Radicado n.º 76001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: James Perea Peña Demandada: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACALRACIÓN DE VOTO Magistrado: Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 76001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: James Perea Peña Demandada: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC– Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: En este caso, a partir de las previsiones de los artículos 6.º y 8.º del Decreto 3102 de 1997, el actor pretendió exigir dos deberes a la autoridad accionada: el primero, reemplazar los dispositivos de alto consumo de agua por ahorradores, en todas las instalaciones de la CVC; el segundo, investigar e imponer las sanciones a las personas que desperdician el recurso hídrico no renovable, en la jurisdicción que le compete a la CVC.
La Sala tomó la decisión de revocar parcialmente lo decidido por la primera instancia al advertir que ambos pedimentos devenían en improcedentes; decisión con la cual estoy de acuerdo. Sin embargo, en cuanto al primero de los deberes reclamados, esta Sección explicó lo siguiente: […] la Sala no desconoce que, en oportunidades previas[1], ha sido postura reiterada de esta Corporación superar el requisito de procedibilidad, en casos como el presente, bajo el argumento de que, «en atención a la finalidad que persiguen dichas normas, como lo es la protección de los recursos hídricos a través de la implementación de dispositivos ahorradores, para la Sala es claro que este requisito de procedencia adjetiva de la acción debe superarse (…)». 49.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia reiterada y reciente de esta Sala, la acción de cumplimiento no es procedente cuando lo solicitado implique un gasto, independiente de su finalidad; dado que, al momento de la implementación del mandato, la entidad deberá ejecutar un presupuesto que, como ocurre en este caso, no está proyectado. […] De la lectura de las consideraciones expuestas se da a entender que, en este tipo de casos, la postura jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de 1 Sentencias de 30 de octubre de 2015, radicado: 25000-23-41-000-2015-01461-01, MP.
Alberto Yepes Barreiro. Dicha postura ha sido reitera por la Sección, entre otras, en las siguientes decisiones: (i) 2 de mayo de 2016, radicado: 25000-23-41-000-2015-02437-01, MP. Rocío Araújo Oñate, (ii) 12 de mayo de 2016, radicado: 25000-23-41-000-2016-00034- 01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y (iii) 19 de mayo de 2016, radicado: 25000- 23-41-000-2016-00038-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia de 24 de agosto de 2024, radicado 6001-23-33-000-2023-00423-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado n.º 76001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: James Perea Peña Demandada: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co cumplimiento ha variado a partir de los pronunciamientos reiterados y recientes de los actuales integrantes de la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por tanto, este caso deviene en improcedente.
Sin embargo, lo cierto es que la postura expuesta es la misma que ha sostenido por esta Corporación, incluso en las oportunidades previas en las que se ha superado el requisito de procedencia mencionado ante supuestos fácticos similares y que se citan en la sentencia de 10 de octubre de 2024. En efecto, la conclusión jurisprudencial que se ha mantenido incólume es que la improcedencia por gasto puede ser superada cuando aquel está debidamente presupuestado2, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en estos casos en los cuales la pretensión de cumplimiento devendrá procedente.
Ahora bien, en cuanto al reemplazo e instalación de dispositivos ahorradores de agua, esta Corporación indicó que el artículo 6.º del Decreto 3102 de 1997, no implicaba la incursión de gastos por parte de la administración, pues su finalidad es el ahorro del recurso hídrico vital para la vida; circunstancia de superior relevancia que no conlleva a la configuración de la causal de improcedencia. Así las cosas, respetuosamente, considero que la argumentación expuesta en la sentencia de segunda instancia no sustenta la conclusión de improcedencia a la que se llegó ni se aparta motivadamente de la postura reiterada que advierte que se ha aplicado en este tipo de casos.
En ese sentido, estimo que la decisión debió fundamentarse en lo expuesto por la CVC para que fuera acorde con la postura jurisprudencial que se destaca y que con ello se fundamentara debidamente la improcedencia en este caso. En efecto, la entidad explicó que, si bien «[…] no cuenta con un 100 % de baterías sanitarias con sistema ahorrador de agua, lo cierto es que ha venido trabajando para reemplazar, actualizar y modernizar el sistema hidráulico y de baterías sanitarias de la entidad, tanto así que hoy cuenta con más del 80 % de este sistema […]».
Así las cosas, la Sala debió explicar que el reemplazo y la instalación del 20 % de los dispositivos ahorradores de agua son los que implican la incursión de un gasto no presupuestado para la administración, pues el 80 % corresponde a los instalados en la CVC, cuyos recursos fueron presupuestados, apropiados y ejecutados por la demandada para esa finalidad, es decir, hubo un gasto para esa finalidad que ya se materializó. 2 Cita de la sentencia de 10 de octubre de 2024: «Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad.
No. 2013-01288- 01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2020-00185-01(ACU), actor Luz Patricia Agudelo Patiño, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia del 15 de abril de 2020, Rad. 13- 001-23-33-000-2020-00795-01, actor Carlos Mario Daza Mejía y, recientemente, sentencia del 22 de agosto de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2024-00875-01».
Radicado n.º 76001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: James Perea Peña Demandada: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co La anterior argumentación justifica la decisión adoptada y demuestra que la demandada ha procurado por el ahorro y la protección del recurso hídrico; fin de la postura jurisprudencial sostenida por esta Sección para superar el requisito de procedencia del gasto en casos similares.
En suma, las anteriores razones fueron las que me llevaron a aclarar mi voto de la decisión adoptada en la sentencia de 10 de octubre de 2024. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx