CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Tema: solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema 1: relación laboral encubierta.
Subtema 2: maestra profesional para la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Nancy Marín Cabanzo con el fin de que se ordene a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C., que extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nancy Marín Cabanzo, en su condición de maestra «de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la atención integral a la primera infancia», solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C. que extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016.
Concretamente, pretende el reconocimiento de una relación laboral encubierta con esa entidad, así como el consecuente pago de las prestaciones y demás emolumentos derivados de dicha relación. II.
ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C. 1. La señora Nancy Marín Cabanzo, a través de escrito del 8 de abril de 20221, solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C. (en adelante SDIS) que, de conformidad con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento 1 Samai, índice 3. 3_DemandaWeb_Demandaypoder.pdf. págs. 19 a 33.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, al considerar que se encuentra en idéntica situación fáctica a la prevista en el asunto que fue objeto de estudio en dicha providencia. 2.
Lo anterior, con el propósito de que: i) se reconozca la existencia de una relación laboral con esa entidad entre el 20 de febrero de 2013 y el 19 de diciembre de 2021; y ii) se ordene el pago de las prestaciones laborales y demás emolumentos previstos en el régimen salarial y prestacional aplicable a la entidad. Con el fin de sustentar sus pretensiones, estructuró los siguientes argumentos: 3.
La sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció que los docentes contratistas no prestan sus servicios de manera autónoma e independiente. Por el contrario, en dicha providencia, se consideró que esta labor se lleva a cabo bajo una subordinación directa, en concordancia con los reglamentos propios del servicio público de educación. Esta falta de independencia y la existencia de subordinación fueron elementos determinantes para que el Consejo de Estado considerara este tipo de prácticas como una relación laboral encubierta. 4.
Esta sentencia creó una regla de decisión que aplica a casos donde las condiciones de trabajo de los docentes contratistas presentan características similares de subordinación y continuidad. Así, el fallo se ha convertido en un precedente que deben seguir las autoridades administrativas y judiciales, pues reconoce la existencia de relaciones laborales en circunstancias similares, sin importar la forma de contratación aparente. 5.
A partir de lo expuesto, en el caso concreto, la solicitante prestó sus servicios en la SDIS, como maestra «de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la atención integral a la primera infancia», a través de varios contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad y bajo una constante subordinación, ejercida por coordinadoras, subdirectores y otros funcionarios de esa misma entidad. 6.
Las condiciones en las cuales la señora Nancy Marín Cabanzo prestó sus servicios como maestra contratista, se asemejan a las de los empleados vinculados formalmente. Agregado a lo anterior, los contratos de prestación de servicios se renovaron sucesivamente sin interrupción y bajo condiciones de subordinación estricta a la normativa y directrices de la SDIS.
En consecuencia, el vínculo contractual implicaba obligaciones como el cumplimiento de un horario y la sujeción al reglamento institucional, sin que existiera autonomía en el desarrollo de sus funciones, lo que evidencia la existencia de una auténtica relación laboral encubierta. 7. Otros maestros contratados bajo condiciones similares a las de la solicitante han obtenido sentencias favorables que reconocen su relación laboral, por lo que se deben extender al caso particular los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2- Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 005-16 del 25 de agosto de 2016.
Lo anterior supone el reconocimiento de beneficios laborales como cesantías, primas y aportes a la seguridad social, que no recibió bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios. 8. Finalmente, es importante recordar que la extensión de las sentencias de unificación busca garantizar igualdad de trato, conforme al artículo 13 de la Constitución Política, por lo que la calidad de maestra debe ser vista en los mismos términos que un docente vinculado en la planta de personal de la SDIS. 2.2.
Respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá 9. La SDIS, por medio de comunicación del 24 de mayo de 20222, negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 presentada por la señora Nancy Marín Cabanzo, con los siguientes argumentos: 10.
