CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 25000-23-42-000-2014-01445-03 (1584-2025) Ejecutante: Ejecutada: Hugo Helí Reyes Bejarano Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) AUTO QUE DECLARA NULIDAD El despacho procede a estudiar la posibilidad de admitir el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2025 por medio de la cual se declaró no probada la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Hugo Helí Reyes Bejarano, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por las siguientes sumas de dinero: Veintisiete millones ochocientos dieciocho mil veintiocho pesos ($27.818.028) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” de fecha 13 de febrero de 2004, confirmada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección A de fecha 10 de febrero de 2005, debidamente ejecutoriada con fecha 15 de julio de 2005, los cuales fueron causados desde el 16 de julio de 2005, hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en Sala Unitaria, profirió auto del 9 de diciembre de 2021, por medio del cual libró mandamiento ejecutivo parcial con fundamento en las sumas liquidadas y contenidas en la misma providencia; decisión que fue notificada por estado, el día siguiente, únicamente a la parte ejecutante. 3.
El señor Hugo Helí Reyes Bejarano, interpuso recurso de apelación contra esa providencia. En consecuencia, esta corporación asumió conocimiento del proceso y, a través de auto del 30 de mayo de 2024, confirmó en su totalidad la decisión objeto de recurso. 4. Tras lo resuelto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en Sala Unitaria, profirió auto de obedecer y cumplir el 13 de agosto de 2024, en el que además ordenó dar cumplimiento a los numerales del proveído de 9 de diciembre 2021 que exigían la notificación personal del mandamiento a la ejecutada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Como resultado de esta orden, el auto de mandamiento ejecutivo fue notificado a la totalidad de las partes el 28 de agosto de 2024. Radicación: 25000-23-42-000-2014-01445-03 (1584-2025) Ejecutante: Hugo Helí Reyes Bejarano Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
El 2 de septiembre de 2024, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento ejecutivo. 6. Asimismo, el 11 de septiembre de 2024, la parte ejecutada, presentó escrito de excepciones formulando las siguientes: «improcedencia de la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios»; «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde»; «inembargabilidad»; «sobre la condena en costas»; «prescripción»; y «excepción genérica». 7.
El 5 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en Sala Unitaria, decidió no reponer la decisión adoptada frente al mandamiento ejecutivo y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 8. El 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en Sala Unitaria, incorporó las pruebas aportadas y adecuó el trámite del proceso a fin de dictar sentencia anticipada, al estimar que se cumplían los presupuestos del artículo 182A del CPACA. 9.
Mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2025, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedentes las excepciones denominadas: «Improcedencia de la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios; Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde;
Inembargabilidad; Sobre la condena en costas; Improcedencia de la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios; Excepción genérica». 10. En la misma providencia declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó «seguir adelante con la ejecución por las sumas que aún se adeudan por concepto debidamente indexado e intereses moratorios».
La anterior decisión fue recurrida por la parte ejecutada, y en razón a ello, el expediente regresó nuevamente a esta corporación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 y en el artículo 207 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico 12. ¿Debe este despacho entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada o, por el contrario, procede declarar la nulidad de la providencia que adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada, inclusive, debido a la existencia de una irregularidad procesal que debe ser saneada? 2.3.
Del trámite de las acciones ejecutivas que se siguen ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 13. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Radicación: 25000-23-42-000-2014-01445-03 (1584-2025) Ejecutante: Hugo Helí Reyes Bejarano Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 14.
A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […].
Resaltado fuera del texto. 15. En este contexto, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, según el cual «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». 16.
Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente. 17. Al respecto, el artículo 4381 ibidem establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el que lo niegue total o parcialmente. 18.
En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 19. De lo anterior, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron 1 «ARTÍCULO 438.
RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados».
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01445-03 (1584-2025) Ejecutante: Hugo Helí Reyes Bejarano Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»2. 20.
Agotada esta etapa, en los procesos de cobro de obligaciones judiciales, el trámite continúa de la siguiente manera: i) Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones, se ordenará continuar con la ejecución mediante un auto. ii) Si la parte ejecutada formula alguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP3, estas deberán ser resueltas mediante sentencia de excepciones y, en caso de no prosperar ya sea de forma total o parcial, se deberá seguir adelante con la ejecución. iii) Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señaladas en el artículo 442.2 de CGP, estas deberán ser rechazadas de plano; y posteriormente, a través de auto se ordenará seguir adelante con la ejecución. 21.
De lo anterior, es claro que en los procesos ejecutivos la orden para continuar con la ejecución puede emitirse de dos formas: a través de auto o de sentencia. Esta distinción depende de las circunstancias del caso, como lo ha señalado esta Subsección, en sala unitaria, de la siguiente manera: «En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso»4. 22.
En estos términos, la forma en que se emite la orden para continuar la ejecución, ya sea por auto o por sentencia, determina el juez competente para adoptar dicha providencia: 2 Ibidem. 3 «ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024).
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01445-03 (1584-2025) Ejecutante: Hugo Helí Reyes Bejarano Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - Si la ejecutada guarda silencio, no presenta excepciones o las que propone son distintas a las del numeral 2 del artículo 442 del CGP, la decisión de continuar con la ejecución se toma a través de auto proferido por la sala unitaria.
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 440 del CGP5, en cuanto se faculta al juez para ordenar el avalúo de los bienes embargados o continuar la ejecución si no se presentan excepciones a tiempo. Además, el numeral 3 del artículo 125 del CPACA6, autoriza al magistrado ponente para dictar providencias interlocutorias y de sustanciación no previstas en el numeral 2 de dicho artículo, como es el caso de continuar con la ejecución. - Si la parte demandada presenta alguna de las excepciones contempladas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, estas se resuelven a través de sentencia de excepciones.
Si estas no prosperan, total o parcialmente, se ordena continuar con la ejecución. Esta decisión corresponde a la Sala de Sección o Subsección, ya que el numeral 4 del artículo 443 del CGP establece que la orden se adopta mediante sentencia y, en línea con lo anterior, el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, adscribe en las salas, secciones y subsecciones la competencia para dictar esta clase de providencia. 23.
La siguiente tabla ilustra la distinción entre el tipo de providencia, su contenido y la autoridad judicial que la profiere, así: Tipo de providencia Contenido Juez que adopta la decisión Auto Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones. Sala unitaria Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señalas en el artículo 442.2 de CGP.
Sentencia Se presentan las excepciones del artículo 442.2 del CGP. Sala de decisión 24. A partir de esta distinción, resulta relevante recordar que la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley—, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: «[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es 5 ARTÍCULO 440.
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS […] Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado 6 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01445-03 (1584-2025) Ejecutante: Hugo Helí Reyes Bejarano Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]7». 25.
Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, sí un auto de Sala es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: «30.
En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31.
Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 32.
Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala8». 2.4.
Caso Concreto 26. El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en Sala Unitaria, libró mandamiento ejecutivo parcial. Sin embargo, debido al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, esta decisión fue notificada a todas las partes hasta el 28 de agosto de 2024. 27.
La parte ejecutada radicó escrito de excepciones contra el mandamiento ejecutivo el 11 de septiembre de 2024, formulando como medios exceptivos los siguientes: «improcedencia de la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios»; «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde»; «inembargabilidad»; «sobre la condena en costas»; «prescripción»; y «excepción genérica». 28.
Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en Sala Unitaria, dispuso correr traslado de las excepciones mediante auto del 20 de noviembre de 2024. 29. Finalmente, en Sala de Decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia, en la que señaló que: «[…] las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, son las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., previamente citado, en ese orden de ideas, se procederá a resolver únicamente 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023).
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01445-03 (1584-2025) Ejecutante: Hugo Helí Reyes Bejarano Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, por cuanto sólo ésta resulta procedente, en atención a la norma ibídem y se declararán improcedentes la denominadas 1.
Improcedencia de la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios: 2. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde: 3. Inembargabilidad; 4. Sobre la condena en costas; 5. Improcedencia de la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios; 7. Excepción genérica». 30.
En la parte resolutiva, y con base en las consideraciones expuestas, el tribunal declaró improcedentes las excepciones no enlistadas en el artículo 442.2 del CGP. Asimismo, declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución. 31. Tras la revisión de lo actuado, este despacho advierte que el tribunal incurrió en una irregularidad, al momento de tramitar las excepciones, dado que resolvió sobre la totalidad de ellas en la sentencia y ordenó continuar con la ejecución. 32.
El procedimiento correcto exigía que el tribunal examinara las excepciones y, en caso de hallar alguna(s) que no correspondiera(n) a las taxativamente enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, la(s) rechazara de plano por improcedente(s) a través de auto de ponente y contra el que procede el recurso de apelación, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 321 del CGP. 33.
No obstante, a pesar de que el tribunal reconoció que varias de las excepciones formuladas por la ejecutada no estaban enlistadas en el artículo 442.2 del CGP, omitió su rechazo de plano y, por el contrario, mediante auto del 30 de enero de 2025, dispuso adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada y, posteriormente, se pronunció sobre la totalidad de las excepciones en la sentencia, inobservando el procedimiento especial establecido en el Código General del Proceso. 34.
Por consiguiente, el despacho concluye que el tribunal tramitó en forma inadecuada las excepciones, lo cual afectó las etapas subsiguientes del proceso ejecutivo, que alteró el debido proceso, e incidió directamente en la competencia funcional para adoptar las decisiones. 35. Ello configura una auténtica nulidad por falta de competencia funcional, pues la orden de rechazar las excepciones de mérito distintas a las enlistadas en el artículo 442.2 del CGP debió ser proferida previamente por la Sala Unitaria [providencia contra la que procedía el recurso de apelación], y solo una vez que esta decisión estuviera en firme, la Sala de Decisión habría sido competente para estudiar y decidir lo correspondiente a la excepción de prescripción mediante sentencia. 36.
Este desconocimiento de la asignación de competencias establecida por el legislador para los cuerpos colegiados implica la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 30 de enero de 2025 que adecuó el trámite para sentencia anticipada9. 37. Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares, en los que a las excepciones se les ha impartido un trámite que no corresponde.
En esas ocasiones se ha dicho lo siguiente: […] en el auto proferido el 21 de marzo de 2023, ahora apelado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de que en la parte considerativa manifestó que se declararía la improcedencia de la denominada inexistencia de la obligación y no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, en la parte resolutiva se limitó a ordenar seguir adelante con la ejecución. 9 Por medio del que se dispuso adecuar el trámite para sentencia anticipada.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01445-03 (1584-2025) Ejecutante: Hugo Helí Reyes Bejarano Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además de la incongruencia interna de la parte considerativa con la resolutiva, observa el despacho que, en el trámite del proceso, se presentaron las siguientes irregularidades: En primer lugar, pasó por alto que una de las excepciones propuestas por la UGPP no era de aquellas contenidas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, de manera que, si consideraba que era improcedente, debió rechazarla mediante auto [de ponente] previamente a decidir si era procedente o no seguir adelante con la ejecución. Y, en segundo lugar, desconoció que, si la UGPP propuso la excepción de pago con fundamento en que, desde el año 2018, «dio cumplimiento a la sentencia» cuando expidió la Resolución RDP 045935 y desembolsó la suma de $246.334.532.85, lo procedente era proferir la sentencia que la resolviera lo cual, a su vez, significaba que debía ser suscrita por la sala de decisión, no por el magistrado ponente.
Lo anterior, sin duda, configura una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente […] 10.
Resaltado fuera del texto. 38. Con base en todo lo expuesto, y en cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA11 que establece que el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 30 de enero de 2025 [que adecuó el trámite para sentencia anticipada], inclusive, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proceda a surtir las etapas del proceso ejecutivo con plena observancia de las ritualidades procesales previstas en la ley. 39.
Por último, se precisa que en caso de que en el proceso de la referencia se hubieren practicado medidas cautelares, estas conservaran su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CGP. 40. Por las razones expuestas, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 30 de enero de 2025 que adecuó el trámite para sentencia anticipada, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de febrero de 2024, radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023). 11 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01445-03 (1584-2025) Ejecutante: Hugo Helí Reyes Bejarano Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM