Radicado: 23001-23-33-000-2021-00025-01 (29009) Demandante: Edificaciones y Vías S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2021-00025-01 (29009) Demandante: Edificaciones y Vías S.A. Demandado: Municipio de Moñitos Tema: Indebido agotamiento sede administrativa Asunto: apelación auto que rechazó de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Edificaciones y Vías S.A., contra el auto del 21 de abril de 2023 -confirmado en providencia del 15 de marzo del 2024-, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró la terminación del proceso por indebido agotamiento de la actuación administrativa.
ANTECEDENTES 1. Edificaciones y Vías S.A. presentó demanda -per saltum- en ejercicio del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción 001 del 31 de enero de 202, por medio de la cual el Municipio de Moñitos impuso a la demandante sanción por no declarar el impuesto del ICA del año gravable 2015. 2.
El 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba inadmitió la demanda a fin de que la parte subsanara varios yerros encontrados en el escrito inicial. En tiempo, la demandante presentó escrito de subsanación, por tanto, el tribunal por auto del 17 de noviembre de 2021 admitió la demanda. 3. El Municipio contestó la demanda y propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda al considerar que la actora no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio. 4.
Por auto del 21 de abril de 2023 y, previó a resolver la excepción formulada por el demandando, el tribunal declaró la terminación del proceso al advertir que la sociedad demandante omitió interponer en sede administrativa el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción. En concreto, señaló que conforme con “el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala advierte que la excepción prevista en el artículo 720 del ET y reproducida en el artículo 320 del Estatuto de Rentas del Municipio de Moñitos, solo exime del agotamiento del recurso de reconsideración, previo a demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, en aquellos casos en que el acto definitivo corresponda a una liquidación oficial de revisión y siempre que se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial; en cambio, respecto de actos administrativos de contenido sancionador y de liquidación de aforo, es obligatorio agotar el presupuesto de procedibilidad siempre que la autoridad administrativa lo haya concedido, conforme el artículo 161.2 del CPACA”.
Radicado: 23001-23-33-000-2021-00025-01 (29009) Demandante: Edificaciones y Vías S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5. El 3 de mayo del 2023, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Argumentó que (i) acreditó los supuestos para interponer la demanda per saltum, pues el requerimiento especial fue debidamente atendido en los términos del artículo 720 del ET, norma que no hace distinción entre los tipos de actos administrativos para los cuales procede dicha figura;
(ii) no podía el a quo aplicar el artículo 161 del CPACA para declarar la terminación del proceso, pues los aspectos tributarios no son susceptibles del requisito de procedibilidad de la conciliación y (iii) la demanda no estaba afectada con el fenómeno de la caducidad. 6. El 15 de marzo de 2024, el tribunal confirmó la decisión inicial.
En concreto, señaló que la razón para terminar el proceso no obedeció a la ausencia de la conciliación prejudicial, sino a la falta de agotamiento del recurso de reconsideración contra la resolución sanción, conforme lo dispuesto en los artículos 720 del ET y 302 del Acuerdo Municipal 017 de 2016 (Estatuto Tributario del municipio de Moñitos – Córdoba), que prevén que el recurso de reconsideración procede contra todos los actos administrativos emitidos por la autoridad tributaria a excepción de aquellos actos en los cuales se haya atendido en debida forma el requerimiento especial y se practique la liquidación oficial de revisión. Asimismo, sostuvo que dichas normas establecen que cuando se hubiese atendido en debida forma el requerimiento especial y se practique la liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de acto de determinación, sin embargo, advirtió que según la jurisprudencia la anterior previsión no incluye los actos sancionadores1.
Finalmente, concedió el recurso de alzada ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-2 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que declaró la terminación del proceso por indebido agotamiento de la actuación administrativa. 2.
Corresponde a la Sala definir si la demanda per saltum es aplicable a los actos administrativos sancionatorios, y de no ser así, se deberá establecer si hubo un indebido agotamiento de la sede administrativa. 3. Al respecto, el artículo 161 del CPACA dispone que “la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos”, dentro de los que el ordinal 2 indica que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”.
Por su parte, el artículo 720 del ET, concordante con el artículo 302 Acuerdo Municipal 017 de 2016 (Estatuto Tributario del municipio de Moñitos – Córdoba), dispone que, sin perjuicio de las normas especiales que establezca el estatuto, deberá interponerse el recurso de reconsideración contra las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas, entre otros actos que sean proferidos por la autoridad tributaria.
A su vez, el parágrafo de la norma ibidem establece que cuando se contesta el requerimiento especial en debida forma y la Administración practique la liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir de interponer el recurso de reconsideración. 1 Criterio reiterado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras, en el auto del 29 de agosto de 2018 (exp. 23176.
C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) y las sentencias del 22 de mayo de 2019 (exp. 20471, C.P. Milton Chaves García), 02 de octubre de 2019 (exp. 21518, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) y 01 de septiembre de 2022 (exp. 26343, C.P. Milton Chaves García). Radicado: 23001-23-33-000-2021-00025-01 (29009) Demandante: Edificaciones y Vías S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Bajo este precepto, la Sección2 ha precisado que los obligados tributarios pueden demandar directamente las liquidaciones oficiales de revisión, siempre que hayan dado contestación a las propuestas de modificación de la declaración tributaria hechas en el requerimiento especial y no haya trascurrido el plazo de caducidad de cuatro meses propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA).
En cambio, se ha señalado que esa alternativa no está prevista respecto de las demás actuaciones de la Administración, en las que no media la expedición de un requerimiento especial con las glosas propuestas respecto de la liquidación privada presentada por el declarante, como son las liquidaciones oficiales de aforo, las resoluciones que deciden sobre solicitudes de devolución o los actos que imponen sanciones.
Por ende, al no estar cobijados por la excepción prevista en el parágrafo del artículo 720 del ET es indispensable que agoten la vía administrativa como condición sine qua non para demandar la actuación ante la jurisdicción3. 4. Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: (i) El municipio de Moñitos emitió el emplazamiento para declarar 054 del 10 de octubre del 2019, en el que informa al contribuyente su obligación de presentar la declaración del ICA por el año gravable 2015, por la ejecución del contrato nro. 1170-2014 suscrito con INVIAS por valor de $1.590.102.881.
(ii) El 12 de noviembre de 2019, la demandante contestó el emplazamiento, exponiendo los motivos por los cuales no estaba obligada a declarar el impuesto en el municipio de Moñitos, toda vez que liquidó el impuesto en otro municipio por ser ahí en donde se generó el hecho generador. (iii) El 31 de enero de 2020, el municipio profirió la Resolución Sanción por no declarar 001, por valor de $318.020.576, y en el ordinal tercero de la parte resolutiva le informó a la demandante que contra dicha decisión procedía el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 302 del estatuto tributario municipal.
(iv) El 03 de septiembre de 2020, la demandante presentó demanda per saltum, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción 001 del 31 de enero de 2020 por concepto de ICA del año gravable 2015. 5. Para resolver el problema jurídico, la Sala reitera que, según las normas citadas y la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de reconsideración es un requisito obligatorio para acudir a la jurisdicción salvo excepciones expresas, como la demanda per saltum aplicable a las liquidaciones oficiales de revisión (artículo 720 del ET), excepción que no aplica a la resolución sanción pues la misma no está precedida de un requerimiento especial, sino de un emplazamiento para declarar. 2 Sentencias del 14 de junio de 2007, exp. 14589, CP: Héctor J. Romero Díaz; 25 de marzo de 2010 y 27 de marzo de 2014, exps. 16831 y 19713, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia; y 20 de noviembre de 2019, exp. 21033, CP: Stella Jeannette Carvajal. 3 Criterio reiterado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Auto del 9 de septiembre de 2024, exp. 28600, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 6 de junio de 2024, exp. 28329, C.P. Wilson Ramos Girón; sentencia de 19 de octubre de 2023, exp. 27538, CP. Wilson Ramos Girón y sentencia 05 de octubre de 2016, exp. 20150, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras. Radicado: 23001-23-33-000-2021-00025-01 (29009) Demandante: Edificaciones y Vías S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Como en el presente asunto se impugna la resolución sanción, la cual no se encuentra dentro de la excepción que determina la norma, el demandante no podía usar la figura del per saltum para acudir a la ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Y, como quiera que no presentó el recurso procedente – reconsideración- contra el acto administrativo sancionatorio no agotó en debida forma la actuación administrativa. En este orden, la Sala encuentra ajustada la decisión del a quo de terminar el proceso por incumplimiento de los requisitos legales, al no haberse agotado la actuación administrativa para demandar ante esta jurisdicción, conforme con el artículo 161 del CPACA.
En consecuencia, se confirmará el auto del 21 de abril de 2023, confirmado por auto del 15 de marzo de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE Confirmar el auto del 21 de abril de 2023, confirmado en providencia del 15 de marzo de 2024, por las razones expuestas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador