Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: proceso disciplinario contra funcionario judicial. Subtema 2: declaración de versión libre en audiencia. Subtema 3: solicitud de poder preferente. Subtema 4: requisito general de subsidiariedad y carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Ángel Humberto Pernett Pérez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ángel Humberto Pernett Pérez presentó escrito de tutela con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de las providencias que, según afirmó, le negaron la posibilidad de rendir versión libre dentro del proceso con radicado núm. 08001-11-02-000-2022-00797-00F.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. El señor Ángel Humberto Pernett Pérez fue objeto de una queja disciplinaria en su condición de juez segundo penal de adolescentes del circuito de Barranquilla, toda vez que, presuntamente, incurrió en conductas contrarias a la transparencia y a la buena fe.
Luego de agotada la etapa de instrucción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico emitió auto el 5 de abril de 2024 en el que, entre otras decisiones, accedió a la solicitud de declarar en versión libre, y fijó dicha diligencia para el 17 de mayo siguiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Posteriormente, la autoridad disciplinaria profirió auto el 17 de mayo de 2024, en el que aceptó la excusa del señor Pernett Pérez para no asistir a la diligencia de declarar en versión libre dado que debía atender audiencias previamente fijadas en su calidad de juez penal, y la reprogramó para el 21 de junio de 2024. 4. Sin embargo, el señor Pernett Pérez solicitó un nuevo aplazamiento y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico expidió auto el 8 de julio de 2024 en el que negó la mencionada petición, declaró fallida la diligencia de versión libre y le informó al investigado que tenía la posibilidad de presentar descargos por escrito. 5.
En contra de la anterior decisión, se interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Por otra parte, pidió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerciera su poder preferente, dado que no se le permitió rendir en versión libre. 6. Al respecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en providencia del 24 de julio de 2024, rechazó los recursos por improcedentes conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019.
Cerrado el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, el apoderado del señor Pernett Pérez solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que, entre otras razones, no se garantizó el derecho de defensa, pues no se le permitió rendir versión libre en audiencia. 7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial emitió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 20251, en la que resolvió negar la solicitud de nulidad formulada y declaró disciplinariamente responsable al señor Ángel Humberto Pernett Pérez en su condición de juez segundo penal de adolescentes del circuito de Barranquilla al haber incumplido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 133 y 167 ibidem.
En ese sentido, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses e inhabilidad especial por el mismo término. 8. Por último, el señor Pernett Pérez radicó, en contra del fallo de primera instancia del 13 de mayo de 2025, reposición para controvertir la decisión que negó la nulidad interpuesta; y, apelación con el fin de debatir la sanción impuesta.
Al respecto, en auto del 13 de junio siguiente, la autoridad disciplinaria de primera instancia declaró improcedente el primer recurso, y concedió el segundo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 9. El señor Ángel Humberto Pernett Pérez solicitó en el escrito de tutela2 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 2. […] sírvase ordenar al LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO rehacer todas las actuaciones y practicar la versión libre al suscrito. 1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03420-00, índice 2, certificado F1CF463466FBA00C DD6025A34A1C012F D426A9B0B183F1A3 7BD4E4A8BE035268. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03420-00, índice 2, certificado F2A13F9F4ED1140D 89BDC1A5C93078BD 957D804BB9A789B6 B64EC31895E4C836.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Ordenar LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL resolver la solicitud de poder preferente. […] se sirva decretar como medida provisional por ser conducente y procedente la suspensión de toda actuación dentro del proceso disciplinario hasta tanto se me garantice mi derecho fundamental al debido proceso. 10.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante sostuvo que la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico ordenó que rindiera versión libre por escrito, de manera unilateral, y sin fundamento legal alguno. Adujo que al momento en que presentó el escrito de amparo no había sido resuelta la petición que formuló ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que ejerciera su poder preferente.
En particular, expuso: Mi derecho fundamental al debido proceso y defensa ha sido vulnerado por el despacho de la magistrada instructora, configurándose un defecto procedimental absoluto, al no cumplir la ley, esto es decretar la versión libre, ya que es un derecho y no una facultad como erróneamente lo expresa la señora magistrada, tal como lo señala el artículo 112 numeral 3 del Código General Disciplinario. 11.
Argumentó que la magistrada instructora incurrió en errores de interpretación normativa en cuanto al alcance, definición y naturaleza de la versión libre. Arguyó que es diferente dar explicaciones oralmente que por escrito, y que el hecho de que no se le garantizara su derecho a la defensa, constituyó un defecto procedimental en el desarrollo del proceso disciplinario. 2.3.
Trámite procesal 12. El despacho ponente, mediante auto del 9 de junio de 20253, admitió la solicitud de amparo; requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico el expediente ordinario en medio digital; negó la medida cautelar solicitada; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4. Intervenciones 13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó que resolvió la solicitud de poder preferente en providencia del 28 de mayo de 20254, de manera que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el que pidió que se nieguen las pretensiones del accionante en lo que le atañe5. 14.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial sintetizó las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y manifestó que impartió el trámite correspondiente de conformidad con la Ley 1952 de 2019. Indicó que en la sentencia del 13 de mayo de 2025 expuso los argumentos con los que resolvió los cargos relacionados con la alegada vulneración de derechos fundamentales del disciplinado.
Afirmó que el 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03420-00, índice 4, certificado 9442706DB0F29932 69C80C0AA8381C1C 427A992940E85225 7A73C544978C1675. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03420-00, índice 8, certificado 720C156E27B0CB5C 0E04802CF66BA2B7 97FA00DF5DEAAA97 190141B7C593CA86. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03420-00, índice 8, certificado 720C156E27B0CB5C 0E04802CF66BA2B7 97FA00DF5DEAAA97 190141B7C593CA86.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante presentó de forma oportuna versión libre por escrito el 2 de diciembre de 20226. 15.
Agregó que el señor Ángel Humberto Pernett Pérez cuenta con los recursos judiciales para controvertir las decisiones disciplinarias, como en efecto lo hizo, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de mayo de 2025, escenario en el que deben estudiarse sus inconformidades. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2. Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa por activa del señor Ángel Humberto Pernett Pérez se encuentra acreditada, por cuanto es el disciplinado en el proceso en el que se emitieron las decisiones que le negaron la petición de rendir versión libre en audiencia, y es quien solicitó que se ejerciera el poder preferente.
Por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró vulnerados. 18. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque son las autoridades que emitieron las decisiones que, según afirmó el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 19. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8. 20.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. 6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03420-00, índice 9, certificado BD090910B96843B2 BB5B7EFF3F299A94 553638E487ACAD63 4C1A2B3B8C54AD3E. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 21.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales9 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 22.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10. 3.4.
Problema jurídico 23. Al tener en cuenta los argumentos expuestos en la tutela y en los escritos de contestación dentro del presente trámite, le corresponde a la Sala determinar, por un lado, si la acción supera el requisito de subsidiariedad en relación con los cargos dirigidos a cuestionar la decisión que negó la solicitud de rendir versión libre en audiencia; y, por otro lado, si no se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a la petición para que se ejerciera el poder preferente. 24.
En caso positivo, se deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Ángel Humberto Pernett Pérez, dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 08001-11-02-000-2022-00797-00F. 3.4.1.
Análisis del requisito de subsidiariedad frente a los cargos que cuestionaron la decisión que negó la solicitud de declarar versión libre en audiencia 25. En el asunto bajo estudio, el señor Ángel Humberto Pernett Pérez presentó solicitud para declarar en versión libre dentro del proceso núm. 08001-11-02-000- 2022-00797-00F. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico accedió a la anterior petición mediante auto del 5 de abril de 2024, y fijó la diligencia para el 17 de mayo siguiente; sin embargo, en decisión de esa oportunidad, se aplazó la audiencia por requerimiento del disciplinado y se reprogramó para el 21 de junio de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Luego, el señor Pernett Pérez solicitó un nuevo aplazamiento; pero la Comisión Seccional expidió auto el 8 de julio de 2024 en el que negó la mencionada petición, declaró fallida la diligencia de versión libre y le informó al investigado que tenía la posibilidad de presentar descargos por escrito.
Contra la anterior decisión, el interesado interpuso reposición y, en subsidio, apelación. De otra parte, pidió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerciera su poder preferente, dado que no se le permitió rendir versión libre. 27. Al respecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en providencia del 24 de julio de 2024, rechazó los recursos por improcedentes, con sustento en lo previsto en los artículos 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019.
Cerrado el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, el apoderado del señor Pernett Pérez pidió la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que, entre otras razones, no se garantizó su derecho de defensa, pues no se le permitió rendir versión libre en audiencia. 28. Agotado el trámite, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico emitió sentencia de primera instancia, el 13 de mayo de 2025, en la que resolvió, primero, negar la solicitud de nulidad formulada, y, segundo, declaró disciplinariamente responsable al señor Ángel Humberto Pernett Pérez por haber incumplido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 133 y 167 ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses e inhabilidad especial por el mismo término. 29.
Por último, el señor Pernett Pérez radicó, contra el fallo de primera instancia del 13 de mayo de 2025, reposición para controvertir la decisión que negó la nulidad interpuesta; y, apelación con el fin de debatir la sanción impuesta. Al respecto, en auto del 13 de junio siguiente, la autoridad disciplinaria de primera instancia declaró improcedente el primer recurso y concedió el segundo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 30.
Ahora bien, el señor Ángel Humberto Pernett Pérez argumentó en el escrito de tutela que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico incurrió en errores de interpretación normativa en cuanto al alcance, definición y naturaleza de la versión libre, puesto que el hecho de que no le garantizaran su derecho a la defensa, constituyó un defecto procedimental en el desarrollo del proceso disciplinario. 31.
Sobre este punto, es preciso indicar que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 199111, que el juez constitucional verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso12. 11 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 12 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección, impostergables13. 33.
Cuando se trata de una tutela interpuesta contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales14. De manera específica, el alto tribunal expresó lo siguiente: La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. 34. De lo anterior, resulta oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación. Además, se debe tener en cuenta que el artículo 204 ibidem prevé que «en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.
Contra esta providencia no procede recurso». 35. En el caso bajo estudio, la inconformidad del señor Ángel Humberto Pernett Pérez expuesta en el escrito de amparo radica en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico no accedió a su solicitud para que se le convocara a audiencia para rendir versión libre dentro del proceso llevado en su contra, asunto que fue formulado por el investigado, por última vez, en el escrito de nulidad. 36.
Revisadas las actuaciones surtidas en el mencionado proceso disciplinario, la Sala observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico resolvió de manera definitiva la petición del señor Pernett Pérez de declarar en versión libre dentro del referido proceso disciplinario, en la sentencia del 13 de mayo de 2025, por cuanto en dicha providencia negó la solicitud de nulidad.
En esa oportunidad, indicó lo siguiente: Adicionalmente, una vez abierta la etapa de juzgamiento, el despacho atendió la solicitud de rendición de versión libre presentada por el disciplinado y en consecuencia, se dispuso su práctica. Así, se fijó como fecha inicial el día 17 de mayo de 2024, diligencia que no se pudo realizar por la excusa presentada por el disciplinado, la cual fue aceptada mediante auto que reprogramó la diligencia para el día 21 de junio de 2024.
Nuevamente, el investigado solicitó aplazamiento, el cual fue negado mediante auto del 8 de julio de 2024, indicando el despacho que no existía incompatibilidad real entre la diligencia programada a las 8:00 a.m. y el evento académico al que debía asistir el disciplinado a las 11:00 a.m. Ese mismo auto declaró fallida la diligencia y se le puso de presente al disciplinado que podía allegar los descargos de manera escrita, con lo cual no se le negó el derecho a rendir versión libre en la etapa de juzgamiento, sino que, dadas sus propias 13 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias de disponibilidad y las oportunidades ofrecidas, fue él quien no compareció en las fechas fijadas. […] En ese orden de ideas, no se advierte por parte del despacho que se haya desconocido el derecho a la defensa del disciplinado, ni que se hubiere impedido su ejercicio en condiciones de igualdad y oportunidad.
Por el contrario, se concedieron los espacios procesales correspondientes, se fijaron fechas razonables para su comparecencia personal y se ofreció la posibilidad de rendir versión por escrito, sin que el investigado hiciera uso de tales oportunidades. Por lo tanto, respecto a este aspecto, no se encuentra configurada la nulidad solicitada. 37.
En ese orden, la Subsección encuentra que el señor Pernett Pérez tenía la posibilidad de interponer apelación contra la sentencia del 13 de mayo de 2025 para controvertir la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, la cual reiteró que no se vulneró el derecho a la defensa con la negativa a que el disciplinado rindiera versión libre en audiencia. Sin embargo, este no lo hizo, pues frente a tal asunto se limitó a radicar recurso de reposición. 38.
En todo caso, no se pasa por alto que, en atención a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 1952 de 2019, corresponderá a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación formulado contra la sanción impuesta en el fallo del 13 de mayo de 2025, decidir si, en el trámite del proceso disciplinario, se incurrió en alguna causal de nulidad por violación del derecho de defensa del investigado. 39.
De lo expuesto, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no está superado en relación con los reproches presentados contra la decisión que negó la solicitud del señor Pernett Pérez de rendir versión libre en audiencia, dado que, por un lado, no ejerció los recursos que prevé el legislador para ejercer la defensa de sus derechos dentro del proceso objeto de tutela, y por otro lado, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir si en el trámite disciplinario se incurrió en alguna causal de nulidad. 3.4.2.
Análisis de los cargos de tutela por falta de respuesta a la solicitud de que se ejerciera el poder preferente 40. En el escrito de tutela, el señor Ángel Humberto Pernett Pérez formuló como pretensión que se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolviera la solicitud para ejercer el poder preferente. Al respecto, la referida autoridad indicó en su informe de contestación que decidió dicha petición en auto del 28 de mayo de 2025, providencia notificada por correo enviado el 11 de junio de 2025. 41.
En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que puede ocurrir que en el transcurso del trámite de la tutela y antes de que el juez profiera sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca, «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño consumado], o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»15. 15 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En particular, el hecho superado exige la acreditación de tres requisitos, a saber: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»16. 43. Pues bien, de lo expuesto, la Sala encuentra que, después de la interposición de la acción, el 4 de junio de 202517, y antes del fallo de primera instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó la decisión del 28 de mayo de 2025 que resolvió la solicitud de poder preferente, lo cual era el objeto de la pretensión de tutela. 44.
En consecuencia, ante la desaparición de las circunstancias que fundamentaron la pretensión de tutela bajo análisis, la solicitud de amparo formulada por el señor Ángel Humberto Pernett Pérez perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales, lo que conduce a que cualquier orden que profiera el juez constitucional resulte inane.
Por las razones expuestas, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. CONCLUSIONES En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la tutela, por cuanto los cargos contra la decisión que negó la solicitud de declarar en versión libre dentro del proceso disciplinario no superaron el requisito de subsidiariedad, y porque se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a la pretensión relacionada con la petición de poder preferente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó el señor Ángel Humberto Pernett Pérez, frente a los reproches contra la decisión que negó la solicitud de rendir versión libre en audiencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la tutela interpuesta por el señor Ángel Humberto Pernett Pérez, frente a la pretensión de que se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolviera la solicitud de poder preferente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 16 Ibidem. 17 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03420-00, índice 2, certificado 4800F7929C3E9C46 EFE2D789197AB8B5 17254F66A5EC4FEC FBC54EB257FE138A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.