Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 24 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
Temas: Acción de tutela por falta de repuesta a solicitud. Amparo del derecho fundamental de petición del accionante. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide los recursos de impugnación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela El señor Floresmiro Suárez León afirmó que, en calidad de víctima del conflicto armado y del desplazamiento forzado, el 21 de julio de 2021, formuló petición ante la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, con el fin de obtener información sobre los recursos destinados para las víctimas del conflicto, así como su ejecución y sus alcances, en atención al cumplimiento de los acuerdos de paz.
Como sustento de lo anterior, destacó un comunicado de prensa, en el que fue anunciada la venta y entrega de bienes cedidos por el grupo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC. De igual manera, refirió la entrevista realizada al asesor político del mismo grupo, en la que manifestó haber aportado los recursos para la reparación de las víctimas.
Por lo expuesto, consideró que los recursos que existen no están siendo ejecutados en debida forma y, por ello, solicitó información sobre la proyección de los mismos a cargo de las distintas autoridades y la respectiva entrega a las personas que requieren las reparaciones por daños morales, económicos y Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sociales, así como la asignación de viviendas y demás proyectos a los que tienen derecho. b) Inconformidad El accionante, Floresmiro Suárez León, estimó que la Presidencia de la República- Departamento Administrativo de Presidencia de la República1 vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima.
Para el efecto, sostuvo que a la fecha no se le ha dado una respuesta de fondo a la solicitud que presentó, con el fin de obtener información sobre los recursos destinados a la población desplazada, su alcance y contenido. Alegó que es obligación de la accionada la atención integral de las víctimas del conflicto para garantizar las condiciones mínimas de su existencia con la reparación integral, de modo que es obligación legal y constitucional el proveer de los recursos necesarios para la destinación de los planes y programas a los que tienen derecho.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar a la accionada emitir una respuesta de fondo y en derecho, en la que se indique claramente sobre la asignación, planeación, distribución y ejecución de los recursos y bienes asignados a la población víctima del conflicto armado.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La abogada Martha Isabel González Duque afirmó que la solicitud relacionada con el manejo de los bienes y los recursos destinados a las víctimas del desplazamiento en Colombia no le compete a esa cartera ministerial. Al respecto, consideró que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Ministerio no es el llamado a responder por el derecho reclamado por el accionante; en ese orden, indicó que su actuar no ha generado vulneración alguna, pues las funciones legales y constitucionales que desempeña no se encuentran relacionadas con lo pretendido en el amparo deprecado.
Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, UARIV. 1 Se aclara que, en el auto admisorio, además, se vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Bladimir Martín Ramos, precisó que, en su calidad de vinculado, al verificar en el reporte de la entidad, pudo observarse que el señor Floresmiro Suárez no radicó petición alguna ante la unidad.
Por otro lado, explicó que la petición fue elevada ante la Presidencia de la República; en esa medida, adujo que lo pretendido en cuanto a los recursos asignados por los victimarios para las víctimas del conflicto armado, su asignación y destinación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y los decretos 4800 y 4802 de la misma anualidad, así como las demás normas concordantes, no es una función que le compete, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva para acceder a lo reclamado.
Presidencia de la República La abogada María Carolina Rojas Charry, en calidad de asesora, advirtió que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, debido a que la petición radicada fue resuelta mediante los Oficios OFI21- 00123741 / IDM 13030001, OFI21- 00123733 / IDM 13030001, y OFI21-00123737 / IDM 13030001, que fueron remitidos al señor Floresmiro Suárez al correo tony.2larry@hotmail.com.
De igual manera, argumentó que la solicitud fue enviada a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 26 de agosto de 2021, con el fin de que emitieran respuesta en lo que corresponde. Por consiguiente, solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la Presidencia de la República y del presidente de la República, toda vez que no representan a la Nación en el presente asunto y no es la entidad encargada de administrar el Patrimonio Autónomo del DAPRE, dado que es una competencia que recae en la Sociedad de Activos Especiales precitada.
Por lo anterior, consideró que no existe vulneración alguna por parte de la entidad que representa y, en su lugar, se configura un hecho superado, al haber resuelto de fondo la petición y remitirla a las autoridades competentes para el trámite respectivo. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos advirtió que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, comoquiera que no ha sido radicada ni remitida por otra entidad la petición que originó la acción constitucional, en cuanto al manejo, destinación de los recursos y bienes asignados por los victimarios, con el fin de reparar a las víctimas del conflicto.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo tanto, solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que este departamento ejerce sobre las autoridades inscritas, como es la UARIV, la orientación, coordinación y control político, sin que pueda arrogarse las competencias de cada una de ellas.
Para el caso concreto, indicó que es la UARIV, al ser la entidad coordinadora de ayuda humanitaria e indemnización, la encargada de emitir pronunciamiento. Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda. El abogado Bili Hamiltón Daza Brito adujo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, por parte del actuar de la entidad que representa.
Advirtió que, como resultado de la consulta al grupo de Atención al Usuario, Archivo y Correspondencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se registra una petición radicada por parte del señor Floresmiro Suárez, la cual fue atendida por el Ministerio y debidamente notificada. De otra parte, señaló que, al verificar los trámites adelantados ante el Fondo, no existe constancia de que el accionante haya participado en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento entre los años 2004 y 2007 ¨Desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición vivienda nueva o usada¨ ni en la convocatoria para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012, realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda.
De igual manera, informó que los programas de Fase 1 y Fase 2 de Vivienda Gratuita o 100 Mil Viviendas, se encuentra cerrada en su totalidad, dado que actualmente los programas ofertados son Semillero de Propietarios, Mi Casa Ya y Casa Digna y Vida Digna. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones en relación con Fonvivienda, dado que su actuar está conforme a los parámetros legales y constitucionales, con garantía del derecho fundamental a la igualdad y debido proceso en acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional y de conformidad con las políticas que el Gobierno Nacional ha desarrollado en materia de viviendas de interés social.
Oficina del Alto Comisionado para la Paz y/o Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación La abogada María Carolina Rojas Charry precisó que las pretensiones de la demanda no son de su competencia y, por tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, esto aunado a que no existe ninguna solicitud radicada en dicha dependencia. Respecto a la oficina de la Consejería para la Estabilización y la Consolidación, indicó que, mediante los Oficios OFI21-00123733 / IDM 13030001 de 26 de agosto de 2021 y OFI21- 00123737 / IDM 13030001 de la misma fecha, fue remitida la petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, y a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, para que emitieran la Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 correspondiente respuesta; situación que fue puesta en conocimiento del accionante, a través del OFI21-00123741 / IDM 13030001 de 26 de agosto a través de su correo electrónico (tony.2larry@hotmail.com).
Como sustento de lo anterior, manifestó que, de un lado, la SAE SAS es la entidad administradora del Patrimonio Autónomo del DAPRE, que sirve de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados, inventariados por las FARC y, por el otro lado, la UARIV es la que coordina el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas, así como la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral de las mencionadas víctimas del conflicto.
Sociedad de Activos Especiales SAS, SAE El representante de la sociedad señaló que la petición presentada fue resuelta, mediante el Oficio CSS2021-023185 del 8 de septiembre de 2021, y remitido al correo electrónico tony.2larry@hotmail.com, donde le informó al accionante que, de conformidad con el Decreto Ley 903 de 2017 y la sentencia de la Corte Constitucional C-071 de 2018, los bienes recibidos por parte de las FARC son destinados de manera exclusiva para la reparación material de las víctimas del conflicto armado.
En ese sentido, no se configura vulneración alguna. Conforme a lo anterior, indicó que el DAPRE es el titular del patrimonio autónomo y receptor de los bienes inventariados, quien ejecuta los recursos resultantes de la monetización de los bienes entregados. Agregó que la última transferencia de los mencionados recursos la realizó en julio de 2021 porque es la UARIV la encargada de planear y determinar la forma en que realizará la ejecución y entregará los mismos a las víctimas beneficiarias, según corresponda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de octubre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de analizar lo pretendido por el accionante en la solicitud radicada el 17 de julio de 2021 y la respuesta brindada el 8 de septiembre de la misma anualidad mediante Oficio CS2021-023185, allegada por la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, a quien le fue trasladada la solicitud por parte del DAPRE, concluyó que la sociedad resolvió lo requerido por el accionante con relación a los bienes y recursos incautados a las FARC, así como aquellos destinados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas para la respectiva indemnización. Por lo anterior, consideró pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, aquella aclaró, luego de realizar un análisis de las funciones del DAPRE, que el señor Floresmiro Suárez León, en la petición, también solicitó información sobre la ejecución de los recursos destinados a las víctimas del desplazamiento en Colombia, la cual no había sido resuelta por la entidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mencionada, quien era la competente para decidir.
En ese sentido, y aunque no había vencido el plazo previsto por el Decreto Legislativo 491 de 2020 al momento de la instauración de la acción de tutela, consideró necesario amparar el derecho fundamental de petición. De otra parte, instó a la UARIV para que, dentro del término previsto, se pronunciará respecto a lo pretendido por el accionante, comoquiera que, pese a que la petición no había sido radicada directamente, la autoridad respectiva, esto es, el DAPRE, se la remitió. IMPUGNACIÓN Presidencia de la República y el DAPRE La apoderada María Carolina Rojas Charry manifestó inconformidad con el fallo de primera instancia, por lo cual solicitó revocar la decisión allí adoptada y, en su lugar, negar el amparo deprecado.
Indicó que según el artículo 1º del Decreto 1407 de 24 de agosto de 2017, la SAE S.A.S es la administradora del Patrimonio Autónomo. De igual manera, expuso que, mediante la Resolución 756 de 10 de octubre de 2017, el DAPRE delegó a la SAE SAS las funciones “que se deriven de la puesta funcionamiento del patrimonio autónomo Decreto ley 903 de 2017”.
Por lo anterior, informó que el DAPRE y la SAE S.A.S. suscribieron el Convenio Interadministrativo 014 de 2017, por medio del cual se perfeccionó la delegación de las funciones antes mencionadas; por ello, la SAE S.A.S es la entidad responsable de adelantar las gestiones para la conformación del patrimonio autónomo que sirve de mecanismo para la administración de los recursos destinados a la reparación de las víctimas del conflicto armado.
En el mismo sentido, precisó que la UARIV es la entidad beneficiaria del patrimonio autónomo constituido, de conformidad con el Contrato 031 de 23 de abril de 2021, a través del que se constituyó la fiducia mercantil, y con lo definido en el artículo 4.° del Decreto Ley 903 de 2017, que determina la finalidad del Fondo, así: «con los bienes y activos incluidos en el mencionado inventario se procederá a la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparación integral».
Sumado a ello, aclaró que existe un comité fiduciario2 de apoyo cuando la UARIV requiere materializar las medidas de reparación, así, una vez la mencionada unidad defina como realizará la ejecución de los recursos, esperará la aprobación del manual operativo por parte del comité, para posteriormente ejecutarlo. 2 Conformado con voz y voto por un representante de UARIV – Entidad beneficiaria del PA, un representante de la SAE – Administrador del PA y un representante de DAPRE – Fideicomitente del PA.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De igual manera, para la ejecución de los recursos, indicó que es el supervisor del contrato de la fiducia mercantil, la SAE SAS, el responsable de informar sobre los tiempos de ejecución de los asuntos aprobados por el Comité Fiduciario.
En ese orden, considera que el DAPRE no es la entidad encargada de resolver la petición objeto de amparo. El señor Floresmiro Suárez León El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que la solicitud objeto de amparo no ha sido resuelta de fondo ni de manera clara y precisa, indicó que el fallo no se ajusta a la situación fáctica descrita, situación que impide garantizar el pleno goce de sus derechos, aunado a que puede evidenciarse algunas consideraciones inexactas que generan un yerro.
También alega que se incurrió en una nulidad procesal, al abstenerse el fallador de vincular al Ministerio Público. Advierte que no fue desarrollado el estudio conforme a la pretensión relacionada con la indemnización de su núcleo familiar, misma que ha sido dilatada y persiste la vulneración que recae en la UARIV. Por lo que solicita, revocar el fallo de primera instancia y que se acceda a las súplicas de la acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Cuestión previa Previo a definir el problema jurídico se observa que, en el escrito de impugnación, el señor Floresmiro Suárez alega una presunta nulidad procesal por la falta de vinculación del Ministerio Público a la acción constitucional. Sin embargo, la Subsección advierte que la etapa procesal para presentar dicha petición debió ser luego de que se le notificó el auto en el que se admitió la acción constitucional dictado el 1.° de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta de esta corporación, pues desde esa etapa el accionante tuvo conocimiento de las vinculaciones ordenadas, por lo que, si consideraba que no se realizaron de forma íntegra, debió 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 alegarlo en esa oportunidad. En esos términos, y de conformidad con el ordinal 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad se considera saneada, en tanto la parte que podía proponerla no lo hizo oportunamente.
Por lo anterior, no hay lugar a decretarla y sin que exista vicio procesal alguno que afecte la decisión emitida en primera instancia, se procede a continuar con la decisión correspondiente. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, así como la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de las Victimas, UARIV, resolvieron de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por el accionante, en la que solicitó información sobre la ejecución de los recursos destinados a las víctimas del conflicto armado? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por el accionante.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, así como la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de las Victimas, UARIV, resolvieron de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por el accionante, en la que solicitó información sobre la ejecución de los recursos destinados a las víctimas del conflicto armado? I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.
Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna4. En efecto, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del 4 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo requerido. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1.
De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de los pedimentos de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares.
En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la petición planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II. Análisis de la solicitud presentada por el accionante El señor Floresmiro Suárez León consideró que la Presidencia de la República- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima, puesto que a la fecha no le han brindado una respuesta de fondo a la solicitud que elevó, con el fin de conocer sobre la asignación y ejecución de los recursos y bienes destinados a la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia.
Pues bien, al revisar el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que el 17 de julio de 2021 el hoy accionante peticionó, ante la Presidencia de la República y el DAPRE, lo siguiente: «[…] 1. De la manera más respetuosa solicito al representante o quien haga sus veces en la petición previa el alcance en el procedimiento sobre los recursos asignados por los victimarios para las víctimas que fueron asignados y los bienes que fueron incautados, y que fin han tenido y quienes los recibieron y de igual forma con qué fin. 2.
Indíquese de forma detallada, año, mes, día y hora cuando se van a ejecutar estos recursos para que sean otorgados a la víctima del desplazamiento en Colombia, y de acuerdo en conexidad del acuerdo de paz firmado en la Habana Cuba […]». Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Asimismo, se aprecia que el 26 de agosto de 2021, el consejero presidencial ejecutivo del DAPRE, mediante Oficio OFI21-00123741 / IDM 13030001, emitió respuesta en los siguientes términos: «[…] En resumen, usted solicita que se informe “de forma detallada y congruente qué entidades las van a recibir … y con qué fin”;
“en qué tiempo se van a ejecutar en su totalidad estos recursos, y cómo puedo recurrir a ellas para ser beneficiario de los componentes de los estándares que me asisten por ser sujeto de especial protección y ser poseedor de un grupo legitimado”; “forma detallada el manejo de los bienes incautados y los recursos voluntariamente que fueron asignados por los victimarios para las víctimas y que fin y que alcance han surtido y quienes los poseen, y si es así, a que autoridades les han sido asignadas y de igual forma con qué fin”.
Así mismo pide “los alcances de las funciones asignadas” a la SAE. Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición, dice que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, debe remitirse a quien si lo es y enviar copia del traslado al peticionario. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS es la entidad designada como administrador del patrimonio autónomo del DAPRE6 que sirve de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados por las FARC EP7 nos permitimos trasladar la petición a esa entidad, con el fin de que le responda directamente.
En cuanto al traslado a las demás entidades intervinientes “para que se indique de forma detallada qué entidades las van a ejecutar y lo mismo y con qué fin, y quienes la reciben para efectos de los derechos que nos asisten a las víctimas del desplazamiento en Colombia.» (sic), solicitado en el numeral 10º de la relación de los hechos, damos traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Lo anterior, teniendo en cuenta que una de sus inquietudes, que invoca en calidad de víctima de desplazamiento, es cómo puede ser beneficiario de los bienes inventariados por las FARC EP, y la UARIV “tiene por objetivo coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas”8.
Por otra parte, aclaramos que no se realiza la vinculación de la Vicepresidencia de la República, solicitada en el numeral 5º de sus peticiones, porque según los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 1784 de 2019, esta dependencia del DAPRE no tiene funciones relacionadas con las solicitudes presentadas. Finalmente, adjuntamos los oficios mediante los cuales se realizan los traslados […]». 6 Artículo 1 Decreto 1407 de 2017 7 Artículo 3 Decreto Ley 903 de 2017 8 Artículo 2 Decreto 4802 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De lo trascrito, puede advertirse que el DAPRE emitió una respuesta de manera clara y precisa a lo solicitado por el peticionario, puesto que, al observar que no tenía competencia para emitir un concepto sobre el fondo del asunto, procedió a remitir la petición a las autoridades que correspondía. En esa medida, actúo conforme a las normas procesales del derecho de petición y dentro del término de los 35 días, conforme al Decreto 491 de 2020, sin que su actuar pueda considerarse vulnerador de los derechos fundamentales.
En ese sentido, considera esta Subsección procedente revocar el fallo de primera instancia, pues no se halla trasgresión del derecho de petición por parte de esa entidad. Ahora bien, en cuanto a la respuesta emitida por la UARIV, puede evidenciarse que en el escrito del 8 de noviembre de 2021, en el que advierte el cumplimiento del fallo, reiteró que el accionante no radicó petición alguna directamente ante la mencionada autoridad, por lo que considera que no existe vulneración alguna de su parte, dado que, de conformidad con sus competencias, no le resulta posible indicar el tiempo, modo o lugar y la forma en que se ejecutan los recursos y bienes asignados para las víctimas del conflicto armado.
En atención a lo mencionado anteriormente, de las pruebas allegadas al plenario, puede evidenciarse que el DAPRE, en la contestación que emitió al señor Floresmiro Suárez, informó las funciones que por competencia realizaban otras entidades, y mediante Oficio OFI21-00123737 / IDM 13030001 dio traslado de la petición a la UARIV, para que atendiera los requerimientos que, dentro del marco de sus competencias, debía responder al accionante; sin embargo, lo cierto es que a la fecha no existe prueba alguna sobre la cual pueda evidenciarse que de manera concreta la UARIV haya emitido pronunciamiento, esto es, a pesar de haber recibido el traslado el 26 de agosto de 2021, situación que no fue controvertida ni desvirtuada por la mencionada unidad Ahora bien, en caso de que la UARIV considerara que no era la autoridad competente para emitir una decisión que resolviera de fondo lo pretendido por el accionante, como lo expuso en esta sede, debió promover un conflicto de competencia administrativa, conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, pero no podía simplemente abstenerse de brindar respuesta a la solicitud que le fue trasladada, en razón de ello resulta evidente la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, por la omisión de la UARIV de pronunciarse sobre la petición que le fue trasladada y puesta en conocimiento.
Finalmente, en el escrito de impugnación el señor Floresmiro Suárez alega que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al no desarrollar el amparo conforme a la pretensión relacionada con la indemnización de su núcleo familiar. No obstante, puede evidenciarse que en la petición objeto de esta acción aquel solamente se enfocó en dos puntos específicos y en ninguno de ellos de manera particular solicitó ante las autoridades administrativas la reclamación directa sobre el beneficio aludido.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En atención a ello, si lo estima pertinente, podrá iniciar el trámite administrativo correspondiente, con el fin de que una vez cumplidos con los requisitos, pueda reclamar el reconocimiento al que considera tiene derecho, a través de los canales previstos por las autoridades para ese efecto, puesto que no es dable solicitar la protección de un beneficio ante el juez de tutela, máxime cuando no ha sido agotado el trámite que el mismo exige.
Por todo lo expuesto, la Subsección revocará la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda sobre el DAPRE y amparará el derecho fundamental de petición invocado por el señor Floresmiro Suárez León respecto a la UARIV. En consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, emita una respuesta de fondo a la solicitud que le fue remitida por el DAPRE el 26 de agosto de 2021, mediante el oficio OFI21- 00123737 / IDM 13030001, donde puso en conocimiento la petición radicada por el accionante, en la que solicitó información sobre la ejecución de los recursos y bienes destinados a las víctimas del conflicto armado de Colombia, o, en su lugar, si lo estima pertinente, en el mismo plazo, adelante el trámite procedente para promover el conflicto de competencia administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada en contra de la Presidencia de la República-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE.
En su lugar: Segundo: Negar el amparo constitucional respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE. Tercero: Amparar el derecho de petición, cuya protección invocó el accionante en el presente mecanismo constitucional frente a la UARIV. Cuarto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, emita una respuesta de fondo a la solicitud que le fue remitida Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 por el DAPRE el 26 de agosto de 2021 mediante el oficio OFI21-00123737 / IDM 13030001, donde puso en conocimiento la petición radicada por el accionante en la que solicitó información sobre la ejecución de los recursos y bienes destinados a las víctimas del conflicto armado de Colombia, o, en su lugar, si lo estima pertinente, en el mismo plazo, adelante el trámite procedente para promover el conflicto de competencia administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Séptimo: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica