, además, insistió en las mismas inconformidades que fueron expuestas en el proceso ordinario.
En lo atinente al segundo, advirtió que el proceso ordinario se encuentra aún en curso y no se ha dictado sentencia definitiva. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que el auto cuestionado fue proferido con fundamento en las normas procesales que son aplicables, y, además, que para fundamentar el cargo de desconocimiento del precedente se aludió a una providencia proferida en un proceso de controversias contractuales, y que, en todo caso, no es posible estimar acreditado el cargo cuando se trata de una diferencia de criterios, como ocurrió en este caso. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B3, remitió el enlace web del proceso ordinario4 y se pronunció frente a las pretensiones de la acción de tutela. Solicitó declarar su improcedencia, en el entendido que se pretendió crear una tercera instancia para analizar asuntos que ya fueron objeto de análisis por los jueces ordinarios.
Además, indicó que la decisión se negar el decreto de la prueba pericial encontró fundamento en la realidad fáctica y procesal del asunto, por lo que no está probada la vulneración denunciada. 4.4. El municipio de Facatativá guardó silencio en esta etapa procesal. 5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, profirió sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 20245, en la que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Precisó que, por vía constitucional, la parte actora alegó aspectos que ya habían sido analizados por el juez ordinario y no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar el motivo por cual el litigio reviste una verdadera transcendencia constitucional 2 Índice 0010 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 3 Índice 0011 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 4 Índice 0012 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 5 Índice 0015 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.
Radicado: 11001031500020240565801 Accionante: Constructora Lares S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que haga necesaria la intervención del Juez de tutela. Señaló que, por el contrario, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales, “pero no evidencian un defecto que conllevara a una vulneración de sus derechos fundamentales”. 6.
Impugnación El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación6 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Como fundamento, reiteró los argumentos inicialmente expuestos y agregó que el a quo no tuvo en cuenta que los autos cuestionados interpretaron incorrectamente las normas, lo que afectó negativamente el derecho al debido proceso y a la igualdad de la Constructora Lares S.A.S. Por ello, en su criterio, el asunto reviste relevancia constitucional, ya que no se trata solo de la interpretación de una norma, sino de que “la decisión de no decretar el dictamen pericial, cuya solicitud para aportarlo se hizo oportunamente, le está vedando a mi representada la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción en el proceso ordinario.” A su juicio, la negativa en conceder el plazo previsto en el artículo 227 del CGP para aportar el dictamen torna a la justicia en ineficiente, en la medida que el juez ordinario no contará con los elementos de juicios pertinentes para estudiar los perjuicios causados por la administración al negar la concesión de la licencia de construcción. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la Constructora Lares S.A.S, al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25000-23-41-000- 2021-00542-00/01 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y de la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto actuaron como juez de primera y segunda, 6 Índice 0022 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. Radicado: 11001031500020240565801 Accionante: Constructora Lares S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 respectivamente, dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001031500020240565801 Accionante: Constructora Lares S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.
Subsidiariedad Resulta importante recordar que la subsidiariedad está definida expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199111. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial12.
Sobre el particular, en la sentencia T - 401 del 2019, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite13; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya). 5.
Caso concreto La Sala anuncia que en el presente asunto no se superó el requisito de subsidiaridad, por las razones que se exponen a continuación: 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11“Artículo 6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 12 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 13 Enunciado también en la sentencia T -053 de 2020. Radicado: 11001031500020240565801 Accionante: Constructora Lares S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.1.
Al analizar las actuaciones del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte lo siguiente - Con auto del 18 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió para tramitar en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Constructora Lares S.A.S. En este asunto, se pretendió que pretendió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 056 del 9 de marzo de 2020, 124 del 14 de septiembre de 2020 y 986 del 4 de diciembre de 2020, por medio de las cuales el municipio de Facatativá negó la solicitud de licencia de construcción No. 028 del 25 de febrero de 2020, y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. - El 23 de enero de 2024 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Durante la etapa de decreto de pruebas, el Tribunal negó la prueba pericial solicitada por la parte demandante, con fundamento en el siguiente argumento: “( ) deniégase la petición de pruebas contenida en el ordinal 3 denominado ‘Dictamen pericial’, como quiera que el dictamen pericial no se aportó en la oportunidad procesal indicada por el artículo 212 del CPACA, en concordancia con el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021”. - El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que hubo un error de interpretación del artículo 218 de la Ley 1437 de 2011.
A su juicio, cuando el tiempo para aportar la prueba resulta insuficiente, es procedente acudir, por remisión de dicha norma, al artículo 227 del CGP, el cual prevé la posibilidad de solicitar al juez un término adicional. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer la decisión, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. - La Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el auto de primer grado, a través de proveído del 24 de septiembre de 2014.
Para ello, expuso los siguientes argumentos: “[ ] En el anterior contexto normativo, es preciso señalar que la remisión expresa al CGP es autorizada en el último inciso del artículo 218 del CPACA para la contradicción y la práctica de la prueba pericial, más no para la forma en que dicha prueba se allega al proceso. En efecto, las oportunidades y la forma en que se aporta la prueba pericial dentro un proceso tramitado en la jurisdicción contencioso administrativa están expresamente reguladas en el CPACA, por no lo que no es procedente aplicar lo dispuesto en el 227 del CGP.
Radicado: 11001031500020240565801 Accionante: Constructora Lares S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Específicamente, el artículo 218 del CPACA en concordancia con el 212 ibidem, prevén que esta clase de prueba debe ser aportada dentro de las oportunidades procesales dispuestas para esos efectos, estas son, la demanda, la reforma a la misma y el traslado a las excepciones, en procesos de primera o única instancia; por lo que no basta simplemente que el dictamen pericial sea enunciado dentro de las peticiones probatorias efectuadas por el accionante en esos momentos procesales, sino que, además, deben ser efectivamente allegada al proceso.
En otras palabras, no existen otras oportunidades distintas a las expuestas para allegar elementos materiales probatorios, ni tampoco el juez está autorizado para crear términos al interior del trámite judicial buscando que las partes alleguen pruebas, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y atentaría en contra del derecho al debido proceso.
En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo, al negar la prueba por improcedente, en razón a que no se aportó en las oportunidades previstas por la norma, así como tampoco se solicitó al juez para su decreto [ ]” - Dado que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo, el proceso continuó el trámite de recaudo de las pruebas decretadas. - El expediente regresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de octubre de 2024. - Finalmente, con auto del 24 de febrero de 2025 el Tribunal ordenó requerir a la Secretaría de Urbanismo del municipio de Facatativá para que aportara los documentos solicitados en la audiencia inicial, concretamente “las licencias de construcción expedidas para proyectos inmobiliarios de vivienda en el referido municipio, desde marzo de 2014 a marzo de 2020, especialmente las Resoluciones 168 del 8 de mayo de 2019 y 440 del 26 de noviembre de 2019, que tienen estrecha relación con el caso en litis, so pena de aplicar las respectivas sanciones legales”, y le concedió el término de quince (15) días hábiles. 5.2.
Las incidencias procesales mencionadas evidencian que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado núm. 25000-23-41-000-2021- 00542-00/01 se encuentra actualmente en trámite a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, específicamente en la etapa de recaudo de pruebas.
En efecto, mediante proveído del 25 de febrero de 2025 dicha autoridad requirió al municipio de Facatativá para que aportara las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2024. De este modo, no puede afirmarse que se haya materializado la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora en los términos expuestos en la solicitud de amparo, ya que aún no se ha proferido la decisión que, de manera definitiva, ponga fin Radicado: 11001031500020240565801 Accionante: Constructora Lares S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 al proceso.
Esto impide que el Juez de tutela adopte una decisión a través de este medio, pues ello implicaría una invasión de las competencias del Juez del proceso ordinario. Cabe resaltar que lo que realmente pretende la parte actora es que se reconsidere la decisión de negar la prueba pericial, como elemento de convicción necesario para establecer los perjuicios que alegó haber sufrido con la expedición de los actos cuya nulidad solicitó en sede ordinaria.
Sin embargo, se reitera que, para este momento aún no se ha proferido la sentencia de primera instancia y, en todo caso, en el evento de prosperar las pretensiones, la demandante aún cuenta con la posibilidad prevista en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 frente a la condena en abstracto o in genere14, así como con el trámite incidental pertinente, en el que tendrá la oportunidad de aportar la prueba pericial cuyo decreto echa de menos a través de este mecanismo constitucional.
A partir de lo expuesto, la Sala advierte que este asunto no superó el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y, en consecuencia, confirmará el fallo impugnado, en la medida en que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, pero con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase 14 Artículo 193. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Radicado: 11001031500020240565801 Accionante: Constructora Lares S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS