Micelio
68001233100020080045601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-07-22

Radicación interna: 51678 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mauricio Rodriguez Garnica, Luis Ramon Rodriguez, Martha Isabel Garnica Sanchez, Elizabeth Rodriguez Garnica, Luz Edilma Morales Salinas, Humberto Rodriguez Garnica, Edwar Rodriguez Garnica -Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Policía Nacional porque se demostró la ilegalidad de la captura de la víctima directa. Se modifica la indemnización de los perjuicios morales concedida a la parte actora de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su parte resolutiva se dispuso: <<Primero: Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – solidariamente responsables de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Edward Rodríguez Garnica, por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2004 al 4 de octubre de 2006, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. Segundo: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia y serán distribuidos así: Edward Rodríguez Garnica (víctima) 80 SMLMV Luis Ramón Rodríguez Gaona (padre) 40 SMLMV Martha Isabel Garnica Sánchez (madre) 40 SMLMV Luz Edilme Morales Salinas (compañera permanente) 40 SMLMV Mauricio Rodríguez Garnica (hermano) 20 SMLMV Elizabeth Rodríguez Garnica (hermana) 20 SMLMV Humberto Rodríguez Garnica (hermano) 20 SMLMV Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 2 Tercero: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer solidariamente a favor de Edward Rodríguez Garnica, por concepto de perjuicios materiales la suma de trece millones setecientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta y cinco pesos con cinco (sic) centavos (13.738.865,55), conforme al análisis contenido en la presente providencia. Cuarto: Condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento solidariamente a favor de Edward Rodríguez Garnica, por concepto de perjuicios por alteraciones graves de la s condiciones de existencia, el equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de la providencia. (…) Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de la providencia. (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En la audiencia de conciliación de segunda instancia la Fiscalía propuso como fórmula de acuerdo <<un pago hasta de un 70% del 50% del valor total de la condena, señalando además la parte actora que renunciará expresamente a la solidaridad>>1.

La parte actora aceptó. Con la Policía Nacional no se celebró acuerdo. El tribunal, mediante auto del 30 de abril de 20142, aprobó la conciliación entre la parte actora y la Fiscalía y terminó el proceso respecto a esta entidad. Posteriormente, mediante auto del 9 de mayo de 2014 adicionó a la decisión anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional para su trámite ante esta Corporación. El recurso se admitió el 8 de agosto de 2014.

Se corrió traslado para alegar de conclusión3; las demandadas alegaron de conclusión. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. El artículo 43 de la Ley 640 de 2002, inciso tercero, señala que cuando ocurre una conciliación parcial, como en este caso, <<el proceso continuará respecto de lo no conciliado>>.

La Sala precisa que el aspecto no conciliado de la presente controversia entre la parte demandante y la Policía Nacional es el cincuenta por ciento (50%) de la condena por perjuicios pues: (i) los términos de la conciliación parcial entre la Fiscalía y la parte demandante son bastante claros al señalar que el alcance de la conciliación fue el << 70% del 50% del valor de la condena, 1 Fl. 279, c.ppal. 2 Fl. 296, c.ppal. 3 Folio 585 del cuaderno principal.

Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 3 señalando además la parte actora que renunciará expresamente a la solidaridad>> y, en todo caso, (ii) como el acreedor renunció a la solidaridad al dividir la deuda (art. 1573 del C.C.), la obligación de pago de los perjuicios devino conjunta siendo cada entidad obligada en partes iguales al pago del monto de perjuicios (art. 2325 del C.C)4.

La cuota parte que no se extinguió como consecuencia de la conciliación fue justamente el cincuenta por ciento (50%) de la condena por perjuicios a cargo de la Policía Nacional. En consecuencia, la Sala únicamente estudiará las pretensiones dirigidas a la reparación del daño causado por la Policía Nacional y no estudiará la responsabilidad de la Fiscalía, razón por la cual omitirá hacer referencia a las actuaciones procesales de esta última entidad demandada.

Además, el límite para la regla de no reformatio in pejus será el cincuenta por ciento (50%) de la condena por perjuicios morales y materiales. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de agosto de 2008 por Edward Rodríguez Garnica y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 1o de diciembre de 2004 y el 4 de octubre de 2006, esto es, por un periodo de un (1) año, diez (10) meses y tres (3) días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar y ofrecer. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) LA NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -POLICIA NACIONAL- RAMA JUDICIAL son solidarias y administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales, y daño o perjuicio a la vida de relación, de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto 4 Al respecto, aclara la doctrina: <La divisibilidad del objeto en las obligaciones conjuntas está reconocida explícitamente en el inciso primero del artículo 1568 del Código Civil, y necesariamente tiene que ser así pues su talante esencial tiene que ver con que cada uno de los deudores responde solo por su parte o cada acreedor puede exigir solo su parte, lo cual demanda como premisa que la prestación sea divisible.

Y ante el silencio normativo para fijar el criterio de determinación de la cuota o parte a que está obligado cada deudor o que puede exigir cada acreedor, tiene sentido la remisión al parámetro señalado en el artículo 2325 del Código Civil en tratándose de gastos o expensas de la comunidad o copropiedad en cabeza de los distintos comuneros o copropietarios, que acude a la equitativa fórmula de por partes iguales, salvo que existiera convenio o pacto que señalara participaciones porcentuales diferentes, el cual prevalecería al amparo del papel vinculante de la autonomía de la voluntad privada>>.

Cfr. Bonivento Jiménez, José Armando. Obligaciones. 2017, primera edición: Bogotá D.C. Legis. p.129. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 4 EDWARD RODRÍGUEZ GARNICA en el lapso comprendido entre el 1o de diciembre de 2004 al 4 de octubre de 2006. CONDENAS: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: DAÑO MORAL SUBJETIVO: La Nación;

Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional-Rama Judicial, por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagarán quinientos (500.) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al señor Edward Rodríguez Garnica, cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de los siguientes demandante: Luis Ramon Rodríguez Gaona y Martha Isabel Garnica Sánchez: padres de Edward Rodríguez Garnica, trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de los señores Humberto Rodríguez Garnica: hermano de Edward Rodríguez Garnica, Mauricio Rodríguez Garnica: hermano de Edward Rodríguez Garnica y Elizabeth Rodríguez Garnica: hermana de Edward Rodríguez Garnica.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La Nación; Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional-Rama Judicial pagaran al señor Edward Rodríguez Garnica los perjuicios llamados por la Doctrina Italiana "Perjuicio a la vida de Relación", por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, pues fue tildado en forma pública en los medios televisivos y periódicos escritos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer y estas sindicaciones tan graves hacen que sea señalado por la gente en los lugares públicos a donde se dirige, por las empresas o personas ante quienes acude en la búsqueda de trabajo en su pueblo natal, en la universidad donde estudia.

Atendidos estos argumentos, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que estime pertinentes a fin de reemplazar estas sindicaciones públicas; pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a trescientos millones de pesos por este concepto. DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DANO EMERGENTE: La Nación;

Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional - Rama Judicial pagarán al señor Edward Rodríguez Garnica, los siguientes conceptos: El señor EDWARD RODRÍGUEZ GARNICA, trabajaba como vendedor de ENLACE.COM, como vendedor de AVON, asesor, comerciante independiente y en desarrollo de tales actividades devengaba la suma mensual de $2'200.000, con el cual se sostenía a si mismo y velaba por la subsistencia de su compañera permanente; obligación y derechos que se vieron truncados por el hecho de su detención preventiva, por lo cual la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta puesta en práctica impidió se sirviera personalmente él y su familia, resultando, en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo.

Teniendo como base desde la fecha de ocurrencia de la detención preventiva hasta la fecha en que fue levantada la misma, es decir, 639 días, mi poderdante dejó de percibir la suma de ($.46.859.787) cuarenta y seis millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y siete pesos, esto sin tener en cuenta la indexación que pedimos a esta honorable corporación tener en cuenta al momento del fallo.

(…) Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 5 LUCRO CESANTE: La Nación; Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional - Rama Judicial pagarán a los demandantes la indemnización por lucro cesante que corresponda según lo que se establezca en el proceso. El lucro cesante se calculará sobre la base del ingreso mensual que percibía el actor para la fecha de ocurrencia de los hechos y por el lapso que duró privado de su libertad, independientemente de que, por razones de orden laboral, de liberalidad o de cualquier otro orden que nada tenga que ver con las entidades responsables del daño, hubiere podido percibir ingresos en ese lapso.

En todo caso, para la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no solo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos, sino también la futura o anticipada, (…) Igualmente serán reconocidos en la estimación de perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones o por lo menos el 25% que por este concepto ha ordenado el Consejo de Estado.

(…) A falta de bases suficientes (..) el tribunal se servirá fijarlos por razones de equidad en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal en contra del demandante Edward Rodríguez Garnica tuvo su origen el 1o de diciembre de 2004, en un puesto de control que la Policía Nacional instaló en el casco urbano de Río Negro – Santander, donde realizó una requisa a un bus intermunicipal y encontró dos CPU que contenían base de cocaína.

En esa labor policial la víctima directa fue señalada como la propietaria de las CPU porque su equipaje estaba al lado de éstas. 3.2.- Ese mismo día, mediante oficio 433, la Policía Nacional dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata al demandante Edward Rodríguez Garnica y se legalizó su captura. 3.3.- Mediante providencia del 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bucaramanga dictó medida de aseguramiento contra el demandante Rodríguez Garnica, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar y ofrecer. 3.4.- El 28 de julio de 2005 la Fiscalía lo acusó formalmente por los delitos citados.

Esta decisión fue confirmada el 7 de octubre de 2005 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.5.- El 4 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió al demandante Rodríguez Garnica de toda responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediatamente. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 6 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 1o de diciembre de 2004 el demandante Edward Rodríguez Garnica fue capturado;

(ii) el 6 de diciembre de 2004 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento intramural; (iii) el 28 de julio de 2005 lo acusó formalmente, (iv) decisión que fue confirmada en segunda instancia el 7 de octubre de 2005; (v) el 4 de octubre de 2006 el juez penal de primera instancia absolvió a la víctima directa de toda responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediata. 5.- Según la parte actora, el demandante Rodríguez Garnica fue privado injustamente de su libertad porque estuvo detenido por 639 días y luego fue absuelto de toda responsabilidad penal, razón por la no estaba en la obligación de soportar el daño causado por su detención. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de su detención: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque el demandante Edward Rodríguez Garnica <<estuvo sometido a tortura moral>> sufrimiento y dolor;

(ii) el demandante Rodríguez Garnica incurrió en gastos de defensa penal; (iii) la víctima directa dejó de recibir ingresos como comerciante independiente durante el tiempo de su detención y (iv) el demandante Rodríguez Garnica fue víctima de señalamientos que afectaron su buen nombre. Así mismo, su detención fue ampliamente difundida en el periódico <<Vanguardia Liberal>>, donde se reseñó su captura junto con su fotografía, bajo el siguiente titular: <<Cayó universitario con base de coca en dos computadoras>>.

B.- Posición de la entidad demandada 7.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda. Sin embargo, en los alegatos de conclusión presentó los siguientes argumentos de oposición a la demanda: (i) la captura en flagrancia del demandante Rodríguez Garnica obedeció a que la víctima directa aceptó ser la propietaria de las CPU en las que se encontró la droga, porque cuando se le preguntó por la procedencia de éstas, señaló que <<se podían quedar con ellas>> y adicionalmente, el demandante Rodríguez Garnica informó que era ingeniero de sistemas;

(ii) la entidad demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; (iii) la víctima directa tenía el deber de soportar la captura porque existían indicios en su contra; (iv) el daño debe ser imputado a la Fiscalía porque era la entidad encargada de investigar la conducta punible y ordenar la medida de aseguramiento y (v) las pretensiones eran excesivas y contrarias a derecho.

C.- Sentencia recurrida Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 7 8.- En la sentencia del 4 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Absolvió a la Rama Judicial porque <<no participó en los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda>>. 8.2.- Condenó a la Fiscalía y a la Policía Nacional de forma solidaria.

El tribunal consideró que: (i) la captura del demandante Rodríguez Garnica fue irregular porque no se demostró la flagrancia; (ii) el ente acusador valoró indebidamente las pruebas y con base en ello impuso la medida de aseguramiento contra el demandante Rodríguez Garnica. 8.3.- En relación con los perjuicios, el Tribunal: a.- Ordenó el pago del lucro cesante porque se probó que el demandante ejercía una actividad laboral como independiente para el momento de su detención. Como no se acreditó el monto de sus ingresos, el tribunal aplicó la presunción de un salario mínimo durante el periodo en que la víctima directa estuvo privada de la libertad. b.- Negó la indemnización del daño emergente porque lo demandantes solicitaron por este concepto el pago de los ingresos que la víctima directa dejó de percibir durante el tiempo que estuvo detenido, lo que corresponde al lucro cesante. c.- Ordenó el pago de los perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia en un equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigente porque el demandante Rodríguez Garnica fue víctima de señalamientos en los medios de comunicación y eso afectó su buen nombre y su desarrollo normal en la sociedad. d.- Ordenó la indemnización de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. D.- Recurso de apelación 9.- En su escrito de apelación la Policía Nacional solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y en su lugar nieguen las pretensiones de la demanda porque: (i) las decisiones que afectaron la libertad de la víctima directa tuvieron un adecuado sustento legal y probatorio;

(ii) el daño es imputable al ente acusador, quien era el encargado de dictar la medida de aseguramiento y supervisar a los funcionarios de la Policía Judicial y (iii) el actuar de la víctima directa fue la causa de su propia privación de la libertad. II. CONSIDERACIONES Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 8 E.- Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia absolutoria penal fue proferida el 4 de octubre de 20065 y quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2006; y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 12 de agosto de 20086.

F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Con la sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga7, única pieza del proceso penal allegada al proceso, está probado que el demandante Edward Rodríguez Garnica estuvo privado de su libertad desde el 1° de diciembre de 2004 hasta el 4 de octubre de 2006, es decir, por un periodo total de dos (2) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días. 12.- También está demostrado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió al demandante Rodríguez Garnica de responsabilidad penal por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar y ofrecer en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que las pruebas sobre su participación en los hechos investigados generaban dudas que no permitían condenarlo. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- No se pronunciará sobre la responsabilidad de la Rama Judicial porque no fue apelada y tampoco sobre la condena al pago de perjuicios por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el proceso respecto de la Fiscalía terminó por una conciliación aprobada durante el trámite de la segunda instancia. 13.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Policía Nacional porque se probó la ilegalidad de la captura del demandante Rodríguez Garnica debido a que no se cumplieron los requisitos de la flagrancia. Por el contrario, se demostró que su captura obedeció a suposiciones que los policiales hicieron al momento de revisar el bus intermunicipal en el que fue encontrada la droga. 13.3.- En relación con los perjuicios: 5 Fl 23, c-1.

La Sala revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial bajo el radicado No. 68001310400020050047300 contra el demandante Edward Rodríguez Garnica para verificar la ejecutoria de la sentencia absolutoria y se encontró que la ejecutoria de la sentencia es del 9 de octubre de 2006. 6 Fl. 70, c-1. 7 Fl. 23-43, c-1. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 9 a.- Modificará el monto reconocido en primera instancia por concepto perjuicios morales y lucro cesante, toda vez que el periodo a indemnizar por parte de la Policía Nacional corresponde a un solo día de detención, ya que posteriormente el demandante Rodríguez Garnica estuvo detenido por cuenta de la Fiscalía. b.- Confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente porque no fue apelada. c.- Revocará la reparación de los perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia y, en su lugar, como medida no pecuniaria, ordenará a la Policía Nacional emitir un comunicado ofreciendo disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico causado pues esta reparación procede de oficio y la parte actora probó que la detención de la víctima directa tuvo una amplia difusión mediática.

G.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la captura en flagrancia; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la captura en flagrancia 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa, la flagrancia se configuraba cuando: <<1.

La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella>>. 16.- A partir de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se extrae la siguiente información sobre la captura del demandante Rodríguez Garnica: 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 10 16.1.- De acuerdo con el informe No. 443 suscrito por el sargento Paulo Emilio Zabal Correa y la declaración del policial Óscar Alfredo Hernández Díaz, el 1° de diciembre de 2004 los agentes de policía que detuvieron al demandante Edward Rodríguez Garnica realizaron su captura en flagrancia, durante una requisa de un bus intermunicipal en el que se encontró droga en dos CPU que iban en el vehículo.

Según los agentes, al momento de la captura el demandante Rodríguez Garnica aceptó ser propietario de las CPU porque ofreció a los policiales quedarse con ellas. 16.2.- Contrariamente a lo señalado en el informe y en las anteriores declaraciones, no estaba demostrado que las CPU en las que se encontró la droga pertenecieran al demandante Rodríguez Garnica porque: a.- Si bien el agente Hernández Díaz inicialmente declaró que el demandante Rodríguez Garnica había aceptado ser propietario de las CPU, en la declaración del 12 de enero de 2005 se retractó y manifestó que los agentes que realizaron la requisa no se cercioraron de que las CPU efectivamente pertenecieran al demandante Rodríguez Garnica. b.- Para el momento de la captura existían otras pruebas que permitían inferir que el demandante Rodríguez Garnica no era el propietario de esas cajas.

En efecto, se encontró: (i) la copia de la factura de venta 11703 de una encomienda aforada por Calixto Ramírez, constante de 2 cajas con una CPU, con destinatario a Inés Sofia Gelves; (ii) la copia de la planilla de encomiendas No. 3028 del 1° de diciembre de 2004; (iii) la declaración de la persona que aforó las encomiendas, Edilson Morales, quien indicó que la víctima directa no aforó ninguna encomienda y que quien sí lo hizo fue Calixto Ramírez y (iv) la declaración del pasajero Siervo Roa que afirmó que el demandante Rodríguez Garnica nunca aceptó ser el dueño de esas cajas. 16.3.- En consecuencia, tal como lo advirtió el juez en la sentencia absolutoria del 4 de octubre de 2006, la captura del demandante Rodríguez Garnica fue ilegal porque no se cumplieron los requisitos de la flagrancia. En efecto, indicó lo siguiente: << (…) No se explica este despacho como a pesar de tamañas manifestaciones, se predicó por parte de los policiales y avalado por Fiscalía, un estado de flagrancia, pues si nadie se hizo responsable por ese equipaje era porque venía aforado como una encomienda, y luego por el hecho de no, encontrar responsables decidieron sacar. conjeturas respecto a su propietario, concluyendo como tal al señor EDWARD RODRIGUEZ.

Si bien es cierto el acusado les dijo que se quedaran con ello por no ser de su propiedad, que no lo fueran a perjudicar, estos volvieron a inferir erradamente que con dicha manifestación se estaba frente a otro delito por parte de EDWARD; tergiversando lo dicho y que se confronta con otras versiones existentes, incluso la de uno de los policiales - SANGUINO URIBE- quien dijo constarle el hecho de que el escucho que Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 11 RODRIGUEZ les dijo que se quedaran con eso, que eso no era de él, frase que coincide con lo expresado por el señor SIERVO ROA quien escuchó cuando EDWARD RODRIGUEZ les manifestó que como ellos eran la ley podían quedarse con esas cajas, no significando lo anterior un ofrecimiento tendiente a manipular la actividad de los policiales con el hecho de decir esto; pues considera el despacho que es totalmente comprensible que ante la tremenda equivocación inicial de los policiales de atribuirle la propiedad de las cajas con droga a RODRIGUEZ, este en medio de una reacción propia e inherente a la personalidad humana y producto de un injusto hubiese atinado a decir que se quedaran con eso, no queriendo decir con ello que estuviese proponiendo algo ilegal (…) Así pues una vez analizados los medios de prueba que puedan predicar responsabilidad penal, estos no demostraron ser tan certeros y veraces a la hora de encontrar un responsable, pues como se observa, de un estado inicial de absoluta certeza, todo ello se fue desmoronando, con las declaraciones de los policiales que infirieron una serie de circunstancias que llevaron que el dueño de las cajas era el acusado, que de los tres policiales, solo uno de ellos – Hernández- fue el que desarrollo e infirió tal confusión (…)>> I.- Entidad imputada 17.- A la Policía Nacional únicamente le es imputable el daño causado por la privación de la libertad del demandante Rodríguez Garnica desde la fecha de su captura hasta que fue dejado a disposición de la Fiscalía. Debido a que está probado que el 1° de diciembre de 2004 se realizó la captura y que ese mismo día fue dejado a disposición de la Fiscalía, a la Policía Nacional solamente le es imputable el daño causado por su privación de la libertad durante ese día. J.- Análisis de la culpa de la víctima 18.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su captura.

K.- Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 19.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20219, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como el demandante Rodríguez Garnica estuvo privado de su libertad desde el 1° de diciembre de 2004 hasta el 4 de octubre de 2006 esto es, por un periodo de (1) año, diez (10) meses y tres (3) días, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se tendrá en cuenta: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 12 19.1.- La privación de la libertad del señor Rodríguez Garnica se prolongó por más de 20 meses y la parte demandante no acreditó circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral.

Por estas razones, los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se estiman en 100 SMLMV. 19.2.- Este monto debe ser dividido proporcionalmente de acuerdo con el tiempo durante el cual el demandante estuvo detenido por cuenta de cada entidad, así: Policía Nacional: 0,15% del tiempo, correspondiente al 1° de diciembre de 2004.

Fiscalía General de la Nación: 46,08% del tiempo, correspondiente al período comprendido entre 2 de diciembre de 2004 y entre 7 de octubre de 2005. Rama Judicial: 53,76% del tiempo, correspondiente al período comprendido entre 8 de octubre de 2005 y entre 4 de octubre de 2006 19.3.- En consecuencia, la cuantía de los perjuicios morales correspondientes a la Policía Nacional equivale a 0,15 SMLMV. 20.- Los demandantes Luis Ramón Rodríguez Gaona y Martha Isabel Garnica Sánchez son los padres de la víctima directa.

En consecuencia, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202110. Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Edward Rodríguez Garnica es hijo de Luis Ramón Rodríguez Gaona y Martha Isabel Garnica Sánchez11. 21.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por los demandantes Luis Ramón Rodríguez Gaona y Martha Isabel Garnica Sánchez y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que acreditaron el dolor padecido por la privación de la libertad de Edward Rodríguez Garnica mediante el testimonio de Teddy Michael Dau Nieto12, compañero de prisión de la víctima directa, quien declaró lo siguiente: <<Preguntado: sírvase manifestar al despacho si conoce de vista trato y comunicación a los señores Luz Edilme Morales Salinas, Humberto Rodríguez Garnica, Mauricio Rodríguez Garnica, Elizabeth Rodríguez Garnica, Luis Ramón Rodríguez Gaona y Martha Isabel Garnica Sánchez.

Contestó: son los familiares de Edward Rodríguez, uno a uno durante aproximadamente dos 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 11 Fl. 19, c.1. 12 Fl. 160-161, c-1. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 13 años, fueron llegando durante los diferentes días de visita para hacer el viacrucis a un ser querido>. 22.- En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los demandantes en primer grado de consanguinidad en el 50%, así: 23.- Así mismo, la Sala ordenará la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los demandantes Mauricio, Elizabeth y Humberto Rodríguez Garnica.

En relación con estos demandantes, la parte actora acreditó su parentesco con la víctima directa y la existencia de una relación fuerte de cercanía durante el tiempo que Edward Rodríguez Garnica estuvo detenido. En efecto, también con el testimonio de Teddy Michael Dau Nieto, compañero de prisión de la víctima directa, se determinó que los demandantes fueron a visitar a su hermano Edward Rodríguez Garnica durante el tiempo que estuvo detenido. 24.- En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los demandantes Mauricio, Elizabeth y Humberto Rodríguez Garnica en un 30% al monto señalado para la víctima directa, así: ii.

Daño al buen nombre 25.- Mediante el testimonio de Ariolfo Camacho Velasco13 se acreditó que el demandante Rodríguez Garnica sufrió una afectación a su buen nombre, pues en esa declaración manifestó que sus compañeros de universidad, al enterarse de la noticia de la captura en el periódico Vanguardia Liberal, hicieron muchos comentarios que le dañaron su imagen. 13 Fl. 165, c-1.

DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Luis Ramón Rodríguez Gaona Padre 0,075 SMLMV Martha Isabel Garnica Sánchez Madre de la víctima 0,075 SMLMV DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Mauricio Rodríguez Garnica Hermano de la víctima 0,045 SMLMV Elizabeth Rodríguez Garnica Hermana de la víctima 0,045 SMLMV Humberto Rodríguez Garnica Hermano de la víctima 0,045 SMLMV Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 14 26.- En consecuencia, debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Rodríguez Garnica afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el señor Rodríguez Garnica le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión la entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. iii. Daño a la vida de relación 27.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización por haber sido tildado por los periódicos como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que en todo caso no corresponde a una afectación distinta al daño al buen nombre previamente reconocido. iv.

Lucro cesante 28.- La parte actora solicitó la indemnización del lucro cesante por los ingresos que la víctima directa dejó de percibir durante su detención por la actividad laboral que ejercía como comerciante independiente y vendedor de Enlace.com y de AVON. Para acreditar el valor del lucro cesante los demandantes aportaron una certificación de un contador en la que se manifestaba que la víctima directa ganaba mensualmente la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000).

Sin embargo, con dicho documento no se acreditaron los ingresos que devengaba con ocasión de esa actividad económica, ya que no se aportó la declaración de renta del año 2004. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que el demandante Rodríguez Garnica era un comerciante independiente y, en la demanda no se solicitó dicho rubro. 29.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: 0,032 meses, concernientes al tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de la Policía Nacional.

Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 15 b.- Salario Mínimo 2021: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 0,032 1= Constante S = $31,925 30.- En consecuencia, se reconocerá a cargo de la Policía Nacional y a favor del demandante Rodríguez Garnica la suma de treinta y un mil novecientos veinticinco pesos ($31.925) por concepto de lucro cesante.

L.- Costas 31.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 32.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($466.925) de los cuales CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($435.000) corresponden a perjuicios morales y TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($31.925) corresponden a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $ 1.000.000 (1 + 0.004867) 0,032 - 1 0.004867 Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 16 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 4 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y cuyo resuelve quedará así: <<Primero: Declarase a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional – responsable por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Edward Rodríguez Garnica el 1° de diciembre de 2004, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. Segundo: Condenase a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: Demandantes Cuantía Edward Rodríguez Garnica 0,15 SMLMV Luis Ramón Rodríguez Gaona 0,075 SMLMV Martha Isabel Garnica Sánchez 0,075 SMLMV Mauricio Rodríguez Garnica 0,045 SMLMV Elizabeth Rodríguez Garnica 0,045 SMLMV Humberto Rodríguez Garnica 0,045 SMLMV Tercero: Condénase a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la siguiente indemnización, por concepto de lucro cesante la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($31.925), conforme al análisis contenido en la presente providencia. Cuarto: Ordénase al Ministerio de Defensa – Policía Nacional emitir un comunicado en el cual pidan perdón al señor Edward Rodríguez Garnica por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. Quinto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda Sexto: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia. Séptimo: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

Octavo: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> Radicado: 68001-23-31-000-2008-00456-01 (51678) Demandante: Edward Rodríguez Garnica y otros 17 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto