Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02961-01 Demandante: Rigoberto Gaitán Lugo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Auto que adecua medio de control y rechaza demanda. Decisión: Confirma improcedencia por falta relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación presentada por Rigoberto Gaitán Lugo contra la Sentencia del 19 de junio de 2025 expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 15 de mayo de 2025, Rigoberto Gaitán Lugo, a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Facatativá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “orden social justo”, con ocasión de los Autos de 27 de mayo de 2021 y 28 de abril de 2025, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25269-33-33-002-2021-00078-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se dejaran sin efectos las mencionadas providencias y se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una decisión de remplazo que permita que su caso fuera conocido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativa a través del medio de control de reparación directa. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el señor Gaitán Lugo manifestó que la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de La Vega (Cundinamarca) expidió la Resolución No. 178 de 5 de octubre 2018, por medio de la cual se concedió licencia de construcción en la modalidad de ampliación para un inmueble en zona urbana del municipio1. 4.
El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la mencionada resolución, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable 1 La licencia se concedió a Jairo Sterling Claros, Gladys Miriam Gaitán Virgüez y Rigoberto Gaitán Lugo, en calidad de propietarios. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02961-01 Demandante: Rigoberto Gaitán Lugo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante las Resoluciones No. 227 de 21 de diciembre de 2018 y 507 de 23 de septiembre de 2019. 5.
El accionante señaló que el 30 de abril de 2021, a través de su apoderado judicial, presentó una demanda de reparación directa contra el municipio de La Vega. El objetivo de esta acción judicial fue obtener el reconocimiento de los perjuicios causados por el proyecto de construcción autorizado mediante la Licencia No. 178 de 2018. 6.
Mediante Auto de 27 de mayo de 2021, el Juzgado 2 Administrativo de Facatativá adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por haber operado la caducidad 7. El 1 de junio de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación contra el citado auto, manifestando que no solicitó la nulidad de ningún acto administrativo.
Añadió que su pretensión era quedar excluido de los efectos de la Resolución No. 178 dl 5 de octubre de 2018, ya que no estaba de acuerdo con la expedición de dicho acto administrativo. Insistió en que dicha resolución podría mantenerse vigente en el ámbito jurídico siempre que se excluyeran sus efectos respecto al accionante. 8. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 28 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que la controversia no cumplía con los requisitos necesarios para que procediera el medio de control de reparación directa por perjuicios derivados de un acto administrativo. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora afirmó que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Juzgado 2 Administrativo de Facatativá incurrieron en un error al adecuar la demanda al medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que: (i) no puede ser considerado destinatario de la Resolución No. 178 de 2018;
(ii) su desacuerdo radica en que no fue consultado de manera expresa y advirtió a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de La Vega que no se trataba de una actuación conforme al derecho; y (iii) la Resolución No. 178 de 2018 carece de los atributos propios de un acto administrativo, pues los actos que constituyen vías de hecho no pueden ser considerados como tal.
Intervenciones2 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la acción de tutela era improcedente, dado que la presunta vulneración se deriva de una providencia judicial dictada conforme a las normas y la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto. En consecuencia, no se evidenciaba una vulneración de derechos fundamentales. 2 Mediante Auto de 21 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como al Juzgado 2 Administrativo de Facatativá y/o entidades que hayan participado en el proceso No. 25269-33-33-002-2021-00078-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02961-01 Demandante: Rigoberto Gaitán Lugo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. El Juzgado 2 Administrativo de Facatativá indicó que el proceso fue asignado a su despacho, sin embargo, el 18 de agosto de 2023 remitió el mismo al Juzgado 4 Administrativo de Facatativá debido a la redistribución de procesos autorizada por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del trámite. 12. El Juzgado 4 Administrativo de Facatativá indicó que el proceso fue inicialmente asignado al Juzgado 2 Administrativo de Facatativá, autoridad judicial que adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la misma por caducidad. Decisión que fue ratificada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13.
Señaló que el proceso le fue asignado el 18 de agosto de 2023, sin que haya realizado ninguna actuación, debido a que aún está pendiente la remisión del expediente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o del Juzgado 2 Administrativo de Facatativá Sentencia impugnada 14. El 19 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Indicó que el argumento relacionado con la supuesta indebida valoración de los hechos que sustentaron la demanda carecía de una carga argumentativa suficiente para ser examinado y además constituía una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria: por lo que lo pretendido era reabrir el debate judicial a partir de una mera inconformidad con las decisiones adoptadas.
Impugnación 15. La parte actora afirmó que la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para que se estudie de fondo su acción de reparación directa constituye un asunto vital tanto para él como para su familia, lo cual le otorga una evidente relevancia constitucional. Reiteró que el acto administrativo cuestionado no fue el resultado de una actuación o gestión de su parte, sino de una manipulación indebida por parte de terceros, sin contar con su voluntad. 16.
Asimismo, alegó que los hechos que dieron origen a la controversia fueron evaluados de manera superficial, insistiendo en que se trata de una demanda de reparación directa que amerita un estudio de fondo por parte de las autoridades judiciales. II. CONSIDERACIONES Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02961-01 Demandante: Rigoberto Gaitán Lugo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 18.
La Sala comparte la postura asumida por con la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo que respecta a circunscribir el análisis al Auto de 28 de abril de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que mediante dicha providencia se resolvió el asunto en segunda instancia y, ante una eventual decisión de amparo, sería el Tribunal el llamado a atender las ordenes que llegaren a impartirse.
Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto del 28 de abril de 2025, Rad. 25269-33-33-002-2021-00078-01, incurrió en la vulneración de derechos fundamentales al adecuar la demanda presentada por el accionante al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazarla por haber operado la caducidad.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 20. La Sala confirmara la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia del requisito de relevancia constitucional, como se expone a continuación. 21.
La Corte Constitucional ha sostenido que, para que proceda una acción de tutela contra decisiones judiciales, es necesario cumplir con ciertos requisitos mínimos de argumentación. En tal sentido, quien interpone la tutela debe exponer de manera razonada los hechos que a su juicio originaron la vulneración de derechos fundamentales, identificar con claridad los derechos comprometidos y precisar el defecto o causal específico que haría procedente la acción. 22.
Estas exigencias no constituyen cargas formales incompatibles con la naturaleza de la acción de tutela ni suponen una barrera excesiva no contemplada en la Constitución. Por el contrario, su finalidad es asegurar que el escrito de tutela presente una exposición clara y suficientemente sustentada de la presunta vulneración, evitando así que el juez de tutela ejerza un control oficioso e indebido sobre decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales3. 23.
En consecuencia, quien solicita el amparo debe explicar con claridad, detalle y coherencia los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración, identificar los derechos fundamentales presuntamente afectados y sustentar sus 3 Cfr. Corte constitucional. Sentencia SU-072 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02961-01 Demandante: Rigoberto Gaitán Lugo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmaciones con rigor jurídico y probatorio.
Solo así puede considerarse acreditada la existencia del defecto alegado y su impacto en los derechos invocados4. 24. En el caso bajo estudio, la Sala advirtió que el señor Gaitán Lugo, en su escrito de tutela, no formuló un cuestionamiento claro, directo ni argumentado respecto de cómo el Auto del 28 de abril de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca habría vulnerado sus derechos fundamentales.
El accionante no desarrolló argumentos sólidos contra la decisión que confirmó la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni contra el rechazo de esta por caducidad. Por el contrario, se limitó a hacer referencias generales a presuntas irregularidades en la expedición del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción, sugiriendo que dicho acto constituía una vía de hecho y no un verdadero acto administrativo.
Sin embargo, no precisó cuál habría sido el defecto en que incurrió el Tribunal ni de qué forma se produjo la afectación concreta a sus derechos fundamentales. La sola mención de una supuesta vulneración no satisface las exigencias mínimas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 25. Adicionalmente, si bien la acción se dirige formalmente contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en algunos apartes del escrito se plantean reproches directos contra la Licencia No. 0178 de 2018, lo cual introduce ambigüedad respecto de los hechos que se consideran lesivos, debilitando aún más la claridad y coherencia del planteamiento. 26.
En este contexto, la Sala concluye que la verdadera intención de la acción de tutela fue reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria, motivada por el desacuerdo del actor con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de 4 Sobre este requisito, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. «67. La Corte Constitucional ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales procede únicamente de forma excepcional, en atención al respeto por la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
No obstante, esta acción puede ser admitida siempre que se satisfagan estrictamente los requisitos generales y específicos de procedencia, y se acredite una afectación directa a derechos fundamentales. Este estándar es aún más riguroso cuando se impugnan decisiones proferidas por altas cortes, debido a su carácter de órganos de cierre dentro del sistema judicial.
En tales casos, la intervención del juez constitucional solo se justifica si la providencia cuestionada es manifiestamente incompatible con el contenido y los límites de los derechos fundamentales, o si genera una anomalía de tal magnitud dentro del orden jurídico que haga imperiosa su corrección. Esta exigencia no pretende imponer requisitos formales contrarios a la naturaleza de la acción de tutela ni desconocer su carácter informal, sino que responde a la necesidad de que el actor fundamente con claridad la afectación alegada y sustente adecuadamente la presunta infracción constitucional. 68.
En este contexto, la Corte también ha reconocido que, en casos excepcionales en los que la tutela es invocada por un sujeto de especial protección constitucional, es posible flexibilizar el estándar de argumentación. No obstante, esta flexibilización no implica la eliminación de los requisitos procesales mínimos exigidos, sino que impone al juez constitucional la obligación de considerar con particular atención las condiciones de vulnerabilidad de los solicitantes.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, conforme al principio de que "el juez conoce el derecho", es responsabilidad del juez de tutela interpretar y adaptar los hechos a las instituciones jurídicas pertinentes según las circunstancias del caso. […] 70. No obstante, la flexibilización en el marco de estas acciones constitucionales no significa que la tutela sea un mecanismo de carácter ilimitado ni que se desdibujen los requisitos mínimos de procedencia. Si, tras aplicar este principio, se identifica una causal que aparentemente justifica la tutela, es fundamental en todo caso que en las acciones de tutela contra providencias de altas cortes se acredite de manera preliminar la actuación arbitraria o manifiestamente contraria de la autoridad judicial demandada.
En otras palabras, no basta con señalar que ha habido una vulneración; es necesario demostrar que la actuación de la autoridad judicial fue evidentemente incompatible con los derechos fundamentales del accionante. Si no se acredita esta actuación arbitraria o contraria a los derechos fundamentales de forma preliminar, entonces no se puede considerar satisfecho el requisito general de procedencia de la tutela, que exige una identificación clara y razonada de los hechos que vulneran los derechos humanos. 71.
Esta exigencia previa no es una formalidad innecesaria, sino una garantía de que se acredite la necesidad de intervención del juez de tutela y el respeto por las competencias del juez natural. Así, si la actuación judicial no refleja una transgresión evidente de los derechos fundamentales, la acción de tutela debe ser declarada improcedente, pues no se ha cumplido con los requisitos para que proceda el amparo constitucional.
De esta forma, se busca equilibrar el derecho de acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales, respetando al mismo tiempo la independencia judicial y evitando el abuso de la acción de tutela en casos donde no exista una vulneración clara y directa. Esto asegura que la tutela se convierta en un mecanismo eficaz para corregir injusticias manifiestas, sin desbordar su función constitucional.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02961-01 Demandante: Rigoberto Gaitán Lugo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca.
Esta pretensión desvirtúa la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, que no está concebida como un mecanismo para revisar decisiones judiciales por el simple hecho de no estar de acuerdo con su contenido, sino como una herramienta para la protección inmediata de derechos fundamentales efectivamente vulnerados 27.
En consecuencia, la acción de tutela objeto de estudio no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ningún caso el juez constitucional puede sustituir al juez natural en la valoración de las decisiones judiciales y una mera discrepancia interpretativa entre la parte accionante y el juez ordinario no constituye, por sí sola, una justificación válida para la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.