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15001233100020110014401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-08-20

Radicación interna: 64580 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jaime Cetina Espitia·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: JAIME CETINA ESPITIA Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Tema: Error jurisdiccional.

Supresión de empleos por reestructuración de planta de personal. La providencia acusada no incurrió en el defecto alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de agosto de 2001, la Asamblea de Boyacá autorizó al Gobernador para adoptar una nueva estructura administrativa del ente territorial. En atención a lo anterior, mediante el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001, el Gobernador de Boyacá estableció la organización y las funciones de la Administración del Departamental.

Asimismo, mediante el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, el mismo funcionario dispuso cuál sería la nueva planta de personal de la entidad. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá notificó a Jaime Cetina Espitia que el cargo que venía desempeñado en la entidad había sido suprimido.

En vista de ello, en fecha indeterminada, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, actuando como apoderado judicial de Jaime Cetina Espitia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y del oficio del 27 de diciembre de 2001, así como el reintegro de su poderdante a un cargo de igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando y el pago de los salarios y demás emolumentos que éste había dejado de percibir.

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008, el Juzgado 8° Administrativo de Tunja se inhibió de estudiar la legalidad del oficio del 27 de Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 2 diciembre de 2001 por ser un acto de trámite y negó las pretensiones de la demanda frente al Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, al constatar que durante el proceso de reestructuración de la planta de personal se respetaron los derechos de Cetina Espitia como funcionario de carrera administrativa.

Dicha decisión fue confirmada mediante providencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Los demandantes consideran que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 28 de julio de 2010: i) porque desconoció las pruebas obrantes en el proceso, que daban cuenta que el retiro del servicio se dictó sin competencia y ii) porque no advirtió que durante el proceso de reestructuración de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá se desconoció la normatividad y la jurisprudencia vigente.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de marzo de 20111, Jaime Cetina Espitia y José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 28 de julio de 2010.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten probadas dentro del proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de mayo de 1991, Jaime Cetina Espitia fue vinculado en el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 24, Código 550 del Departamento de Boyacá. Manifiesta que el 2 de agosto de 2001, la Asamblea de Boyacá autorizó al Gobernador para adoptar una nueva estructura administrativa en el ente territorial. 1 Fl. 38, C.1.

Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 3 Señala que, mediante el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001, el Gobernador de Boyacá estableció la organización y las funciones de la Administración del Departamental. Aduce que, mediante el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, el mismo funcionario estableció la nueva planta de personal del ente territorial.

Indica que el 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá notificó al señor Cetina Espitia que el cargo que venía desempeñado en el departamento había sido suprimido. Sostiene que, en fecha indeterminada, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, actuando como apoderado judicial de Jaime Cetina Espitia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y del oficio del 27 de diciembre de 2001, así como el reintegro de su poderdante a un cargo de igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando y el pago de los salarios y demás emolumentos que éste había dejado de percibir.

Arguye que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008, el Juzgado 8° Administrativo de Tunja se inhibió de estudiar la legalidad del oficio de 27 de diciembre de 2001 por ser un acto de trámite y negó las pretensiones de la demanda frente al Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, al constatar que durante el proceso de reestructuración de la planta de personal se respetaron los derechos de Cetina Espitia como funcionario de carrera administrativa.

Sostiene que dicha decisión fue confirmada mediante providencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien estudió los actos demandados y concluyó que el proceso de restructuración de la planta de personal del Departamento de Boyacá se ajustó a derecho. Los demandantes consideran que la providencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en un error jurisdiccional por cuanto: i) valoró indebidamente el oficio del 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, pues, a su juicio, suprimió el cargo de Cetina Espitia invadiendo la competencia del Gobernador; ii) se apartó de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1844 del 21 de diciembre de Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 4 20012, al no dictar un acto administrativo de incorporación a la nueva planta de personal; iii) no valoró en debida forma que la supresión del cargo era innecesaria, pues éste había sido reemplazado por personal contratado bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales; iv) se apartó del precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, en relación con los requisitos que debía cumplir un estudio técnico de reestructuración de una planta de personal y; v) desconoció lo establecido en el artículo 150 del Decreto 1572 de 19984, ya que el estudio técnico de reestructuración no fue elaborado por dos o más profesionales en administración pública.

Asimismo, los demandantes consideran que dicha providencia también incurrió en error jurisdiccional porque vi) se apartó de lo dispuesto en los artículos 1° y 30 de la Ley 443 de 19985, al suprimir el cargo del señor Cetina Espitia de forma discrecional, desconociendo el principio de meritocracia; vii) no notificó a los servidores públicos o sindicatos interesados en las resultas del proceso de la reestructuración, según lo establecido en los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo; viii) no valoró que el señor Cetina Espitia tenía fuero circunstancial sindical en virtud de la convención colectiva celebrada entre el Departamento de Boyacá y SINTRAGOBERNACIONES; ix) se apartó de lo establecido en los artículos 68 y 77 de la Ley 617 de 20006, al omitir una política de reinserción en el mercado laboral de las personas que fueron desvinculadas y; x) adoptó la decisión sin atender que, a su juicio, el Gobernador de Boyacá no tenía competencia para expedir el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001. 2.

Contestación El 11 de septiembre de 20137 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2 “Mediante el cual el Gobernador de Boyacá estableció la nueva planta de personal de la entidad. Artículo 5°. Distribución de los cargos de la Planta Global. El Gobernador de Boyacá distribuirá los cargos de la planta global a que se refiere el presente Decreto, mediante acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad". 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de marzo de 2010, Rad.: 2595-2007. 4 “Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998.” 5 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.” 6 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". 7 Fl.135, C.P. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 5 2.1.

La Nación - Rama Judicial8 argumentó que la decisión adoptada en la sentencia del 28 de julio de 2010 estuvo soportada en las disposiciones sustanciales y formales que regían el proceso de restructuración de las plantas de personal, así como en la jurisprudencia vigente y aplicable para la época de los hechos. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de octubre de 20159 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante10 y la Nación - Rama Judicial11 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio12. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de junio de 201913 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la providencia del 28 de julio de 2010, acusada por los demandantes de contener un error judicial, se dictó en cumplimiento de la normatividad y la jurisprudencia vigente para la época de los hechos.

Al efecto, manifestó que “la Sala infiere que el demandante pretende convertir esta demanda de reparación en una tercera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para continuar con el cuestionamiento de ilegalidad que le achaca al proceso de reestructuración administrativa que se llevó a cabo en el año 2001 en el Departamento de Boyacá y que culminó con la supresión de su cargo, sin que realmente alegue motivos de error judicial dirigidos a atacar las providencias reprochadas […].

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que las providencias enjuiciadas no se apartaron de las posturas fijadas por el Alto 8 Fl 143 a 159, C.P. 9 Fl. 399, C.P. 10 Fl. 400 a 412, C.P. 11 Fl. 413 a 416, C.P. 12 Fl. 417, C.P. 13 Fl. 421 a 436, C.P. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, acogieron una ante la multiplicidad de posiciones que para la época se pregonaban.

En este sentido, resulta evidente que el accionante no sufrió un daño antijurídico, debido a que las decisiones acusadas se ajustaron a derecho”. 5. Recurso de apelación El 20 de junio de 201914 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de julio de 201915 y admitido el 29 de octubre de 201916. 5.1.

El recurrente17 argumentó que la providencia del 28 de julio de 2010 valoró indebidamente el oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual suprimió el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 550, pues, a su juicio, dicho acto administrativo no era de trámite y había sido proferido sin competencia. Además, adujo que mediante sentencia SU – 055 de 2018, la Corte Constitucional advirtió que era inconstitucional inhibirse de estudiar la legalidad del oficio de 27 de diciembre de 2001, por el cual el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá notificó la supresión de algunos cargos en el departamento.

Finalmente, solicitó que el ad quem estudiara la totalidad de errores jurisdiccionales que fueron invocados en el escrito de la demanda. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 201918 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte demandante19 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 14 Fl. 438, C.P. 15 Fl. 449, C.P. 16 Fl. 458, C.P. 17 Fl. 438 a 448, C.P. 18 Fl. 461, C.P. 19 Fl. 462 a 464, C.P. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 7 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer 20 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 8 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 9 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro25. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se acusa de haber incurrido en error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 201026, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Procedimiento Civil27, por remisión del artículo 267 del tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 26 Fl. 306, C.6. Obra edicto de notificación de la sentencia del 28 de julio de 2010, el cual se desfijó el 12 agosto siguiente. 27 Artículo 331 del C.P.C. “[…] Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 10 Código Contencioso Administrativo28, vigente para la época; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de enero de 201129, la cual se declaró fallida el 10 de marzo de 201130; y iii) que la demanda se presentó al día siguiente31. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Jaime Cetina Espitia está legitimado en la causa por activa, pues mediante sentencia del 28 de julio de 2010, la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía en la nueva planta de personal del Departamento de Boyacá y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, según da cuenta original del proceso con el número de radicado 2002-0126432. 4.2.

José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento no se encuentra legitimado en la causa por activa, pues si bien fungió como apoderado judicial del señor Cetina Espitia33 en el proceso de nulidad y restablecimiento objeto de estudio con el número de radicado 2002-0126434, en el que se profirió la sentencia del 28 de julio de 2010 la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, lo cierto es que no acreditó la cesión de derechos litigiosos u otro derecho, que permita concluir la existencia de un interés directo en la resultas de proceso.

Al efecto, es importante destacar que la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, con el fin de que pueda ser considerado como el sujeto llamado a discutir la procedencia de sus pretensiones dentro del marco del proceso judicial. 28 Artículo 267del C.C.A. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo” 29 Fl.4, C.P. 30 Fl. 5, C.P. 31 Fl. 38, C.1. 32 Anexos 1 a 13. 33 Fl. 1, Anexo 1. 34 Anexos 1 a 13.

Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 11 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial, dado que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia del 28 de julio de 2010, que es objeto de reproche. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia acusada incurrió en un error jurisdiccional por desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso, de las normas en las cuales debió fundarse y de la jurisprudencia vigente para el momento en que se profirió. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho36, que contraría el orden legal37 o que está desprovista de una causa que la justifique38, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida39, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor 35 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 37 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 39 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 12 patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros40.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad41. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 41 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 13 En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo42 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”43. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”44 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios45 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 43 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 44 Ibídem 45 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios.

Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 14 aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima46 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso47, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, 46 Artículo 70, Ley 270 de 1996. 47Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 15 así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación48, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada49 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 49 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 16 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante argumentó que la providencia del 28 de julio de 2010 valoró indebidamente el oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual suprimió el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 550, pues, a su juicio, dicho acto administrativo no era de trámite y había sido proferido sin competencia. Además, adujo que mediante sentencia SU – 055 de 2018, la Corte Constitucional advirtió que era inconstitucional inhibirse de estudiar la legalidad del oficio de 27 de diciembre de 2001, por el cual el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá notificó la supresión de algunos cargos en el departamento.

Finalmente, solicitó que el ad quem estudiara la totalidad de errores jurisdiccionales que fueron invocados en el escrito de la demanda. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso50.

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional alegado frente a la providencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Se probó que el 27 de enero de 1989, Jaime Cetina Espitia fue vinculado en el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 24, Código 550 del Departamento de 50 “Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 17 Boyacá, según da cuenta copia auténtica del acta de posesión de esa fecha51 y certificación laboral de 9 de enero de 200952. 7.1.2.

Consta que el 2 de agosto de 2001, la Asamblea de Boyacá autorizó al Gobernador para adoptar una nueva estructura administrativa en el ente territorial, según da cuenta la sentencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá53. 7.1.3. Se probó que, mediante el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001, el Gobernador de Boyacá estableció la organización y las funciones de la Administración del Departamental, según da cuenta copia simple del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 200154. 7.1.4.

Se acreditó que, mediante el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, el Gobernador de Boyacá dispuso cuál sería la nueva planta de personal de la entidad, según da cuenta copia auténtica de dicha normativa55. 7.1.5. Consta que el 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá notificó al señor Cetina Espitia que el cargo que venía desempeñado en el departamento había sido suprimido, según da cuenta copia auténtica del oficio, sin número, de esa misma fecha56. 7.1.6.

Se acreditó que, en fecha indeterminada, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, apoderado judicial de Jaime Cetina Espitia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y del oficio del 27 de diciembre siguiente, así como el reintegro de su poderdante a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, según da cuenta copia auténtica del escrito57. 7.1.7.

Se demostró que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008, el Juzgado 8° Administrativo de Tunja se inhibió de estudiar la legalidad del oficio del 51 Fl. 36, Anexo 9. 52 Fl. 118, Anexo 9. 53 Fl. 299, Anexo 6. 54 Fl. 3, Anexo 1. 55 Fl. 3 a 9, Anexo 1. 56 Fl. 2, Anexo 1. 57 Fl. 10 a 44, Anexo 1. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 18 27 de diciembre de 2001 por ser un acto de trámite y negó las pretensiones de la demanda frente al Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, al constatar que durante el proceso de reestructuración de la planta de personal se respetaron los derechos de carrera administrativa del señor Cetina Espitia, según da cuenta copia auténtica del proveído58.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “el oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual el Director de la Oficina de Talento Humano comunica la supresión del empleo que venía desempeñando el demandante, es simplemente un acto de ejecución, incapaz de crear modificar situaciones jurídicas cuya única funcionalidad es la de comunicar y dar efectividad a la decisión adoptada por la administración en el decreto ya mencionado [Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001] […].

Del expediente se observa que la desvinculación del demandante del cargo que ocupaba en el Departamento de Boyacá se produjo por la supresión del cargo que fue decretada por el Gobernador del Departamento de Boyacá, mediante el decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, respecto del cual se determina que para su expedición el Gobernador invocó el ejercicio de atribuciones legales y constitucionales” 7.1.8.

Consta que el 10 de marzo de 2009, Jaime Cetina Espitia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al estimar que estaba acreditada la desviación de poder, porque el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá expidió el oficio del 27 de diciembre de 2001 sin competencia. De esta información da cuenta copia auténtica del referido memorial59. 7.1.9.

Se demostró que mediante providencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se confirmó parcialmente la sentencia del 20 de noviembre de 2008, al estimar que el proceso de restructuración de la planta de personal del Departamento de Boyacá se ajustó a derecho, según da cuenta copia auténtica del proveído60.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado, en los casos en que se controvierte el acto de supresión por falsa motivación, es imperioso el cuestionamiento del acto general de supresión de cargos, bien sea solicitando la nulidad parcial del acto general o la inaplicación del acto por inconstitucionalidad o ilegalidad, junto con el acto particular que modifica la situación subjetiva y que lo desvincula definitivamente, con el objeto de que el Juez pueda hacer el control integral de su legalidad y dado el caso, reconocer el restablecimiento pretendido.

Lo anterior significa que en el sub examine es procedente la solicitud de declaratoria de nulidad, tanto del Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001, proferido por el Gobernador de Boyacá como del oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, dado que el primero estableció la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, suprimiendo el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 24 que desempeñaba el actor, y el segundo le comunicó que a través de 58 Fl. 241 a 261, Anexo 6. 59 Fl. 271 a 272, Anexo 6. 60 Fl. 296 a 303, Anexo 6.

Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 19 Decreto 1844 de 2001 le fue suprimido el cargo que desempeñaba en la Gobernación de Boyacá […]. De otra parte, en lo que respecta a la competencia del Gobernador de Boyacá para expedir el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 ´por medio del cual se establece la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá´, observa la sala que, mediante el Artículo 1° de la Ordenanza 0018 de 2 de agosto de 2001, la Asamblea facultó al Gobernador de Boyacá para determinar la estructura administrativa de la Administración central y descentralizada del Departamento, y el artículo 3º le concedió un plazo de cuatro (4) meses.

Posteriormente, se expidió la ordenanza 0039, sancionada el 30 de noviembre de 2001, mediante la cual se amplió el término previamente otorgado al Gobernador de Boyacá, a partir del 2 de diciembre de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2002. De acuerdo con lo anterior, […] el Gobernador de Boyacá se encontraba plenamente facultado para establecer la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá. Ello en razón a que, conforme lo establece (sic) artículo 83 del Decreto 1222 de 1986, ´por el cual se expide el Código de Régimen Departamental´ las Asambleas pueden reglamentar la fecha en que comienza a regir la ordenanza.

En cuanto a la falsa motivación contenida en el oficio del 27 de diciembre de 2001 ha de señalarse que, al modificar la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, el Decreto 1844 de 2001 suprimió ciento catorce cargos de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 24 entre otros quedando sólo cuarenta y seis empleos de la misma denominación y grado en la nueva planta, circunstancia que hacía necesario determinar si el cargo que desempeñaba el actor fue de aquellos que resultó suprimido, lo que en efecto se concretó mediante el oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá en el que se le comunicó la supresión de su cargo y se le informó sobre la posibilidad de optar entre percibir la indemnización o ser incorporado a un empleo equivalente.

Lo anterior, en cumplimiento del deber legal previsto en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, circunstancia que demuestra que el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá no pretendió suplantar la voluntad del nominador sino que se limitó a cumplir la obligación de informar la novedad. De otra parte, observa la sala que de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que la reestructuración administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá, que dio lugar a la supresión del cargo que ocupaba el actor, estuvo fundamentada en un estudio técnico (Anexo 5), en donde se hizo un análisis de las funciones desempeñadas en cada una de las dependencias, al igual que de los cargos adscritos a estas, determinando el número de empleos que deben (sic) reducirse de acuerdo con el reajuste fiscal consagrado en la Ley 617 de 2000.

Además, tuvo como fundamento la modernización de la administración y el mejoramiento del servicio, aspectos que guardan consonancia con lo dispuesto por el artículo 41de la Ley 443 de 1998. En este orden de ideas, y como quiera que las pruebas obrantes en el proceso no son lo suficientemente sólidas como para sostener que la supresión del cargo del actor haya obedecido a intereses diferentes al mejoramiento del servicio, la Sala confirmará la sentencia impugnada. […].” 7.2.

Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por los accionantes, puesto que la providencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no ordenó el reintegro de Jaime Cetina Espitia a un cargo de igual o de superior jerarquía al que desempeñaba en la planta de personal del Departamento de Boyacá, frente a lo cual se alega un error jurisdiccional.

Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 20 Ahora bien, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme61.

Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la providencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues ésta se encontraba en firme y frente a ella no procedían recursos ordinarios por tratarse de una sentencia de segunda instancia (hecho probado 7.1.9.).

En este orden de ideas, se tiene que, en el caso sub examine, se alega que la providencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en un error jurisdiccional, porque: i) valoró indebidamente el oficio del 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, pues, a su juicio, suprimió el cargo de Cetina Espitia invadiendo la competencia del Gobernador; ii) se apartó de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 200162, al no dictar un acto administrativo de incorporación a la nueva planta de personal; iii) no valoró en debida forma que la supresión del cargo era innecesaria, pues éste había sido reemplazado por personal contratado bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales; iv) se apartó del precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado63, en relación con los requisitos que debía cumplir un estudio técnico de reestructuración de una planta de personal; v) desconoció lo establecido en el artículo 150 del Decreto 1572 de 199864, ya que el estudio técnico de reestructuración no fue elaborado por dos o más profesionales en administración pública; vi) se apartó de lo dispuesto en los artículos 1° y 30 de la Ley 443 de 199865, al suprimir el cargo del señor Cetina Espitia de forma discrecional, desconociendo el principio de meritocracia; vii) no notificó a los servidores públicos o sindicatos 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. 62 “Mediante el cual el Gobernador de Boyacá estableció la nueva planta de personal de la entidad.

Artículo 5°. Distribución de los cargos de la Planta Global. El Gobernador de Boyacá distribuirá los cargos de la planta global a que se refiere el presente Decreto, mediante acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad". 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de marzo de 2010, Rad.: 2595-2007. 64 “Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998.” 65 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 21 interesados en las resultas del proceso de la reestructuración, según lo establecido en los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo; viii) no valoró que el señor Cetina Espitia tenía fuero circunstancial sindical en virtud de la convención colectiva celebrada entre el Departamento de Boyacá y SINTRAGOBERNACIONES; ix) se apartó de lo establecido en los artículos 68 y 77 de la Ley 617 de 200066, al omitir una política de reinserción en el mercado laboral de las personas que fueron desvinculadas y; x) adoptó la decisión sin atender que, a su juicio, el Gobernador de Boyacá no tenía competencia para expedir el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001.

De hecho, en el escrito introductorio se expuso como fundamentos de derecho de sus pretensiones lo siguiente: “1) Inhibirse ilegal e inconstitucionalmente de analizar la legalidad del acto-oficio de 27-12-2001, acto que desnaturalizaron, al considerarlo como un simple acto de comunicación, calidad que no tiene, dejando de lado que es el único acto que definitivamente desvinculó al actor […]. 2) Los Jueces […] dieron por probado explícita o implícitamente, sin estarlo, que el Departamento de Boyacá había expedido los actos de incorporación de los servidores a la nueva planta de personal, expedición que le imponía […] el artículo 5 del D. 1844 de 2001, norma y orden que no acató […]. 3) […] incurrieron en grave error judicial al no analizar o no tener en cuenta que el gran número de personal contratado bajo prestación de servicios (OPS), demuestra plenamente que la reestructuración era innecesaria […]. 4) [haber] incurrido en abierta desigualdad en la aplicación de la ley y en el cumplimiento de sus deberes como jueces, pues en los procesos donde se discute la legalidad de los despidos efectuados en la reforma administrativa llevada a cabo en el Departamento en el año 2003, sí analizan a fondo el estudio técnico y, en cambio, en la del 2001 no […]. 5) […] el estudio técnico fue elaborado por un economista ´especialista en finanzas privadas´ y no por un o unos ´profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas o afines con los procesos técnicos misionales y administrativos´ como lo exige el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998 […]. 6) […] incurrieron en error y falla judicial al inobservar que de conformidad al artículo […] 1º de la Ley 443 de 1998, la permanencia o retiro del servicio solo debía obedecer al principio meritocrático y no a la absoluta discrecionalidad […]. 7) […] incurrieron en error y falla judicial al dejar de lado […] el derecho y garantía constitucional que tienen los trabajadores […] a participar en las decisiones que los afecte, siendo una de ellas y tal vez la más importante pues no afecta a uno sino a muchos servidores, los denominados procesos de reestructuración administrativa, derecho consagrado en los artículos […] 14 y 28 del C.C.A.. inobservados o violados por todos los actos administrativos que implementaron la reforma administrativa, incluidos los aquí demandados […]. 8) […] incurrieron en error y falla judicial pues nada analizaron (omisión) o lo hicieron con absoluta epidermis jurídica y fáctica, sobre […] el fuero circunstancial […]. 9) […] el no cumplimiento de los artículos 68 y 77 de la ley 617 de 2000, en relativos al plan de readaptación laboral del personal a despedir y del seguimiento a tal política, tema sobre el cual igualmente los jueces […] guardaron absoluto silencio […]. 10) incurrieron en error y falla judicial al convalidar la legalidad del despido, dejando de ver que el despido resulta ilegal, pues para el 30-11-2001 fecha en que el Gobernador 66 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".

Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 22 expidió el Decreto 1679, que es uno de los actos iniciales del proceso de reestructuración, no tenía competencia alguna para expedirlo, máxime cuando fue expedido invocando como norma habilitante la Ordenanza 0018 de 02-08-2001, que fuera sancionada el 02-08-2001 y promulgada el 07-11-2001, no estaba en vigencia para el 30-11-2001 […]”.

Ahora, frente al primer error alegado, consistente en que el Tribunal Administrativo de Boyacá valoró indebidamente el oficio del 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, pues, a su juicio, suprimió el cargo de Cetina Espitia invadiendo la competencia del Gobernador, se tiene que la sentencia del 28 de julio de 2010, objeto de reproche, precisó que: “[…] en los casos en que se controvierte el acto de supresión por falsa motivación, es imperioso el cuestionamiento del acto general de supresión de cargos […] junto con el acto particular que modifica la situación subjetiva y que lo desvincula definitivamente, con el objeto de que el Juez pueda hacer el control integral de su legalidad y dado el caso, reconocer el restablecimiento pretendido.

Lo anterior significa que en el sub examine es procedente la solicitud de declaratoria de nulidad, tanto del Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001, proferido por el Gobernador de Boyacá como del oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, dado que el primero estableció la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, suprimiendo el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 24 que desempeñaba el actor, y el segundo le comunicó que a través de Decreto 1844 de 2001 le fue suprimido el cargo que desempeñaba en la Gobernación de Boyacá […]”.

En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró acreditado que, en los proceso de supresión de cargos, era procedente demandar el acto general de supresión y acto particular que modifica la situación subjetiva, es decir, el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, por el cual se estableció la planta de personal de la administración central del Departamento de Boyacá y suprimió 114 de los 160 cargos de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 24 de la antigua planta de personal y el oficio del 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, mediante el cual le comunicó que a través de Decreto 1844 de 2001 le fue suprimido el cargo que desempeñaba en la Gobernación de Boyacá. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 23 Justamente, se advierte que el artículo 2° del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 200167 dispuso la creación de 46 cargos denominados Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 24, pertenecientes a la nueva planta global del Departamento de Boyacá. Además, a efectos de incorporar los cargos, el artículo 5° ibidem estableció que “el Gobernador de Boyacá distribuirá los cargos de la planta global a que se refiere el presente Decreto, mediante acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad”.

Al respecto, se advierte, entonces, que si bien la providencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no se pronunció sobre los actos administrativos de incorporación en la nueva planta global del Departamento de Boyacá, lo cierto es que la Sección Segunda del Consejo de Estado68, al estudiar la incorporación del personal al mismo cargo que ocupaba el señor Cetina Espitia, esto es, Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 24, encontró acreditado que aquellos actos de reincorporación fueron expedidos el 21 de diciembre de 2001 por el Gobernador de Boyacá, así: “[…] se observa que mediante el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 el Gobernador del Departamento de Boyacá en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Política, suprimió entre otros, 114 cargos de Auxiliar Administrativo código 550 grado 24 y en su artículo 2º creó 46 empleos con igual denominación en la planta global y uno en la denominada “planta transitoria” (art. 4) […].

Obra a folios 451 y siguientes del cuaderno anexo las comunicaciones de incorporación y las posesiones de los Auxiliares Administrativos 550-24 que se hicieron con fundamento en los actos administrativos expedidos por el Gobernador (Decretos 1862, 1863, 1883, 1855, 1860, 1854, 1858, 1876, 1879, 1875, 1865, 1887, 1881, 1868, 1861, 1877, 1859, 1873, 1871, 1856, 1866, 1880, 1878, 1882, 1888, 1891, 1893, 1896, 1889, 1890, 1892, 1884, 1886, 1885, 1897, 1895, 1894, 1867, 1869, 1857, 1864 (sic), de 21 de diciembre de 2001) […]” Luego, acertadamente el Tribunal explicó que era necesario informar a los servidores públicos qué empleos no serían incorporados en la nueva planta de personal, lo cual se concretó mediante el oficio del 27 de diciembre de 2001, a través del cual el Director de Talento Humano del ente territorial notificó al señor Cetina Espitia que el cargo que venía desempeñado en el departamento había sido suprimido. 67 Fl. 3 a 8, C.30. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2009, Rad. 150012331000200201326 01 (2336-08).

Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 24 En efecto, el artículo 44 del Decreto 1568 de 199869, vigente para la época de los hechos70, disponía que “suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998”.

A partir de lo anterior, la sentencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá argumentó que era “necesario determinar si el cargo que desempeñaba el actor fue de aquellos que resultó suprimido, lo que en efecto se concretó mediante el oficio de fecha 27 de diciembre de 2001 […] en el que se le comunicó la supresión de su cargo y se le informó sobre la posibilidad de optar entre percibir la indemnización o ser incorporado a un empleo equivalente.

Lo anterior, en cumplimiento del deber legal previsto en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, circunstancia que demuestra que el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá no pretendió suplantar la voluntad del nominador sino que se limitó a cumplir la obligación de informar la novedad […]”. En suma, una vez el Gobernador del Departamento de Boyacá incorporó a la nueva planta de personal a los Auxiliares Administrativos Código 550, Grado 24, en virtud de lo establecido en el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, correspondía al Director de Talento Humano del ente territorial, en uso de sus competencias, informar tal novedad, como acertadamente ocurrió a través del Oficio expedido el 27 de diciembre de 2001.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por el demandante, el Tribunal estudió la legalidad del oficio del 27 de diciembre de 2001 al encontrar probado que el acto administrativo de comunicación lo expidió el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá con fundamento en lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998. 69 “Por el cual se dicta el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública”. 70 Derogado por el artículo 49 del Decreto 760 de 2005.

Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 25 De hecho, los motivos de la decisión de la sentencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, corresponden a la postura asumida para ese entonces por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 200971, donde se determinó lo siguiente: “[…] De la falta de competencia La anterior consideración tiene igualmente relevancia respecto del cargo de falta de competencia alegada en la demanda, pues en su sentir el funcionario que suscribió el Oficio de 27 de diciembre de 2001 no tenía competencia para el efecto, pues la facultad nominadora está en cabeza del Gobernador.

En relación con las facultades del Gobernador el artículo 305 de la Constitución Política prevé: ´Art- 305.- Son atribuciones del gobernador: 7) crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado […]. 15) Las demás que señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas […]´ Por su parte el Código de Régimen Departamental Decreto 1222 de 1986 establece: ´artículo 95.

Son atribuciones de los Gobernadores, las siguientes: […] 15. Nombrar y remover los Alcaldes Municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la Gobernación; De las anteriores normas se desprende que la facultad nominadora dentro de la Gobernación la ostenta el Gobernador. Obra a folios 451 y siguientes del cuaderno anexo las comunicaciones de incorporación y las posesiones de los Auxiliares Administrativos 550-24 que se hicieron con fundamento en los actos administrativos expedidos por el Gobernador (Decretos 1862, 1863, 1883, 1855, 1860, 1854, 1858, 1876, 1879, 1875, 1865, 1887, 1881, 1868, 1861, 1877, 1859, 1873, 1871, 1856, 1866, 1880, 1878, 1882, 1888, 1891, 1893, 1896, 1889, 1890, 1892, 1884, 1886, 1885, 1897, 1895, 1894, 1867, 1869, 1857, 1864, de 21 de diciembre de 2001).

Con fundamento en lo anterior no asiste razón a la actora pues la decisión de no incorporarla fue del Gobernador quien es el titular de la potestad nominadora y no el Director de Talento Humano. Debe advertirse que la comunicación de retiro es posterior a la de los actos de nombramiento de quienes continuaron en la entidad […]” En ese orden de ideas, los argumentos que el demandante expuso en el recurso de apelación, en el sentido de que la sentencia SU – 055 de 2018, de la Corte Constitucional advirtió que era inconstitucional inhibirse de estudiar la legalidad del oficio de 27 de diciembre de 2001, no fueron contrarios a la sentencia alegada.

En conclusión, se evidencia que no le asiste razón al extremo activo cuando afirma que la providencia acusada desconoció que el oficio del 27 de diciembre de 2001, enviado por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, suprimió su cargo y, por tanto, invadió la competencia del nominador, pues conforme quedó acreditado, fue el Gobernador de Boyacá quien adoptó la decisión de incorporar a la nueva planta de personal los cargos que permanecieron de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 24 e implícitamente retiró del servicio por supresión del cargo a 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 150012331000200201326 01 (2336-2008), M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 26 los demás funcionarios.

En virtud de lo anterior, el Director de Talento Humano no suprimió el empleo del señor Cetina Espitia, tan solo informó tal novedad. En relación con el segundo error aducido en la demanda, esto es, que la sentencia acusada se apartó de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 200172, pues no expidió los actos administrativos de incorporación de personal a la nueva planta de personal de la gobernación de Boyacá, se advierte que dicha sentencia no se pronunció puntualmente sobre este particular, pues solo señaló que “al modificar la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, el Decreto 1844 de 2001 suprimió ciento catorce cargos de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 24 entre otros quedando sólo cuarenta y seis empleos de la misma denominación y grado en la nueva planta, circunstancia que hacía necesario determinar si el cargo que desempeñaba el actor fue de aquellos que resultó suprimido, lo que en efecto se concretó mediante el oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá en el que se le comunicó la supresión de su cargo y se le informó sobre la posibilidad de optar entre percibir la indemnización o ser incorporado a un empleo equivalente.

Lo anterior, en cumplimiento del deber legal previsto en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, circunstancia que demuestra que el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá no pretendió suplantar la voluntad del nominador sino que se limitó a cumplir la obligación de informar la novedad.”. Sin embargo, es importante destacar que dicha situación no tenía relevancia en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la Sección Segunda del Consejo de Estado73, al examinar la incorporación del personal en el mismo cargo que ocupaba el señor Cetina Espitia, es decir, Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 24, determinó que los actos de reincorporación fueron emitidos el 21 de diciembre de 2001 por el Gobernador de Boyacá, por lo tanto se cumplió con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001.

Esto fue debidamente comprobado por dicha instancia, en los siguientes términos: “las comunicaciones de incorporación y las posesiones de los Auxiliares 72 “Mediante el cual el Gobernador de Boyacá estableció la nueva planta de personal de la entidad. Artículo 5°. Distribución de los cargos de la Planta Global. El Gobernador de Boyacá distribuirá los cargos de la planta global a que se refiere el presente Decreto, mediante acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad". 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 150012331000200201326 01 (2336-2008), M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 27 Administrativos 550-24 que se hicieron con fundamento en los actos administrativos expedidos por el Gobernador (Decretos 1862, 1863, 1883, 1855, 1860, 1854, 1858, 1876, 1879, 1875, 1865, 1887, 1881, 1868, 1861, 1877, 1859, 1873, 1871, 1856, 1866, 1880, 1878, 1882, 1888, 1891, 1893, 1896, 1889, 1890, 1892, 1884, 1886, 1885, 1897, 1895, 1894, 1867, 1869, 1857, 1864, de 21 de diciembre de 2001).

Con fundamento en lo anterior no asiste razón a la actora pues la decisión de no incorporarla fue del Gobernador quien es el titular de la potestad nominadora y no el Director de Talento Humano. Debe advertirse que la comunicación de retiro es posterior a la de los actos de nombramiento de quienes continuaron en la entidad […]”. En ese orden de ideas, no se configuró el error jurisdiccional, toda vez que si bien la providencia acusada no se pronunció sobre los actos de incorporación de personal del proceso de reestructuración del ente territorial, lo cierto es que está demostrado que lo ordenado el artículo 5° del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 sí se cumplió, porque el gobernador de Boyacá expidió los Decretos de 1862, 1863, 1883, 1855, 1860, 1854, 1858, 1876, 1879, 1875, 1865, 1887, 1881, 1868, 1861, 1877, 1859, 1873, 1871, 1856, 1866, 1880, 1878, 1882, 1888, 1891, 1893, 1896, 1889, 1890, 1892, 1884, 1886, 1885, 1897, 1895, 1894, 1867, 1869, 1857 y 1864 de esa misma fecha, mediante los cuales incorporó a algunos empleados al cargo de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 24, en la nueva planta de personal.

En cuanto al tercer error jurisdiccional expuesto por el demandante, consistente en que la providencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no valoró en debida forma que la supresión del cargo era innecesaria, pues éste había sido reemplazado por personal contratado bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, se observa que dicha sentencia señaló que “las pruebas obrantes en el proceso no son lo suficientemente sólidas como para sostener que la supresión del cargo del actor haya obedecido a intereses diferentes al mejoramiento del servicio”.

En ese orden de ideas, no se evidencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Jaime Ceitina Espitia hubiera acreditado que el proceso de restructuración tuvo fines diferentes al mejoramiento del servicio, en el sentido de que las funciones de su empleo fueron reemplazadas por personal contratado bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales.

De acuerdo con lo Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 28 expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Respecto, de cuarto error, consistente en que la providencia acusada se apartó del precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado74, en relación con los requisitos que debía cumplir un estudio técnico de reestructuración de una planta de personal, se evidencia que no se trata de un precedente aplicable al caso objeto de reproche, pues el problema jurídico y la ratio decidendi de ambos obedecen a supuestos fácticos y jurídicos diferentes.

Al efecto, debe recordarse que los criterios a tener en cuenta para identificar un precedente son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente” 75.

En este orden de ideas, es pertinente resaltar que la sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó reintegrar a Víctor Alcides Yepes Hernández al cargo de Técnico Código 401, Grado 3 en la planta de personal del Departamento de Antioquia76 y, asimismo, el proveído objeto de reproche, proferido el 28 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de marzo de 2010, Rad.: 2595-2007. 75 Bajo esta noción, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006, T-794 de 2011, SU230-15 y SU449 -16. 76 Como pretensiones se solicitó: “[…] “Declarar la nulidad de los Decretos Nos. 1984 de 10 de octubre de 2001, por el cual se suprimió de la planta de personal del Departamento de Antioquia el cargo que desempeñaba; y 2320 de 6 de diciembre de 2001, por el cual se lo desvinculó del servicio, ambos proferidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia […].

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: -Reintegrarlo al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría. -Pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se ordene su reintegro. - Disponer que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio […]”.

Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 29 Boyacá, negó el reintegro de Jaime Cetina Espitia, de tal suerte que la situación fáctica en ambos casos es semejante77. Con todo, se observa que mientras la ratio decidendi de la sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación se cimentó en la expedición irregular de Decreto 1984 de 2001, mediante el cual se restructuró la planta de personal del Departamento de Antioquia, toda vez que los documentos aportados como sustento del estudio técnico para la supresión de cargos carecían del “análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los empleados, una revisión de la estructura de la entidad, un estudio de la planta actual en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes y los que desaparecen y, como consecuencia de ello, la propuesta de la nueva planta de personal”, lo que afectó la situación laboral del señor Yepes Hernández; lo cierto es que el proveído del 28 de julio de 2010 se fundamentó en que el estudio técnico, que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, mediante el cual el Departamento de Boyacá dispuso cuál sería la nueva planta de personal de la entidad, sí realizó un análisis de las funciones desempeñadas en cada una de las dependencias, al igual que de los cargos adscritos a estas, determinando el número de empleos que debían reducirse de acuerdo con el reajuste fiscal consagrado en la Ley 617 de 2000.

En suma, se evidencia que no asiste razón al extremo activo cuando afirma que la providencia del 28 de julio de 2010 desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado78, pues, conforme lo expuesto en precedencia y siguiendo los parámetros y/o criterios definidos por la Corte Constitucional79, ésta 77 Como pretensiones solicitó “[…] Que es nula, por ser violatoria de la Constitución y la ley, la decisión contenida en el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 […] por medio de la cual […] suprimieron de la planta de personal todos los cargos o empleos, entre ellos […] el relativo a la parte actora Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 24 […].

También es nula, por ser violatoria de la constitución y de la ley, la decisión administrativa contenida en el memorando de diciembre 27 de 2001, suscrito por […] el Director de Talento Humano de la Gobernación del Departamento de Boyacá […]. Como consecuencia de las nulidades… se restablezca su derecho […] reintegrándolo al cargo […] y … Del pago de sueldos, subsidios, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, Prima legales y extralegales para confirmar la ” 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de marzo de 2010, Rad.: 2595-2007. 79 Corte Constitucional.

Sentencia SU 449-16: “La Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: ‘(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente’”.

Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 30 no reúne las características para ser considerada un precedente obligatorio, toda vez que i) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente no presenta una regla judicial relacionada con el presente caso; y ii) si bien los hechos del caso juzgado en el proveído son semejantes con el precedente que se alega como desconocido, no plantean un punto de derecho similar al caso objeto de reproche, por lo que sus efectos no resultan vinculantes.

Además, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 22880 y 23081 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma Superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. En especial, teniendo presente que “pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”82.

De acuerdo con lo expuesto, resulta palmario resaltar que la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que tal situación fáctica y jurídica no se acompasa con la del sub examine, por lo que no se puede tener como un precedente aplicable al presente asunto y mucho menos exigible al fallador enjuiciado, en especial si se tiene en cuenta que el extremo activo tampoco reprochó las sentencias que la autoridad judicial accionada empleó para arribar a su decisión. Ahora, en relación con el quinto yerro alegado por el demandante en la demanda de reparación directa, esto es, que la providencia acusada desconoció lo previsto en el artículo 150 del Decreto 1572 de 199883, ya que el estudio técnico de reestructuración no fue elaborado por dos o más profesionales en administración 80 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 81 “Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 82 Corte Constitucional. SU-050-2017. 83 “Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998.” Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 31 pública, se advierte que éste argumento nunca fue esgrimido en el escrito de la demanda del proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho84.

A estos efectos, debe ponerse de presente que, siendo la justicia de lo contencioso administrativo de naturaleza rogada85, el juez no podía estudiar cargos y argumentos distintos a los expuestos por el accionante en la demanda. Precisamente, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y uniforme que el control de legalidad que el juez contencioso administrativo realiza frente a los actos administrativos de supresión no es general sino particular y concreto, de modo que el análisis que realiza el que operador jurídico debe circunscribirse a los motivos de violación que se alegan en la demanda, los cuales constituyen la causa petendi en el proceso86.

Por lo anterior, el error alegado no tiene vocación de prosperar, pues se advierte que lo que pretende el demandante, a través de la acción de reparación directa, es incluir nuevos argumentos a aquellos que tuvo la oportunidad de estudiar el Tribunal Administrativo de Boyacá en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que no esgrimió de forma oportuna.

Por otro lado, frente al sexto error alegado, consistente en que la providencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se apartó de lo dispuesto en los artículos 1°87 y 3088 de la Ley 443 de 1998, al suprimir el cargo del demandante de forma discrecional, desconociendo el principio de meritocracia, la Sala no advierte cómo éstas normas pudieron afectarlo, pues se evidencia que 84 Fl. 10 a 44, C.3. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de diciembre de 2020, Rad.: 56745. 86 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de octubre de 2012, Rad.:20738. 87 “Artículo. 1° La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso.

Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. Su aplicación, sin embargo, no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política”. 88 “Artículo 30.

El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado respecto de los objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, teniendo en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables; el resultado de esta evaluación será la calificación para el período establecido en las disposiciones reglamentarias.

No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información, debidamente soportada, de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata”. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 32 en el proceso de restructuración de la planta de personal del Departamento de Boyacá se cumplió con la causal de retiro por supresión de cargo establecida en el artículo 39 ibídem, que preveía que “Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional […]”.

Aunado a lo anterior, el artículo 41 de la misma normativa, disponía que “[c]on el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren […]” En atención a lo anterior, la reestructuración del Departamento de Boyacá no implicaba el desconocimiento del principio de mérito, porque la Administración, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponerse los derechos de carrera de los funcionarios, ya que éstos deben ceder ante el interés general89.

Por ello, lo pretendido en este reparo tampoco está llamado a prosperar. Ahora bien, en cuanto al séptimo error argumento de disenso, la parte actora considera que la sentencia acusada desconoció la notificación a los servidores públicos o sindicatos interesados en las resultas del proceso de reestructuración de la planta de personal en los términos establecidos en los artículos 1490 y 2891 del Código de Contencioso Administrativo.

No obstante, se observa que este aspecto, pese a ser planteado en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación por parte del señor Cetina Espitia, no fue 89 Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999. 90 “Artículo 14. Citación de terceros. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacer parte y hacer valer sus derechos.

La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz […]”. 91 “Artículo 28. Deber de comunicar. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35”. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 33 resuelto expresamente en la sentencia acusada; no obstante dicha situación no tuvo incidencia en las resultas del proceso. En efecto, el artículo 60 de la Ley 443 de 1998, vigente para la época de los hechos, disponía que “deberá existir una Comisión de Personal que se ajustará a las normas vigentes y a sus decretos reglamentarios, conformada por dos (2) representantes del nominador y un representante de los empleados.

En igual forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 5° del Decreto 1570 de 199892, señalaba que el “representante de los empleados en la Comisión de Personal y su suplente serán elegidos directamente por los empleados públicos de la respectiva entidad o de la dependencia regional o seccional”.

Es más, el artículo 153 del Decreto 1572 de 199893, disponía que las “entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de si tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas”.

De lo expuesto, se observa que para iniciar la reestructuración de una planta de personal se debía comunicar tan solo a Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, por lo cual el error jurisdiccional propuesto no tiene vocación de prosperidad. A su turno, frente al octavo error alegado en la demanda, consistente en que no se valoró que el señor Cetina Espitia tenía fuero circunstancial sindical en virtud de la convención colectiva celebrada entre el Departamento de Boyacá y SINTRAGOBERNACIONES, se observa que este aspecto, a pesar de haber sido planteado en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación por parte del señor Cetina Espitia contra la sentencia del 20 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado 8° Administrativo de Tunja, tampoco fue abordado de manera explícita en la sentencia cuestionada.

Sin embargo, es importante destacar que dicha situación no tuvo incidencia en la decisión adoptada de la sentencia acusada. 92 “Por el cual se reglamenta el artículo 60 de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones”. 93 “Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998.” Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 34 En este sentido, a efectos de determinar si se vulneró el fuero circunstancial del señor Cetina Espitia, es necesario precisar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 196594, dispone que “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

Sin embargo, sobre la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga95”.

De lo expuesto, se advierte que los empleados públicos, calidad que ostentaba el cargo ocupado por Jaime Cetina Espitia, esto es, Auxiliar Administrativo, Grado 24, Código 550, no tienen la facultad de presentar pliego de peticiones a efectos de estar amparados por el fuero circunstancial. De hecho, lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde a la postura asumida para ese entonces por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de octubre de 200996, donde se determinó lo siguiente: “[…] El fuero circunstancial por el que afirma estar amparada la actora, por cuanto el sindicato de empleados públicos del Departamento se encontraba en la etapa de arreglo directo tras haber presentado pliego de peticiones, no puede predicarse de los empleados públicos.

En efecto, sobre la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos el artículo 416 del Código sustantivo del Trabajo dispone:

ARTICULO 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. (Texto subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE) Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.

Lo anterior encuentra su fundamento en la vinculación laboral de los empleados públicos de tipo legal y reglamentaria, que restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo […]” 94 “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo.” 95 Declarada exequible por la sentencia C-201-02. 96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 150012331000200201326 01 (2336-2008), M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 35 En conclusión, se advierte que Cetina Espitia no ostentaba fuero especial de protección, por cuanto tenía la calidad de empleado público y, por ello, el octavo reparo frente al proveído acusado será despachado desfavorablemente.

De otra parte, frente al noveno error, consistente en que la sentencia acusada se apartó de lo establecido en los artículos 68 y 77 de la Ley 617 de 200097, al omitir una política de reinserción en el mercado laboral de las personas que fueron desvinculadas, se observa que la sentencia señaló: “observa la Sala que de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que la reestructuración administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá, que dio lugar a la supresión del cargo que ocupaba el actor, estuvo fundamentada en un estudio técnico (Anexo 5), en donde se hizo un análisis de las funciones desempeñadas en cada una de las dependencias, al igual que de los cargos adscritos a estas, determinando el número de empleos que deben (sic) reducirse de acuerdo con el reajuste fiscal consagrado en la Ley 617 de 2000.

Además, tuvo como fundamento la modernización de la administración y el mejoramiento del servicio, aspectos que guardan consonancia con lo dispuesto por el artículo 41de la Ley 443 de 1998”. Al efecto, es pertinente resaltar que el artículo 68 de la 617 de 2000, vigente para la época de los hechos, disponía que “para la implementación de programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán, en cualquier momento, contratar créditos en condiciones blandas con entidades financieras de redescuento como Findeter, quienes implementarán una línea de crédito para tal fin.

Parágrafo. - En los programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de que habla el presente Artículo, las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán incluir un plan de contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas a una nueva etapa productiva”. Por su parte, el artículo 77 ibídem, señalaba que “[…] los departamentos y municipios serán responsables de establecer y hacer seguimiento de una política de reinserción en el mercado laboral de las personas que deben desvincularse en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Dentro de las actividades que se 97 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".

Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 36 deban implementar bajo la dirección o coordinación del Departamento Administrativo de la Función Pública deberán incluirse programas de capacitación, préstamos y servicio de información laboral […]”. Así las cosas, la providencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, solamente señaló que, de conformidad con los estudios técnicos, la planta de personal del Departamento de Boyacá debía reducirse de acuerdo con el reajuste fiscal consagrado en la Ley 617 de 2000.

Sin embargo, no se pronunció sobre el programa de readaptación laboral. Ahora bien, frente a dicho programa de readaptación laboral de las personas que debían desvincularse en el Departamento de Boyacá en virtud de Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 200998, al resolver un cargo por los mismos hechos expuestos por el señor Cetina Espitia, indicó lo siguiente: “observa la Sala que a folio 14 del anexo 4, obra documento mediante el cual el Departamento de Boyacá suscribió con el señor Carlos Arturo Martínez Gaitán el Contrato No. 0042 de 2001, cuyo objeto estaba descrito en la Cláusula Primera, así: ´Elaborar el diseño del programa de Readaptación Laboral para el Departamento de Boyacá, Administración Central y Sector descentralizado- de acuerdo a los parámetros de la Ley 617 de 2000´.

A folios 21 y siguientes del anexo 4, se encuentra el “Diseño del Programa de Readaptación Laboral del Departamento De Boyacá, Sector Central e Institutos Descentralizados´, documento que contiene: Justificación del programa de readaptación laboral, identificación de la población objetivo, objetivos generales y específicos del programa, identificación de las oportunidades de ubicación laboral y creación de empresa, servicios que se deben prestar, guía para la evaluación y seguimiento del programa, entre otros aspectos.

De acuerdo con lo anterior, la entidad sí realizó un programa de readaptación laboral para las personas que debieron ser desvinculadas en virtud del proceso de ajuste fiscal, establecido mediante la Ley 617 de 2000´”. En este orden de ideas, se advierte que al señor Cetina Espitia no se le negó la participación en un programa de reinserción en el mercado laboral.

Por lo tanto, el noveno reparo relacionado con el fallo acusado será desestimado. Finalmente, el demandante alega que la sentencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, adoptó la decisión sin atender que el Gobernador expidió el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001 sin competencia para modificar la estructura organizacional del Departamento de Boyacá. No 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 150012331000200201326 01 (2336-2008), M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 37 obstante, se observa que dicho cargo no fue expuesto en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originalmente presentó ante lo contencioso administrativo99.

Por ello, es dable concluir que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en error jurisdiccional al omitir estudiar la presunta falta de competencia del Gobernador de Boyacá para expedir el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001, pues este cargo no fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, según se señaló anteriormente, siendo la justicia de lo contencioso administrativo de naturaleza rogada100, al juez está vedado elaborar cargos y argumentos distintos a los expuestos por el accionante en la demanda.

En ese orden de ideas, este argumento de disenso tampoco está llamado a prosperar, pues se advierte que lo que pretende el demandante, a través de la acción de reparación directa, es incluir nuevos argumentos a aquellos que tuvo la oportunidad de estudiar el Tribunal Administrativo de Boyacá en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, se concluye que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la sentencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que los actos demandados fueron estudiados de fondo y se encontró acreditado que la entidad territorial actuó conforme a las competencias asignadas en la Ley, no desconoció ningún derecho de carrera administrativa, no se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y porque, además, no se demostró la existencia de fuero circunstancial.

Por lo tanto, no se cumple con uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en este ámbito, esto es, que la decisión judicial sea contraria a derecho. Lo que observa entonces la Sala, es que el demandante pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que fue adversa a sus intereses. 99 Fl. 10 a 44, C.3. 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de diciembre de 2020, Rad.: 56745.

Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 38 A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico101.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar un numeral en el que, de conformidad con lo expuesto, se declare la falta de legitimación en la causa por activa de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, con un numeral que disponga DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa 101 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);

Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). Radicado: 15001233100020110014401 (64580) Demandante: Jaime Cetina Espitia y otro 39 de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado (E) Aclaración de voto VF