La intención de la providencia de unificación invocada fue fijar reglas sobre dos aspectos específicos: i) el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales en las relaciones laborales encubiertas; y ii) la prescripción de los derechos reclamados. Es decir, no se estableció una regla jurisprudencial respecto al estudio de la subordinación de esos casos, por lo que la solicitante «deberá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual prevé una etapa probatoria». 11.
Por otra parte, en el caso que dio origen a la sentencia de unificación invocada, la maestra prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de una entidad territorial, a la que le resulta aplicable la Ley General de Educación. En cambio, la señora Nancy Marín Cabanzo fue contratada para prestar sus servicios en la SDIS, entidad que no tiene dentro de su misionalidad la prestación de servicios educativos, «sino servicios de atención a la primera infancia en el marco de la Ley 1804 de 2016».
En ese sentido, «[f]uerza concluir que al tratarse de Jardines Infantiles la normativa aplicable es diferente a la de instituciones educativas». 12. Finalmente, no se acreditó la existencia de subordinación, toda vez que la actora no estuvo sujeta a órdenes directas y su labor se ejecutó conforme a las condiciones propias del servicio contratado.
Además, tampoco se acreditó la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad. 2 Ibidem. 2_DemandaWeb_Demanda-anexos.pdf. págs. 4 a 15. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.
Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 13. El 9 de junio de 20223, en los términos del artículo 269 del CPACA, y con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, la señora Nancy Marín Cabanzo solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la SDIS4, ante la configuración de los elementos esenciales de este tipo de relación, a saber, la prestación personal, remunerada y subordinada del servicio como maestra en jardines infantiles del Distrito de Bogotá, a partir de los siguientes argumentos: 14.
La solicitante ha prestado sus servicios en condiciones de subordinación y continuidad en los jardines infantiles de Bogotá, por medio de la ejecución de actividades similares a las desarrolladas por las maestras vinculadas a la planta de personal de la SDIS, lo que por sí solo justifica el reconocimiento de una relación laboral encubierta. 15.
La prestación de los servicios por parte de la solicitante fue ininterrumpida entre 2013 y 2021, a través de los contratos de prestación de servicios 1587 de 2013, 3627 de 2014, 3126 de 2015, 793 de 2016, 3832 de 2017, 710 de 2018, 7104 de 2019, 9879 de 2020, 14807 de 2020 y 6621 de 2021. Durante ese período, cumplió horarios, acató reglamentos y atendió directrices bajo la supervisión directa de coordinadores y subdirectores de la SDIS, circunstancias propias de una relación laboral y no de una simple vinculación contractual. 16.
A la fecha, existen múltiples «pronunciamientos judiciales» que han extendido los efectos de la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 a casos análogos al de la señora Nancy Marín Cabanzo, donde las maestras de la SDIS, prestan sus servicios de manera personal, remunerada y subordinada. 17. El carácter educativo de la labor docente en jardines infantiles se encuentra previsto por la Ley General de Educación, por lo que sin importar quien lo preste debe considerarse como ejercicio de la docencia en instituciones que forman parte del sistema educativo oficial.
Además, «también debe señalarse que la Sentencia (sic) invocada NO hizo distinción alguna entre educación formal o no formal». 18. Por último, la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación es un mecanismo alternativo a los tradicionales medios de control, que permite evitar un proceso judicial y los costos asociados a estos, en garantía de los derechos laborales de manera eficiente y en línea con el principio de igualdad frente a la aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado. 3 Samai, índice 3. 4 Ibidem. 3_DemandaWeb_Demandaypoder.pdf. págs. 1 a 14.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia 19. Mediante auto del 13 de marzo de 20255, el despacho ponente admitió y corrió traslado de la solicitud, por el término común de 30 días, a la SDIS y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, se comunicó al Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo previsto en el inciso 6, del artículo 269 del CPACA. 2.5. Intervenciones 2.5.1. La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C. (SDIS) se opuso a la solicitud de extensión de jurisprudencia con los siguientes argumentos6: 20. El mecanismo de la extensión de jurisprudencia permite agilizar las controversias que surgen entre las autoridades y los ciudadanos, por lo que se descarta una etapa probatoria «partiendo de la idea de que, el escrito razonado de solicitud y las pruebas allegadas, deben demostrar con suficiencia la identidad fáctica y jurídica de los casos».
Sin embargo, en el caso bajo estudio, se observa un asunto litigioso en el que es necesario probar cada uno de los elementos que configuran el vínculo laboral, así como la posibilidad de la entidad de aportar pruebas que permitan ejercer la contradicción. En consecuencia, «no es dable presumir ni invertir la carga de la prueba para dar por sentada la existencia del factor subordinación». 21.
La coordinación de actividades en el contrato de prestación de servicios no configura una relación laboral. Al respecto, las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratista y contratante puede existir una relación de coordinación en sus actividades. Este aspecto puede incluir el cumplimiento de un horario «o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados».
Es decir, la existencia de un horario de ingreso y salida, por sí sola, no implica la existencia de una subordinación propia de un contrato laboral. 22. Por otra parte, la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 no creó una regla jurisprudencial sobre el reconocimiento de una relación de trabajo y el posterior pago de las prestaciones sociales.
La providencia en mención se limitó a abordar dos aspectos puntuales: i) la prescripción y ii) el ingreso base de liquidación y restablecimiento del derecho. En otras palabras, el análisis de los elementos que configuran la relación laboral encubierta fue parte de la obiter dicta de la sentencia invocada. Además, «no existe una regla unificadora que invierta la carga de la prueba y presuma la existencia de subordinación frente a la contratista». 23.
Por último, no hay identidad fáctica ni jurídica entre el caso de la señora Nancy 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 16. 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-DESCORRETRASLADOEX.pdf. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Marín Cabanzo y el analizado en la sentencia de unificación invocada, pues la situación de la primera no se encuentra regulada por la Ley General de Educación. La solicitante prestó «un servicio social, propio de la misión de la Secretaría de Integración Social, dentro de la cual no se encuentra la prestación de servicios educativos».
En ese sentido, la SDIS adelanta actividades de atención integral a la primera infancia, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, así como en el Acuerdo 138 del Concejo de Bogotá, el Decreto Distrital 057 de 2009, la Resolución Interna 0325 de 2009, la Ley 1804 de 2016 y la Ley 80 de 1993. 2.5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJ) abogó por la prosperidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia y expuso los siguientes argumentos7: 24.
A partir del acervo probatorio que obra en el expediente, se puede concluir la identidad fáctica y jurídica para extender los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. Concretamente, los contratos suscritos tienen el objeto de prestar servicios como maestra para la atención integral de la primera infancia, por lo que ese vínculo contractual se dio en el contexto de la labor docente.
En ese sentido, se destaca que «la sentencia invocada no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal». Agregado a lo anterior, los contratos celebrados, fueron dentro de la misión institucional de la SDIS, esto es, dentro de su función permanente. 25. Teniendo en cuenta lo expuesto, la señora Nancy Marín Cabanzo tiene derecho al pago de las prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción, dado que presentó su reclamación dentro del plazo de tres años tras finalizar su última vinculación. También tiene derecho a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la sentencia de unificación cuya extensión solicita, y en armonía con lo decidido previamente por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos análogos.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Samai, índice 17.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2. Problema jurídico 27. Con el propósito de definir si es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 en los términos solicitados en este asunto, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: 28.
¿La señora Nancy Marín Cabanzo, en su condición de maestra «de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la atención integral a la primera infancia» entre el 20 de febrero de 2013 y el 19 de diciembre de 2021, se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho analizada en la sentencia de unificación cuyos efectos se persiguen? 29.
Con el propósito de resolver este interrogante, la Sala en adelante se referirá a: i) características generales del mecanismo de extensión de jurisprudencia; ii) caso concreto; iii) conclusión de la decisión; y iv) costas. 3.3. Mecanismo de extensión de jurisprudencia 30. La jurisprudencia, en tanto fuente de derecho en el CPACA, marca un avance significativo al consolidarse como herramienta de aplicación directa para la resolución de controversias en determinadas circunstancias y estableció su obligatoria observancia tanto a las autoridades administrativas como a quienes administran justicia en el ámbito de sus respectivas competencias.
Este cambio legislativo reflejó un proceso de adaptación que, desde la Constitución Política de 1991, ha buscado integrar la jurisprudencia como mecanismo esencial para alcanzar la igualdad de trato en la administración de justicia, al favorecer la solución uniforme de conflictos de tipo jurídico. 31. Lo anterior responde a la complejidad creciente de los conflictos sociales y a la necesidad de un sistema de justicia que garantice una resolución justa y congruente en casos análogos, con base en criterios establecidos previamente.
Bajo este nuevo marco constitucional, el legislador de 2011 a través del CPACA (artículo 1) estableció que el Estado debe actuar en todos sus niveles para proteger los derechos y libertades, con sujeción a la Constitución, el marco legal y, por su puesto, a los criterios que se adoptan en las sentencias de unificación con el propósito de evitar conflictos judiciales futuros garantizando así un adecuado funcionamiento de la administraciones de justicia. 32.
Por su parte, el artículo 10 del CPACA instruye a las autoridades en lo referente a la aplicación de manera uniforme de las disposiciones legales y las sentencias de unificación del Consejo de Estado cuando existan similitudes fácticas y jurídicas al garantizar que los ciudadanos vean resueltos sus conflictos de acuerdo con decisiones Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 previas en casos similares, promoviendo la justicia material y fortaleciendo la seguridad jurídica. 33.
Este novedoso sistema, de aplicación uniforme de la jurisprudencia, se concreta en el deber de la administración de extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la posibilidad de acudir a este último tribunal cuando la administración guarde silencio o niegue la solicitud formulada con tal propósito. 34. En concreto, el artículo 102 del CPACA permite a terceros solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, siempre que acrediten estar en condiciones fácticas y jurídicas equivalentes a las del fallo que invocan.
Para ello, el solicitante debe presentar una petición debidamente fundamentada, así como las pruebas relevantes y una referencia a la sentencia aplicable. A su vez, la administración debe responder en un plazo de 30 días, puede negar la extensión si considera que la situación del solicitante difiere del precedente. 35. En caso de que la autoridad guarde silencio o niegue la solicitud, el interesado, a través de apoderado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA puede acudir al Consejo de Estado, para manifestar que se encuentra en similar situación de hecho y derecho respecto del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada, caso en el cual se dispondrá la extensión de la jurisprudencia y se ordenará el consecuente reconocimiento del derecho a que hubiere lugar, siempre que la situación del solicitante sea análoga a la analizada en la sentencia. 36.
En este punto, es importante recordar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no tiene la connotación propia de un trámite contencioso, ya que no se trata en estricto sentido del ejercicio del derecho de acción y, por tanto, de una oportunidad para propiciar un debate probatorio con miras a establecer la identidad fáctica y jurídica que se requiere entre quien la solicita la extensión y el caso que dio lugar a la sentencia de unificación; con todo, si la solicitud prospera, la decisión tendrá los mismos efectos de la sentencia de unificación invocada respecto del solicitante sin que sea necesario someterse al trámite de todas y cada una de las etapas de un proceso declarativo. 37.
En estos términos, la extensión de la jurisprudencia se convirtió en un mecanismo que además de garantizar un trato igual para quienes acuden a las autoridades sirve al propósito de descongestionar la labor de los tribunales al evitar litigios repetitivos sobre una misma temática. Este avance refleja el compromiso del sistema jurídico colombiano con la igualdad material y la legitimidad, fortaleciendo la confianza en las instituciones y en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.4.
Caso concreto 38. Según lo expuesto en la solicitud, la señora Nancy Marín Cabanzo prestó sus servicios a la SDIS como maestra «de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la atención integral a la primera infancia». En ese sentido, los contratos de prestación de servicios suscritos constan en la certificación del 22 de abril de 2022, suscrita por la subdirectora de contratación de la entidad, en los siguientes términos8: Número de contrato 2013-1587 Tipo de contrato Prestación de servicios de apoyo a la gestión. Fecha de contrato 18/02/2013 Valor 14.655.300 Plazo 11.00 meses Fecha de inicio 20/02/2013 Fecha de terminación 09/02/2014 Objeto Prestar los servicios de maestra para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración Social de Mártires, en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia. Número de contrato 2014-3627 Tipo de contrato Prestación de servicios de apoyo a la gestión. Fecha de contrato 18/01/2014 Valor 15.785.000 Plazo 11.00 meses Fecha de inicio 10/02/2014 Fecha de terminación 30/01/2015 Objeto Prestar los servicios de maestra técnica para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en las instituciones de educación inicial de la SDIS en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia. Número de contrato 2015-3126 Tipo de contrato Prestación de servicios de apoyo a la gestión. Fecha de contrato 29/01/2015 Valor 11.824.000 Plazo 8.00 meses Fecha de inicio 02/02/2015 Fecha de terminación 30/01/2016 Número de contrato 2016-793 Tipo de contrato Prestación de servicios de apoyo a la gestión Fecha de contrato 28/01/2016 Valor 11.824.000 Plazo 8.00 meses Fecha de inicio 03/02/2016 Fecha de terminación 17/02/2017 8 Samai, índice 3. 2_DemandaWeb_Demanda-anexos.pdf. págs. 16 a 28.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Objeto Prestar los servicios de maestra-o técnica-o para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social.
Objeto Prestar los servicios de maestra-o técnica-o para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social. Número de contrato 2017-3832 Tipo de contrato Prestación de servicios de apoyo a la gestión. Fecha de contrato 23/02/2017 Valor 15.370.000 Plazo 10.00 meses Fecha de inicio 28/02/2017 Fecha de terminación 15/12/2017 Objeto Prestar los servicios de maestra-o técnica-o para la implementación de la educación inicial desde del (sic) proceso de atención integral a la primera infancia en el jardín infantil que le sea asignado de la Secretaría Distrital de Integración Social.
Número de contrato 2018-710 Tipo de contrato Prestación de servicios de apoyo a la gestión Fecha de contrato 06/01/2018 Valor 20.000.000 Plazo 10.00 meses Fecha de inicio 18/01/2018 Fecha de terminación 30/03/2019 Objeto Prestar los servicios de maestra-o técnica-o para la implementación de la educación inicial desde del (sic) proceso de atención integral a la primera infancia en el jardín infantil que le sea asignado de la Secretaría Distrital de Integración Social.
Número de contrato 2019-7104 Tipo de contrato Prestación de servicios de apoyo a la gestión. Fecha de contrato 03/04/2019 Valor 18.540.000 Plazo 9.00 meses Fecha de inicio 09/04/2019 Fecha de terminación 31/05/2020 Número de contrato 9879-2020 Tipo de contrato Prestación de servicios de apoyo a la gestión Fecha de contrato 15/08/2020 Valor 5.658.667 Plazo 80 días Fecha de inicio 20/08/2020 Fecha de terminación 09/11/2020 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Objeto Prestar servicios para la atención integral a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la Secretaria Distrital de Integración Social, que le sea asignado.
Objeto Prestar servicios para promover el desarrollo integral de la primera infancia en el marco de la atención integral. Número de contrato 14807-2020 Tipo de contrato Prestación de servicios de apoyo a la gestión. Fecha de contrato 09/12/2020 Valor 8.488.000 Plazo 120 días Fecha de inicio 28/12/2020 Fecha de terminación 27/04/2021 Objeto Prestar servicios para promover el desarrollo integral de la primera infancia en el marco de la atención integral.
Número de contrato 6621-2021 Tipo de contrato Prestación de servicios de apoyo a la gestión Fecha de contrato 13/05/2021 Valor 15.211.000 Plazo 210 días Fecha de inicio 20/05/2021 Fecha de terminación 19/12/2021 Objeto Prestar servicios de apoyo a la gestión para promover el desarrollo integral de la primera infancia en los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral de la SDIS en el marco del sistema distrital de cuidado. 39.
El 8 de abril de 2022, la señora Nancy Marín Cabanzo solicitó a la SDIS, en su condición de maestra «de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la integración a la primera infancia», la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por esta Sección del Consejo de Estado. 40.
La SDIS, a través de comunicación del 24 de mayo de 2022, negó la solicitud de la señora Nancy Marín Cabanzo, al manifestar que: i) la sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 no estableció una regla de unificación en torno al elemento subordinación; ii) su situación fáctica y jurídica no era comparable con la de la sentencia de unificación invocada; y que iii) era necesario agotar una etapa probatoria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.
Finalmente, el 9 de junio de 2022 la señora Nancy Marín Cabanzo, a través de apoderado judicial, radicó ante esta corporación la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 42.
En este punto, y con el fin de resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia, es relevante señalar que la señora Marín Cabanzo prestó sus servicios a la SDIS entre el 20 de febrero de 2013 y el 19 de diciembre de 2021, con interrupciones superiores a 30 días entre la terminación de algunos contratos y la suscripción del siguiente.
En ese vínculo contractual cumplió, entre otras funciones, aquellas relacionadas con la construcción, implementación, divulgación y actualización del proyecto pedagógico destinado a promover el desarrollo integral de la primera infancia en el marco de una atención integral, según puede verse en el objeto de los contratos transcritos en líneas anteriores. 43.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que esta Sección del Consejo de Estado, a través de la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia en torno a algunos aspectos puntuales en materia de relaciones laborales encubiertas en la labor docente, entre ellos: i) la aplicación del término prescriptivo; ii) la imprescriptibilidad de los aportes en materia pensional; iii) la caducidad del medio de control a través del cual se demanda su reconocimiento; iv) el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; y v) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir. 44.
Para efectos de una mayor ilustración se transcriben las reglas de unificación adoptadas en esa oportunidad: 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 45. Asimismo, en punto de las reglas de unificación, se estableció: 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. 46.
En aquella ocasión, la Sala Plena de esta Sección se ocupó del caso de Lucinda María Consuelo Cordero Causil quien, habiendo prestado sus servicios como docente oficial durante 13 años y 1 mes al municipio de Ciénega de Oro, Córdoba, reclamaba el reconocimiento de una relación laboral encubierta. Así se observa en el acápite denominado fundamentos fácticos de la referida providencia: 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que prestó sus servicios al municipio de Ciénaga de Oro por 13 años y 1 mes, tiempo en el que no se le pagaron sus prestaciones sociales. Que (i) desde el 1 de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, como “maestra municipal”; (ii) para el año 1998 fue “…amparada por la ley 60 y 115 situación legalizada atreves del decreto N° 057 de enero 31 de 2002 por no estar certificado el municipio…” (sic);
(iii) continuó vinculada como maestra en la escuela “nuevas aguascoloradas” desde el “…01 de febrero de 2002 hasta [el] 10 de Marzo de 2011” (sic); y (iv) fue declarada “…insubsistente mediante decreto 1041 de 12 de julio de 2010 sin que [en] dicho acto mediara el por qué (sic) se estaba tomando esta decisión”. Aduce que se trató de una verdadera relación laboral, por cuanto prestó sus servicios como docente de tiempo completo en la “escuela El Brujo” bajo subordinación, en tanto cumplía las órdenes del rector de dicha institución y el secretario de educación municipal en iguales condiciones que los demás 47.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y contrastadas las situaciones de hecho y de derecho de la solicitante Nancy Marín Cabanzo y de quien figuró como demandante en el medio de control que dio lugar a la sentencia de unificación, resultan evidente las notorias diferencias entre ambas. 48. En efecto, la solicitante, a diferencia de la señora Cordero Causil, no prestó sus servicios como docente oficial de acuerdo con los lineamientos generales previstos en la Ley 715 de 1994 en materia de educación, por el contrario, sus labores, según quedó visto, estuvieron relacionadas con la promoción del desarrollo integral de la primera infancia en el marco de la atención integral en jardines infantiles, de acuerdo con las funciones asignadas a la SDIS, a través del Decreto distrital 607 del 28 de diciembre de 2007 y la Ley 1098 de 2006.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 49. En estos términos, es factible concluir que la señora Nancy Marín Cabanzo no cumplió labores como docente oficial, adscrita a una institución educativa, a través de sendos contratos de prestación de servicios, bajo una continua subordinación por parte de las autoridades educativas municipales, como sí ocurrió en el caso que dio lugar a la sentencia de unificación cuyos efectos solicita se le extiendan.
Se trata entonces, de situaciones de hecho completamente diferentes. En consecuencia, no es posible acceder a la presente solicitud de extensión de jurisprudencia. 50. En este punto, la Sala recuerda que la sentencia de unificación CE-SUJ2-005- 16 del 25 de agosto de 2016, cuyos efectos aquí se persiguen, no estableció una suerte de presunción que permita tener por acreditado el elemento subordinación en la labor docente, toda vez que, como se puede ver en dicha sentencia, las reglas de unificación allí establecidas encuentran su origen en un análisis detallado de la situación fáctica y jurídica de la entonces demandante la que, se reitera, difiere de la aquí solicitante. 51.
Así las cosas, debe concluirse que, los documentos que se aportaron con la solicitud de extensión de jurisprudencia no dan cuenta de la identidad fáctica y jurídica entre este asunto y los supuestos de la sentencia de unificación que se invoca. En estas condiciones, lo pretendido por la parte solicitante se traslada al escenario del debate probatorio judicial el cual está vedado en este tipo de trámites9. 3.5.
Conclusión de la decisión 52. A partir del estudio de la situación fáctica y jurídica de la señora Nancy Marín Cabanzo, del alcance de la figura de la extensión de jurisprudencia y los contornos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, se concluye, que no es posible extender sus efectos a la solicitante, sin que se surta un debate probatorio, dado que, en la referida providencia de unificación no se estableció una presunción que permita en este tipo de trámites dar por acreditado el elemento subordinación propio de una relación laboral. 3.6.
Costas 53. Si bien el inciso final del artículo 269 del CPACA establece que el Consejo de Estado condenará en costas siempre que la solicitud de extensión de jurisprudencia sea manifiestamente improcedente, la Sala estima que en el caso particular, pese a que se negará la solicitud de extensión de jurisprudencia, no se considera manifiestamente improcedente en tanto que la parte solicitante, a través de su escrito, expuso en forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho que a su juicio le 9 En estos mismos términos se pronunció la Sala en providencia de 29 de agosto de 2024, radicado 11001-03-25- 000-2022-00656-00 (5969-2022).
MP. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 permitían perseguir los efectos de la sentencia de unificación, aportando el material documental que estimó relevante para apoyar sus afirmaciones. 54.
En estos términos, se considera que la solicitud fue debidamente motivada, planteando un análisis actual y relevante de cara a la extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, por lo que la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de todo lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud extensión de jurisprudencia presentada por la señora Nancy Marín Cabanzo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente actuación, dispóngase su archivo previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Radicación: 11001-03-25-000-2022-00398-00 (4150-2022) Solicitante: Nancy Marín Cabanzo Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx