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20001333300220190000402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-25

Radicación interna: 3797-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Ana Maria Ochoa Torres·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 20001 33 33 002 2019 00004 02 (3797-2022) Demandante: Ana María Ochoa Torres Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Ana María Ochoa Torres, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 20001 33 33 002 2019 00004 02 (3797-2022) Demandante: Ana María Ochoa Torres También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJVAR18-898 del 10 de abril de 2018, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por medio del cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales; ii) acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente al recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de 2017. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, José Antonio Aponte Olivella, Doris Pinzón Amado y Carlos Alfonso Guechá Medina, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1263 del 9 de junio de 2015, y esa controversia, en primer lugar, puede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que hacen parte de la planta de personal del tribunal, a quienes se les aplica el régimen salarial del demandante y han presentado demanda; y, en segundo lugar, el criterio jurídico que llegaren adoptar para resolver el asunto bajo examen podría aplicarse, de manera similar, a la bonificación por compensación y a la prima especial que devengan, razón que les impide tener un criterio imparcial.

Además, el magistrado Guechá Medina, invocó que tiene pendiente por reclamar, a través de demanda, dichos porcentajes a los cuales tiene derecho. Adicionalmente, señalaron que el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado en un asunto similar.2 Los magistrados María Luz Álvarez Araujo y Carlos Mario Arango Hoyos invocaron la citada causal, pero por razón de que se desempeñaron como jueces del circuito y 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1 de julio de 2021, radicación 20001 33 33 002 2018 00365 01 (0841-2021). 3 Radicación: 20001 33 33 002 2019 00004 02 (3797-2022) Demandante: Ana María Ochoa Torres presentaron demandas en orden a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial que se reclama.

Además, el magistrado Arango Hoyos, también invocó su interés porque el criterio jurídico que llegaren adoptar para resolver la controversia podría aplicarse, de manera similar, a la bonificación por compensación y a la prima especial. Adicionalmente, señaló que el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado en un asunto similar.3 Se destaca que la decisión de manifestar nuevamente el impedimento obedece que el Consejo de Estado les declaró infundado una manifestación anterior,4 en la que el interés se hizo derivar de los empleados de los despachos judiciales. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1 de julio de 2021, radicación 20001 33 33 002 2018 00365 01 (0841-2021). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 24 de junio de 2021. 5 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 Radicación: 20001 33 33 002 2019 00004 02 (3797-2022) Demandante: Ana María Ochoa Torres los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados María Luz Álvarez Araujo y Carlos Mario Arango Hoyos, toda vez que, según la causal invocada, le asiste un interés directo en el asunto bajo examen, pues debido a los cargos desempeñados con anterioridad, como jueces del circuito, eventualmente podrían verse beneficiados por el pronunciamiento judicial, toda vez que pretenden un reconocimiento similar al reclamado por la demandante, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. De igual manera, se declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella y Carlos Alfonso Guechá Medina, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a 5 Radicación: 20001 33 33 002 2019 00004 02 (3797-2022) Demandante: Ana María Ochoa Torres la que se presenta en torno a los beneficios que surgen de la Ley 4.ª de 1992 y del Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los tribunales administrativos; por ende, tienen un interés similar al de la parte demandante.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.