Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por vulneración al derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade contra la Presidencia de la República, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y la Alcaldía de Santiago de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de la vida y salud.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito recibido en el despacho ponente el 16 de noviembre de 20231, el señor Jorge Ernesto Andrade, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, la Alcaldía de Santiago de Cali y la Presidencia de la República.
Lo anterior, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición al no haber dado respuesta a la solicitud elevada ante dichas entidades el 4 de agosto de 2023. Adicionalmente, sostuvo que existía vulneración en su derecho fundamental de vida y a la salud al no llevarse a cabo la demolición de un andén cercano al establecimiento 1Radicado el 15 de noviembre de 2023 mediante correo electrónico enviado a la Sección de Reparto de la Oficina Judicial del Valle del Cauca, quién remitió por competencia a esta dependencia. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de comercio ubicado en la diagonal 51 con calle 4 oeste del barrio Belisario Caicedo de la ciudad de Cali.
Con base en lo anterior, la parte actora reclamó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Tutelar mis derechos fundamentales de petición, dentro de la vulneración al debido procesos de derechos frandamentales de petición, en donde no contesto la fiscalía general de la nación. / corte suprema de jusitica. / procuraduría general de la nación. / presidencia de la republica de Colombia./ en dondeestas entidades guardaron silencio administrativos positivos y dentro de una vulneración al debido procesos de derechos fundamentales de petición.2 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Jorge Ernesto Andrade, el 4 de agosto del 2023 elevó petición al Consejo de Estado, a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Personería Municipal de Santiago de Cali y a la Alcaldía de Santiago de Cali.
A pesar de lo anterior, afirmó que varias entidades no respondieron la petición elevada. A través de la referida petición solicitó que « se ordene a través de un decreto, una ley o una reforma a la ley para que en las estaciones de policía y los inspectores de policía, los cotadores deben ser policías y los dos funcionarios administrativos deben ser policías y las inspecciones de policía denarios administrativos deben de ser policías y las inspecciones de policía deben estar a cargo de policía nacional, con el fin de entrar a cumplir esta ley y que además los civiles les quedo grande el manejo de esta ley …»3 1.3.
Fundamentos de la solicitud El accionante sostuvo que de las autoridades ante quienes4 presento la petición el 4 de agosto de 2023 no ha obtenido respuesta de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República de Colombia. Por lo tanto, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición respecto de estas entidades. 2 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. 3 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. 4 Presidencia de la República, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y la Alcaldía de Santiago de Cali Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Trámite de la acción Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo de Estado, a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, a la Alcaldía de Santiago de Cali y a la Presidencia de la República de Colombia como autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, vinculó como terceros con interés a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali y al Congreso de la República. Por otro lado, el proyecto de sentencia fue llevado a sala el 14 de diciembre de 2023. Sin embargo, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, por lo cual se hizo necesario sortear conjuez, a través de auto del 15 de diciembre del 2023 se dispuso el sorteo de 2 conjueces para la deliberación y decisión de impedimento presentado.
Ahora bien, mediante auto del 18 de enero del 2024 la sala rechazó el impedimento presentado, por lo cual el magistrado Barreto Suárez participó de la decisión en concreto. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Corte Suprema de Justicia La autoridad judicial mediante respuesta del 24 de noviembre de 2023 afirmó que, recibió la petición del señor Andrade el 4 de agosto de 2023.
Sin embargo, al advertir que la pretensión iba dirigida a otra entidad y atendiendo a que no tenía competencia, el 24 de agosto de 2023 remitió a la Secretaría General del Congreso de la República y a la Presidencia de la República para que fueran estas las que atendieran la comunicación. Al respecto, indicó que se anexaban los comprobantes de comunicación tanto al accionante como a las demás entidades. 1.5.2.
Corte Constitucional A través de memorial recibido el 27 de noviembre de 2023, la autoridad judicial solicitó negar el amparo deprecado en cuanto a que afirmó que le dio respuesta al señor Andrade el 9 de agosto del 2023 y así mismo anexó el comprobante de envío. En esa medida, sostuvo que, en la respuesta le explicó el marco normativo de las funciones asignadas a la Corporación y le sostuvo que respeto de su petición no puede brindar asesorías o conceptos con relación a asuntos particulares o controversias de carácter jurídico particular, como lo fue la planteada por el accionante.
Por otro lado, anexó la respuesta y el comprobante de la comunicación enviada al correo del accionante. 1.5.3. Alcaldía de Santiago de Cali, Secretaria de Seguridad y Justicia Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por medio de comunicación recibida el 28 de noviembre de 2023, la inspectora de Policía Urbana de Categoría Especial de la Comuna 20 indicó que no existía ninguna vulneración al derecho fundamental de la vida o de la salud, esto porque: Es importante mencionar que, en primer lugar, no acredita que la falta de intervención de un andén conlleve a una vulneración de dichos derechos; en segundo lugar, las Inspecciones de Policía adelantan procesos verbales abreviados para la restitución del espacio público conforme lo establece el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, - en este caso, sería por una querella presentada por la comunidad o usuario-, es decir, para cualquier comportamiento contrario al cuidado del espacio público debe realizar una audiencia, en la cual se toma una decisión y es objeto de recursos.
Además, que el acto administrativo que se expide puede ser demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, es oportuno señalar que observado los anexos del escrito de tutela, no se evidencia que el accionante haya presentado alguna petición o querella por la presunta intervención del espacio público ante la Inspección de Policía, por lo que no existe vulneración algún derecho fundamental. 1.5.4.
Secretaría General del Congreso de la República Por medio de memorial del 28 de noviembre de 2023, la entidad afirmó que por medio del oficio SGE-CS-4465-2023 del 8 de septiembre del 2023 le dio respuesta a la petición elevada por el señor Jorge Ernesto Andrade y fue enviada a su correo electrónico. En esa medida, advierte que no vulneró su derecho fundamental de petición y, por lo tanto, solicitó que sean negadas las pretensiones del accionante.
Para comprobar lo anterior, anexó la respuesta otorgada y el comprobante de envío. 1.5.5. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por medio de contestación allegada el 29 de noviembre de 2023, la entidad solicitó que se negara la acción de tutela y también que se le desvinculara del trámite constitucional. Esto, en consideración a que no existía vulneración alguna por parte de la entidad, pues esta requirió al señor Andrade para que aclarase la petición el 10 de agosto del 2023 mediante oficio OFI23-00149164/GRPU13150000.
Sin embargo, hasta la fecha indicó que no se allegó por parte del accionante memorial que aclarara la petición elevada, pues afirmó que estas van dirigidas a la inconformidad de la competencia de la Policía Nacional, pero sin especificar lo pretendido por medio de la petición. 1.5.6. Consejo de Estado A través de memorial allegado el 29 de noviembre de 2023, esta Corporación informó que en efecto se recibió la petición de 4 de agosto del 2023, frente a la cual se le requirió al señor Andrade para que diera alcance pues contenía unos fragmentos Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ilegibles, a lo cual contestó el accionante el 28 de agosto y la autoridad respondió mediante el oficio INT-2023-3507 del 31 de agosto de 2023 y fue notificado al apartado postal #402492 de 4-72.
Cali, Valle del Cauca y a la dirección electrónica andradejorge293@gmail.com, indicadas por el accionante para recibir notificaciones. En esa medida, solicitó que se negara el amparo deprecado por el accionante. 1.5.7. Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali Mediante oficio allegado el 28 de noviembre de 2023, solicitó que se declare improcedente el amparo ya que la autoridad respondió el 28 de noviembre de 2023 la solicitud elevada por el señor Andrade el 4 de agosto de 2023.
Así mismo, afirmó que el accionante más allá de elevar una petición remitió fue comentarios al Código de Policía de manera inconcreta, difusa e ilegible. Por otro lado, afirmó que: «por lineamientos internos de este Ministerio público a los documentos informativos no se les emite respuesta, como en efecto se hizo, máxime cuando del documento adjunto no era posible extraerse petición explicita ni implícita, tal como en el caso materia de estudio, donde el documento recibido por esta entidad solo mostraba el acápite de hechos, haciéndose totalmente ilegible en los otros acápites (…)»5 También indicó que, otorgó respuesta a la petición presentada el 4 de agosto del 2023 identificada con radicado E-2023-497767, el cual fue comunicado el 28 de noviembre de 2023.
Sostuvo que, dio respuesta a la solicitud elevada ante la Procuraduría General de la Nación con lo cual la entidad no había vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. Por último, explico que: Adicionalmente es importante advertir que el accionante de manera reiterativa ha interpuesto un volumen elevado de peticiones durante los últimos años y como consecuencia de ello ha radicado las respectivas acciones de tutela y denuncias penales contra los distintos fiscales que han tenido a cargo el conocimiento de sus denuncias archivadas por atipicidad y las acciones de tutela declaradas improcedentes.
Ese mismo proceder lo ha extendido contra los funcionarios de la Rama Judicial. Con su actuar el accionante ha dado un uso indebido a las herramientas jurídicas que posee para hacer valer sus derechos. Por lo anterior se solicita a la judicatura evalué la necesidad de hacer un llamado de atención al accionante. La Fiscalía General de la Nación y la Policía Metropolitana de Santiago de Cali a pesar de ser notificados6 correctamente de la presente acción de tutela no allegaron ningún memorial de contestación. 5 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. 6 De acuerdo con la notificación efectuada en el índice 7 del expediente digital de Samai.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela el Consejo de Estado, así que le corresponde a la Corporación mediante las Secciones y Subsecciones que lo componen, conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida autoridad. 2.2. Problema jurídico Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿La Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República de Colombia, Consejo de Estado, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, la Corte Constitucional, la Alcaldía de Cali vulneraron el derecho fundamental de petición del actor al no dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 4 de agosto de 2023? • ¿Las referidas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Jorge Ernesto Andrade al no efectuar la demolición del andén ubicado en el establecimiento de comercio ubicado en la diagonal 51 con calle 4 oeste del barrio Belisario Caicedo de la ciudad de Cali? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho de petición; y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”8.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.9 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”10 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 Corte Constitucional.
C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 9 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”11 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”12.
Así pues, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca13. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no de un derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto La parte actora indicó que la Presidencia de la República, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y la Alcaldía de Santiago de Cali no respondieron la petición elevada el 4 de agosto de 2023, mediante la cual solicitaba que se expidiera una norma en la que se obligara a que las inspecciones de policía estuvieran conformadas por única y exclusivamente por personal de la policía nacional. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto la sala verificará si cada una de las entidades accionadas respondieron la petición elevada por el accionante.
Frente a esto, la Corte Suprema de Justicia en su respuesta afirmó que remitió la petición por competencia el 25 de agosto del 2023 a la Secretaría General del Congreso de la República y a la Presidencia con el fin de que fuera contestada. La Sala anexa los documentos que comprueban dicha afirmación: Por otro lado, también en la respuesta otorgada por la Corte Suprema de Justicia se advierte que la autoridad le comunicó al actor el envío hecho por la corporación judicial tal y como se advierte con el siguiente anexo: Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo anteriormente dicho, la sala no encuentra ninguna vulneración del derecho fundamental de petición del señor Andrade por parte de la alta corte.
Ahora bien, respecto de la Presidencia de la República en su respuesta afirmó que, requirió al señor Andrade el 10 de agosto del 2023 mediante oficio OFI23-00149164 / GFPU 131500000 para que aclarase la petición elevada. Sin embargo, no se allegó ninguna aclaración que pudiera efectuar una respuesta, pues su petición no era posible entenderla.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Presidencia de la República le envío la solicitud de aclaración al accionante, así como lo demuestra la siguiente imagen que anexó la entidad en su respuesta.
En esa medida, la entidad solicitó al accionante que aclarara la petición que presentó ante esta, a pesar de esto, el señor Jorge Ernesto Andrade no cumplió con la carga de presentar la aclaración solicitada, por lo cual, no se puede endilgar una vulneración del derecho fundamental de petición, pues la entidad atendió como corresponde la solicitud.
Con respecto a la respuesta otorgada por el Consejo de Estado, la entidad judicial indicó que respondió la petición elevada el 31 de agosto del 2023 mediante memorial identificado con radicado CE-EXT-2023-2316, mediante el cual le informó al accionante que su petición fue remitida al Congreso de la República para que fuera atendida. En esa medida, la sala advierte lo siguiente de los anexos de la contestación allegada: Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 También el Consejo de Estado en su contestación allegó los correspondientes certificados del envío de la remisión y respuesta: De acuerdo con los anexos señalado, la sala advierte que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición por parte del Consejo de Estado, debido a que le dio el trámite correspondiente a la solicitud allegada y la remitió a la entidad competente para que fuera contestada.
Por otro lado, la Corte Constitucional en el trámite de tutela indicó que le dio respuesta al memorial allegado por el accionante el 4 de agosto del 2023, mediante escrito del 9 de agosto del 2023 con radicado ECC-2023-6576 - PET26708, el cual fue adjuntado en los anexos de su contestación. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Mediante la referida respuesta, le señaló al actor que: Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política.
De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela. Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales.
Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional. Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo En esa medida, la respuesta otorgada le fue comunicada por el tribunal constitucional al actor a su correo electrónico.
Esto, de acuerdo con el anexo allegado por la corporación judicial: Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por tanto, la Corte Constitucional no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues le otorgó una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante y le fue comunicada.
Frente a la Procuraduría General de la Nación que mediante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali otorgó la respuesta en este trámite de tutela e indicó que mediante el oficio 10071 le dio respuesta al señor Andrade tal y como lo demuestra la siguiente imagen: Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 También anexó el envío de la respuesta al correo personal del accionante: Por conclusión, se advierte que la Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho fundamental de petición, pues le otorgó contestación al accionante y remitió a la entidad competente que consideró para que le diera una respuesta de fondo.
Ahora bien, durante el trámite de tutela, la Secretaría General del Congreso de la República respondió la notificación de la acción de tutela y respondió que, por medio del oficio SGE-CS-4465-2023 del 8 de septiembre del 2023 le dio respuesta a la petición elevada por el señor Jorge Ernesto Andrade y fue enviada a su correo electrónico, así se prueba lo afirmado con los siguientes documentos: Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 También, en los documentos anexos se demostró la notificación del oficio de respuesta al accionante.
En esa medida, la sala señala que, aunque la petición fue elevada ante diferentes entidades, la competente era el Congreso de la República que, en el caso en concreto, efectuó un pronunciamiento de fondo de acuerdo con lo pretendido por el accionante. Por tanto, la sala no puede endilgar ninguna vulneración del derecho fundamental de petición de la entidad, pues como se demostró la respuesta le fue notificada al accionante.
Por otro lado, la sala analiza si la respuesta otorgada por el Congreso de la República fue de fondo, el señor Andrade solicitó que mediante ley se ordenara que las funciones Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de las Inspecciones de Policía sean desempeñadas por la Policía Nacional.
La sala advierte que, el órgano legislativo le indició en la respuesta al accionante los mecanismos de creación normativa que fueron consagrados en la Ley 5 de 1992, los cuales fueron dispuestos en quienes recae la iniciativa legislativa en Colombia. Por lo cual, la sola petición de la creación de una norma no es suficiente, sino que debe cumplir con los requerimientos legales y constitucionales.
Ahora bien, es cierto que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Metropolitana de Santiago de Cali no contestaron la acción de tutela a pesar de ser notificados de manera adecuada. Sin embargo, este juez constitucional advierte que, con independencia de cualquier orden que se pueda dar ante estas, la petición fue respondida por el Congreso de la República y notificada de manera adecuada en esa medida, razón por la que sería inane cualquier orden que pueda dar este juez.
Por lo tanto, se negará el amparo deprecado. Por último, con respecto a la vulneración del derecho fundamental de vida y a la salud del accionante por la falta de demolición de un anden en la ciudad de Santiago de Cali. La Alcaldía de Cali manifestó en su contestación que el accionante no ha radicado ninguna querella con el fin de que se intervenga el espacio público.
La sala considera que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad debido a que debe realizar esta solicitud ante la entidad competente para que en desarrollo del trámite administrativo pertinente pueda plantear sus inconformidades con sujeción a la normativa pertinente. En esa medida, la sala no advierte que, el actor haya iniciado alguna reclamación correspondiente ante la entidad competente.
De acuerdo con lo dicho, el accionante no fundó su solicitud de amparo como un mecanismo transitorio mientras se resuelve el proceso administrativo, sino que elevó la pretensión con el fin de que el juez constitucional resolviera dicha pretensión. Por lo tanto, la solicitud presentada desborda cualquier tipo de amparo de los derechos fundamentales, pues no es previsible entrever ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales del señor Andrade y mal haría el juez constitucional solucionar conflictos que la administración mediante los mecanismos ordinarios debe atender. 2.6.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, se tiene que la petición presentada el 4 de agosto del 2023 por el señor Jorge Ernesto Andrade a diferentes entidades fue remitida por competencia a la Presidencia de la República y al Congreso de la República, las entidades atendieron a su petición, la primera requirió al accionante para que aclarara lo pretendido.
Sin embargo, el señor Andrade no atendió el requerimiento. Frente al Congreso comunicó respuesta de fondo y la notificó de manera adecuada. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por otro lado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo con respecto a los derechos fundamentales de la vida y la salud en cuanto a que no cumplen con el requisito de la subsidiariedad y no es utilizada como un mecanismo transitorio para evitar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor Jorge Ernesto Andrade, de conformidad con lo explicado.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia del amparo deprecado por el accionante de acuerdo con la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.