Micelio
25000234100020210024501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 666 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Clinica Colsanitas S.A.·Demandado: Cafesalud Entidad Promotora De Salud Eps En Liquidacion

Radicado: 25000 23 41 000 2021 00245 01 Demandante: Clínica Colsanitas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2021 00245 01 Demandante: CLÍNICA COLSANITAS S.A. Demandado: CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN Temas: Recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de inexistencia del demandado AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró probada la excepción de inexistencia del demandado, Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, y dio por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 10 de marzo de 2022 la Clínica Colsanitas S.A., actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución A-003463 de 11 de mayo de 2020, por medio de la cual se calificaron y graduaron sus acreencias en el proceso liquidatorio, y de la Resolución A 004870 de 24 de 1 Expediente digitalizado en el índice 2 del sitio del proceso en el sistema SAMAI.

Radicado: 25000 23 41 000 2021 00245 01 Demandante: Clínica Colsanitas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co agosto de 2020, que resolvió el recurso de reposición formulado contra el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la demandada pagar las acreencias no reconocidas. 1.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió la demanda a través de proveído del 4 de febrero de 2022, porque no se acreditó el envío de esta y sus anexos a la parte accionada, como lo ordena el numeral 8º del artículo 162 del CPACA. Una vez subsanada, fue admitida mediante auto del 20 de mayo de 2022. 1.3.

Ateb Soluciones Empresariales S.A., mandataria de Cafesalud EPS S.A. Liquidada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y, mediante escrito separado, propuso las excepciones previas de inexistencia del demandado, ineptitud sustantiva de la demanda, pleito pendiente y caducidad. II. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 16 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró probada la excepción de inexistencia del demandado y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Como fundamento de la decisión, señaló que, mediante la Resolución 007172 del 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar Cafesalud EPS S.A., y designó el agente liquidador. Dicho funcionario, a través de la Resolución 003 del 15 de febrero de 2022, declaró configurado el desequilibrio financiero, con fundamento en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 y, a través de la Resolución 331 del 23 de mayo de 2022, declaró terminada la existencia legal de la entidad.

Radicado: 25000 23 41 000 2021 00245 01 Demandante: Clínica Colsanitas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Asimismo, evidenció que la Resolución 331 de 22 de mayo de 2022 fue inscrita en el registro mercantil el 7 de junio de 2022. Entonces, advirtió que desde esa fecha la demandada no tiene capacidad para actuar o intervenir como parte en procesos judiciales, por haber desaparecido del mundo jurídico.

Advirtió además que, el 20 de mayo de 2022, el liquidador suscribió el contrato de mandato con representación 015 de 2022 con la sociedad Ateb soluciones empresariales S.A.S., el cual tiene por objeto “la realización de las actividades (…) correspondientes al proceso de liquidación de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, así como la representación de dicha entidad para el cumplimiento de las actividades encomendadas”.

Sin embargo, observó que el mismo contrato estableció que “EL MANDATARIO no será sucesor, ni subrogatario de la persona jurídica de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN y no tendrá legitimación en la causa por pasiva (a título personal) para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean del interés de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN”.

Por lo anterior, dijo que, si bien el numeral 7º de la cláusula tercera del contrato señala que Ateb soluciones empresariales S.A.S. atenderá la defensa judicial de Cafesalud EPS S.A. en liquidación en procesos judiciales, lo cierto es que la mandataria no se subrogó en las obligaciones de la mandante, por lo que no tendrá que responder con su patrimonio por una eventual condena.

Lo anterior, aunado a que el liquidador declaró el desequilibrio económico, lo que da cuenta de la imposibilidad del pago de las obligaciones de la mandante. Por último, advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación2, el liquidador no tendría qué concurrir como parte demandada 2 Citó: Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00536-01 (23645). Sentencia de 24 de septiembre de 2020. Consejero Ponente: Milton Chaves García”. Radicado: 25000 23 41 000 2021 00245 01 Demandante: Clínica Colsanitas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co en el juicio, ni estaría obligado a responder por las obligaciones de la entidad liquidada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 24 de julio de 2023 la Clínica Colsanitas S.A. interpuso recurso de apelación contra el auto de 16 de julio de 2023 y adujo que, si bien es cierto que la Resolución 331 del 22 de mayo de 2022 declaró terminada la existencia legal de Cafesalud EPS S.A., no puede perderse de vista que a Ateb Soluciones Empresariales S.A., en virtud del contrato de mandato con representación 015 de 2022, le corresponde representar sus intereses y pagar las condenas que se le impongan judicialmente, con cargo a los recursos y bienes que le fueron entregados al cierre del proceso liquidatorio y a los demás que ingresaren en virtud del recaudo de cartera, la recuperación de excedentes y rendimientos financieros, entre otros.

Alegó que, entonces, el proceso no puede darse por terminado como consecuencia de la inexistencia del demandado, pues Ateb Soluciones Empresariales S.A. continúa con la representación de los intereses de la entidad liquidada y, de hecho, fue quien contestó la demanda. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 2° del artículo 243 ibídem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 16 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado y dio por terminado el proceso.

Radicado: 25000 23 41 000 2021 00245 01 Demandante: Clínica Colsanitas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co El auto objeto del recurso fue notificado por estado el 18 de julio de 20233, y la apelación fue instaurada el día 24 del mismo mes y año4. Entonces, fue radicado oportunamente, esto es, dentro del término establecido en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, y, en consecuencia, fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 22 de agosto de 20235. 4.2.

Análisis del asunto 4.2.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste determinar si hay lugar a declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandado, si este es una EPS liquidada y el agente especial liquidador suscribió un contrato de mandato con representación para atender los asuntos posteriores a la terminación de la existencia jurídica de la entidad. 4.2.2.

Para resolver el asunto puesto en consideración de la Sala, es pertinente tener en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado, en la providencia de 28 de enero de 20166, se pronunció sobre el control de los actos administrativos proferidos por los agentes liquidadores, en los siguientes términos: “(…) los actos administrativos expedidos con ocasión al proceso de liquidación forzosa siguen produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, hasta tanto un juez no determine la suspensión de sus efectos o su nulidad, razón por la cual resulta irrelevante determinar si la entidad liquidada desapareció del mundo jurídico, ya que, se reitera, la existencia de esos actos administrativos no pende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa, y por ello es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado.

Concebir lo contrario sería tanto como aceptar que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquier otro que se dicte en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, carecen de control o se encuentran blindados en cuanto a su impugnación judicial, cuestión ésta que resulta 3 Índice 30 del proceso de primera instancia en SAMAI. 4 Índice 31 ibídem. 5 Índice 34 ibídem. 6 Radicación: 68001-23-33-000-2015-00041-01, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala.

Radicado: 25000 23 41 000 2021 00245 01 Demandante: Clínica Colsanitas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co desacertada desde cualquier punto de vista. (Subrayas de la Sala). A su vez, en proveído de 25 de enero de 20187, al referirse a la legitimación en la causa por pasiva de entidades liquidadas, esta Sección indicó que: “(…) es acertado señalar, de una parte, que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia”.

(Subrayas de la Sala). Es claro entonces que la jurisprudencia de esta Sala la sostenido que los actos administrativos expedidos por el agente liquidador en un proceso de liquidación forzosa no pueden quedar exentos de control judicial como consecuencia de la extinción de la persona jurídica. En la misma línea, en reiterados pronunciamientos8 la Sección ha considerado que, cuando se trata de demandas contra entidades del sector salud liquidadas o en proceso de liquidación, se debe vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, por ser la encargada de la inspección, vigilancia y control de los trámites de liquidación de tales entidades.

Al respecto, sostuvo en auto del 15 de febrero de 20249: “(…) es importante resaltar que esta Sección, en reiterados pronunciamientos10, ha considerado sobre la vinculación procesal de la Superintendencia Nacional de Salud en este tipo de controversias, por ser la encargada de la inspección, vigilancia y control en los trámites de los procesos seguidos en contra de las entidades que se encuentran en proceso de liquidación. 25.

Dicha tesis fue reiterada, mediante autos de 19 de julio de 201811, 19 de 7 Radicación: 68001-23-33-000-2015-00320-01, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Ver, entre otros: Consejo De Estado, Sección Primera. Auto de 28 de enero de 2016. Rad. 2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado, Sección Primera.

Auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015-00320-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 24 de mayo de 2018, rad. 2015-00794-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 9 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00806-01, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 10 Cita original: “En relación al tema, se encuentran, entre otros: Consejo De Estado, Sección Primera.

Auto de 28 de enero de 2016. Rad. 2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015-00320-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 24 de mayo de 2018, rad. 2015-00794-01. C.P. Oswaldo Giraldo López”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto de 19 de julio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 68001-23-33-000-2015-00379-01. Radicado: 25000 23 41 000 2021 00245 01 Demandante: Clínica Colsanitas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co diciembre de 201912 y 26 de abril de 202113 y 28 de julio de 202214, en los cuales se concluyó que: ‘[…] aunque la Superintendencia Nacional de Salud no haya expedido los actos que hoy se cuestionan, es posible exigir un pronunciamiento de fondo para que se manifieste sobre la legalidad de los actos que expidió el liquidador que ésta nombró, teniendo en cuenta que el liquidador designado es agente suyo y que era su obligación realizar seguimiento sobre su gestión’”.

(Subrayas de la Sala). Entonces, es claro que, si bien las entidades del sector salud que resulten liquidadas no pueden ser parte en procesos judiciales, pues carecen de personería y capacidad jurídica, los actos administrativos proferidos por el agente liquidador en esos casos no pueden quedar sin control judicial, por lo que es razonable que a estos trámites se vincule a la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que intervenga y se pronuncie en relación con la legalidad de tales decisiones, comoquiera que estas han sido dictadas bajo su inspección, vigilancia y control. 4.2.3.

En el sub examine, la Sala observa que, como lo advirtió el a quo, (i) la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 007172 de 22 de julio de 2019, ordenó “la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios la intervención forzosa administrativa para liquidar Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Cafesalud EPS S.A.”, (ii) el agente especial liquidador, mediante Resolución 003 de 22 de febrero de 2022, declaró el desequilibrio financiero de la entidad, por el agotamiento total de sus activos, y (iii) mediante Resolución 331 de 23 de mayo de 2022, declaró terminada la existencia legal de Cafesalud EPS S.A., por lo que su matrícula mercantil fue cancelada el 7 de junio de 202215.

Se advierte que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 15 12 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-41-000-2015- 01393-02”. 13 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 26 de abril de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00131-00, Actor: Salud Darien UT, Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Minsalud, Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud y Luis Fernando Vélez (Ex Liquidador de Solsalud E.P.S. (Liquidada)”. 14 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de julio de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 25000233600020160175601”. 15 Documentos anexos a la contestación de la demanda, digitalizados en el índice 2 del proceso en SAMAI.

Radicado: 25000 23 41 000 2021 00245 01 Demandante: Clínica Colsanitas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co de julio de 201016 prevén que, cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, el liquidador tiene la obligación de encomendar la atención de dichas situaciones, entre otros, a un tercero especializado.

De acuerdo con lo anterior, el liquidador de Cafesalud EPS en Liquidación suscribió con Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. el “CONTRATO DE MANDATO CON REPRESENTACIÓN No. 015 DE 2022 SUSCRITO ENTRE CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN Y ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S”, en cuya cláusula tercera se pactó lo siguiente17: “CLÁUSULA TERCERA.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: EL MANDATARIO se obliga a llevar a cabo las siguientes obligaciones especiales: (…) 7. Atender de manera directa o a través de apoderados la defensa judicial y las actuaciones constitucionales o administrativas de CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIALES o ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, existentes al cierre del proceso liquidatorio, así como en aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización o entrega de los ACTIVOS entregados en administración. 8.

Atender las situaciones jurídicas no definidas al cierre del proceso de liquidación, conforme al alcance de las obligaciones aquí señaladas. Cuando ello implique la obligación de efectuar pagos se seguirán las reglas aquí definidas”. (Subrayas de la Sala). 4.2.4. En el auto de 9 de junio de 202218, al decidir una situación similar a la que aquí se discute, esta Sección consideró que la parte pasiva estaba debidamente integrada por Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., en virtud del contrato de mandato suscrito con el liquidador de Cruz Blanca EPS S.A. Liquidada: “II.3.2.3.

Debida representación de las partes (…) Del mismo modo, se pone de presente que, aunque en el citado acto 16 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. 17 Documento anexo a la contestación de la demanda, digitalizado en el índice 2 del proceso en SAMAI. 18 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 25000 23 41 000 2021 00245 01 Demandante: Clínica Colsanitas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co administrativo se dispuso expresamente que «[…] no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos […]», también es cierto que la referida sociedad Cruz Blanca, conforme se advierte del contrato de mandato número CBL026-2022 de 6 de abril de 202239, suscrito por el agente liquidador, se le encomendó a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. la administración de los bienes y activos de dicha sociedad y se le atribuyó la tarea de pagar a los acreedores reconocidos los dineros que se deriven de su proceso de liquidación En ese orden de ideas, la Sala considera que resulta pertinente reconocer a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como mandataria de la extinta sociedad Cruz Blanca E.P.S. S.A.; mandataria a la que le corresponde la administración de los bienes y activos que se decreten en favor de dicha sociedad dentro del presente proceso.

De allí que la Sala considere que el extremo demandante se encuentra debidamente representado”. (Subrayas de la Sala). 4.2.5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la sociedad Ateb Soluciones Empresariales S.A.S tiene la obligación de representar judicialmente a Cafesalud EPS S.A. Liquidada, en aquellos procesos judiciales existentes al cierre de la liquidación, como ocurre en el sub lite, comoquiera que la demanda se radicó 10 de marzo de 202219, y el fin del trámite administrativo fue declarado a través de la Resolución 331 del 23 de mayo de 2022. 4.2.6.

Esta Sección ha resuelto otros casos con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente. Por ejemplo, en el proveído 14 de marzo de 202420, manifestó: “37. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que la demanda se presentó, el 27 de octubre de 2021, y el liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A. declaró terminada la existencia legal de dicha entidad, el 23 de mayo de 2022; la Sala considera que no se encuentra probada la excepción previa de inexistencia de la demandada, debido a que Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. tiene la calidad de mandataria de la extinta sociedad Cafesalud E.P.S. S.A., por lo que la demandada se encuentra debidamente representada; sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al Agente Liquidador, por cuanto, contrario a lo manifestado por el recurrente, pierde la competencia para representar a la sociedad, una vez extinta su personalidad jurídica. 38.

Teniendo en cuenta que: i) Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación se encontraba en liquidación forzosa administrativa, ordenada por 19 Como consta en el índice 1 del proceso de primera instancia en SAMAI. 20 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00996-01, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 25000 23 41 000 2021 00245 01 Demandante: Clínica Colsanitas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co la Superintendencia Nacional de Salud; ii) mediante los actos acusados, expedidos por el liquidador, se calificó y graduó una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatario; iii) Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. con posterioridad a la presentación de la demanda perdió la capacidad para ser parte en el presente asunto, por efecto de la terminación del proceso de liquidación; y, iv) esta clase de actos administrativos “[…] no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia […]”: la Sala considera que, en el caso sub examine, no era procedente la terminación del presente proceso por causa de la inexistencia sobreviniente de la parte demandada. 39.

Como quiera que el liquidador de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., antes de declarar la extinción de la Entidad Promotora de Salud, otorgó mandato con representación a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., la Sala considera que el mandatario puede representar a su mandante judicialmente, así este haya dejado de existir, en los términos y para los efectos del Contrato de Mandato con Representación núm. 015 de 2022 el 20 de mayo de 2022, en el cual se le encomendó la administración de los bienes y activos de la entidad promotora de salud y se le atribuyó el pago a los acreedores reconocidos de los dineros que se deriven de su proceso de liquidación; lo anterior, sin perjuicio, de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud”. 4.2.7.

Siendo así, la providencia recurrida no se ajustó a derecho al declarar probada la excepción de inexistencia del demandado y dar por terminado el proceso, comoquiera que este puede continuar con la sociedad Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., mandataria con representación de Cafesalud EPS S.A. Liquidada, quien puede representarla judicialmente, de conformidad con el contrato de mandato ya citado, y además, como indicó la Sala en el auto del 30 de mayo de 202421, al juicio puede ser vinculada la Superintendencia Nacional de Salud, para lo cual se estima que pertinente que el a quo estudie la posibilidad de efectuar dicha vinculación. 4.3.

Conclusión De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala revocará auto de 16 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró probada la excepción de inexistencia del demandado y dio por terminado el proceso de la referencia. 21 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00488-01, consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Radicado: 25000 23 41 000 2021 00245 01 Demandante: Clínica Colsanitas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 16 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad que provea sobre la continuación del proceso para lo cual se estima pertinente que estudie la posibilidad de efectuar la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite procesal correspondiente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.