CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2019-01018-01 (6198-2023)1 Demandante: Rubiestela López Libreros, representada por curador Ferney Olmedo López Libreros Demandada: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento sustitución pensional Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas para la parte vencida.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1. Pretensiones. La señora Rubiestela López Libreros, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) RDP 004374 del 13 de febrero de 2019, (ii) RDP 009996 del 26 de marzo de 2019 (iii) RDP 12387 del 11 de abril de 2019, y iv) RDP 022612 del 29 de julio de 1 Expediente híbrido, las actuaciones digitales pueden ser consultadas en el aplicativo Samai Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000201901018011100103 2 Magistrado ponente: Fernando Augusto García Muñoz 3 Folios 28 a 36 del expediente físico 2 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 2 2019, por medio de las cuales la demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Marino Ancizar López Libreros.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se ordene a la UGPP que (i) le reconozca y pague la sustitución de la pensión gracia del señor Marino Ancizar López Libreros (q.e.p.d.) desde el 14 de diciembre de 2016 (fecha de fallecimiento). (ii) la condena deberá pagarse mediante en sumas liquidas en moneda del curso legal en Colombia ajustadas al IPC por tratarse de pagos de tracto sucesivo;
(iii) dé cumplimiento a la sentencia bajo el amparo de lo normado en el artículo 50 del C.P.T aplicando los derechos ultra y extra-petita a que hubiere lugar (sic), y (iv) sea condenada en costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se resumen de la siguiente manera: El Departamento del Valle del Cauca, por Resolución No. 0571 del 14 de marzo de 1987, reconoció una pensión de jubilación al señor Marino Ancizar López Libreros y la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No.0875 del 5 de agosto de 1983, le asignó una pensión gracia por su labor docente.
La demandante informó que, el señor Marino López no contrajo matrimonio ni constituyó sociedad marital de hecho, tampoco procreó hijos, por lo que convivió durante los últimos 30 años con su hermana Rubiestela López Libreros, a quien proveía de todo lo necesario para su subsistencia. Que el señor Marino Ancizar López falleció el 14 de diciembre de 2016.
La señora Rábiesela López Libreros, de 83 años de edad, manifestó que, padece quebrantos de salud, por lo que no pudo laborar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 28 de noviembre de 2011, concluyó que presenta una incapacidad del 63.50%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2016, sin embrago, la señora Rubiestela López afirma que antes de esta fecha ya padecía de la incapacidad que le impedida valerse por sí misma, además, requiere de cuidados médicos permanentes, y por ello, fue necesario recluirla en la organización Funda Vida. 3 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 3 La accionante sostuvo que, luego de indagar en la UGPP sobre los requisitos para acceder a la sustitución pensional, le informaron que debía mediar una sentencia judicial que declarara la interdicción, por lo cual se realizó el proceso respectivo.
Que, a través de la Sentencia No. 183 del 3 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, fue declarada interdicta y se designó como su curador al señor Ferney Olmedo López Libreros. La señora López Libreros argumentó que tuvo dos hijos: Francia Elena Colorado López y Cristian Lores López, pero ellos nunca han cubierto sus gastos por carecer de los medios necesarios, puesto que la primera no trabaja, ni recibe pensión y el segundo es habitante de calle y se desconoce su paradero.
La demandante afirmó que, en calidad de hermana invalida del señor Marino López, solicitó a la entidad demandada la sustitución de la pensión gracia, reconocida al señor Marino Ancizar López Libreros, a través de la Resolución No.08075 del 5 de agosto de 1983; sin embargo, la accionada negó el reconocimiento a través de los actos administrativos demandados, al considerar que la señora Rubiestela López había procreado dos hijos y que son estos los llamados a cubrir las necesidades básicas de la madre.
De la lectura de la Resolución No.RDP 004374 del 13 de febrero de 2019, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, se evidencia que la señora Margarita Escudero Holguín, reclamó esta misma prestación, en calidad de compañera del señor Marino López y que la entidad, por Resolución No.20720 del 19 de mayo de 2016, rechazó el reconocimiento a favor de la señora Escudero.
Con el escrito de apelación la apoderada de la parte demandante informó que la señora Rubiestela López Libreros falleció el 25 de marzo de 2021, para acreditar esta afirmación aportó el registro civil de defunción, con indicativo 4 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 4 serial No.09419581, de la registraduría nacional del Estado Civil, expedido el 27 de marzo de 2021. 1.2.
Concepto de violación. La señora Rubiestela López Libreros invocó como normas violadas los artículos 29, 46, 48, y 86 de la Constitución Política. Así como las sentencias de la Corte Constitucional T-370 de 2017, T-776 de 2008, T-5.902.872, T- 456 de 2016, T-163 de 2011, T-408 de 2015; Sentencia T 273/18, T-735/15 sentencia 0-083-2018 del Consejo de Estado, expediente 05001-23-33-000- 2014-00622-01.
De la Constitución citó los artículos 29, 46, 48, y 53 De la Ley 100 de 1993, los artículos 37, 38, 46, 47. La demandante argumentó que, se acreditó ante la entidad demandada el estado de invalidez de la accionante y, por ello, hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional. 2. Contestaciones de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no tiene derecho a la sustitución de la pensión del señor Marino Ancizar López Libreros puesto que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al día del deceso del causante, además, la accionante tiene dos hijos que son los llamados por ley a proveerle lo necesario, en situaciones como en la que ella se encuentra.
Como excepciones, la entidad propuso, las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa por demandar y la innominada. 5 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 5 3.
La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 28 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas para la parte vencida. En la sentencia el Tribunal afirmó, que de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se evidenció que si bien no existe prueba alguna que el señor Marino Ancizar López Libreros, hubiere estado casado o en unión marital de hecho, tampoco la hay sobre la existencia de descendencia y que aun cuando la señora Margarita Escudero Holguín también reclamó la pensión del causante, en calidad de cónyuge o compañera, lo cierto es que la UGPP negó este reconocimiento por Resolución No. 20720 del 19 de mayo de 2016.
El A-quo afirmó que tampoco existe evidencia de la supervivencia de los padres del causante, por consiguiente, ante la ausencia de los principales beneficiarios, el derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes recae en los hermanos inválidos. El Tribunal encontró acreditado el parentesco entre la demandante y el pensionado a través de la partida de bautismo de la señora Rubiestela López Libreros, en la que se evidenció que sus padres fueron los señores Leonor Libreros y Luis Carlos López, mismo del causante de la pensión. A partir de la fecha en que se determinó la perdida de la capacidad laboral de la señora Rubiestela López Libreros el tribunal afirmó que aun cuando de la lectura del dictamen médico legal sobre la pérdida de la capacidad sostuvo que la misma se configuró en fecha posterior al fallecimiento del pensionado, ocurrido el 14 de diciembre de 2016, lo cierto es que de la lectura de la historia clínica pudo concluir que los quebrantos de salud iniciaron cuando el causante aún se encontraba con vida y, además, la demandante es una persona mayor de 83 años, situación que le impide naturalmente realizar cualquier actividad laboral. 4 Sami Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333008201400606011100103 6 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 6 Sobre la dependencia económica, el Tribunal consideró que la demandante no cumplió con la carga probatoria pertinente porque el material probatorio recaudado no le dio la certeza necesaria que permita concluir que efectivamente la señora Rubiestela López dependía del causante.
Además, la demandante no logró demostrar: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que, a falta de la ayuda financiera del causante, le genera una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas. 4. El recurso de apelación La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado.
En la sustentación del recurso, la demandante sostuvo que: 1. La primera parte del recurso está dirigida a cuestionar la decisión del A- quo de negar los testimonios de los señores Francia Elena Colorado López, Jorge Andrés Guarnizo Colorado, Amparo Ramírez Nieto, así como la ratificación del testimonio extraprocesal rendido por el señor Carlos Adolfo Concha Tovar, solicitud probatoria reiterada en esta instancia. 2.
En la segunda parte del recurso, la demandante trascribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional: T-746 de 2004, T-039 de 2017, T-546 de 2015, T-012 de 2017, T-426 de 2019, T-373 de 2015, T-317 de 2015, T-012 de 2017, T-426 de 2019. Expuso que, de acuerdo con las decisiones de la Corte, el acceso a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental, porque del reconocimiento y pago de estas prestaciones depende la garantía del mínimo vital y la protección de sus destinatarios que son personas de la tercera edad y, por tanto, sujetos de especial protección constitucional. 7 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 7 Por lo anterior las autoridades administrativas deben demostrar una preocupación por las consecuencias de la decisión y por la persona interesada puesto que estas determinaciones se trasforman en una concreción de los principios, valores, y derechos constitucionales; máxime cuando quien reclama es un sujeto de especial protección, por ello, las normas procesales no pueden convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial. 3.
Finalmente, y sobre la condición de discapacidad de la demandante afirmó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hermanos inválidos, si dependían económicamente del causante, mientas subsistan las condiciones de invalidez y, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se considera invalido una persona que, por cualquier causa de origen no profesional hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 5.
Trámite de la apelación. Mediante Auto del 13 de junio de 20235, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia del 8 de marzo de 20246, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no corrió traslado para alegar de conclusión. El despacho sustanciador, por auto del 21 de enero de 2025, visible a índice 6 de Samai, negó el decreto de las pruebas pedidas por la demandante.
En esta providencia, del 21 de enero de 2025 (índice 8 Samai), también se corrió traslado a la entidad demandada y a los posibles herederos de la demandante. 5 Índice 47, Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000201901018011100103 6 Índice 8 Samai 8 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 8 II.
CONSIDERACIONES 2.2. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.3 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si ¿la señora Rubiestela López Libreros, en calidad de hermana con discapacidad, acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Marino Ancizar López Libreros? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional, 2.5.
Sustitución de la pensión gracia, 2.6. Hechos probados y 2.7. Análisis sustancial. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala realizará el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 7 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 9 Como bien lo ha dicho esta Sala8, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación; la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento del pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión. Ahora bien, las disposiciones aplicables para la sustitución pensional son las que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En el sub examine se evidencia que el señor Marino Ancizar López Libreros falleció el 14 de diciembre de 2016, por ello, deberán aplicarse las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Norma que sobre el particular dispone lo siguiente: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 8 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012).
MP Gerardo Arenas Monsalve 10 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 10 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006. e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Entonces, los hermanos son beneficiarios de la sustitución pensional, siempre y cuando se encuentre en situación de invalidez y que dependa económicamente del causante. 11 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 11 2.5. Sustitución de la pensión gracia Ahora bien, en cuanto a la pensión de gracia, si bien la normativa especial que la regula no contempla su sustitución en favor de los beneficiarios, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha sido pacífica en aceptarla.
Esto se debe a que no existe una prohibición expresa para su aplicación, ni una causal de extinción del derecho, y mucho menos está prevista su cesación o pérdida con motivo del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Así lo ha señalado: Corolario de lo expuesto, si bien la normatividad relativa a la pensión gracia de jubilación no contempla en caso de fallecimiento del docente la sustitución pensional en cabeza de sus posibles beneficiarios, como se observa, esta jurisdicción en diversos pronunciamientos ha hecho referencia a lo aquí planteado, haciendo procedente la sustitución de la pensión gracia de jubilación. Dentro del anterior contexto, habrá de revocarse la providencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación post – mortem a favor del señor Orlando Alberto Gutiérrez Zapata (q.e.p.d.) a partir del 20 de octubre de 1999, fecha en que ocurrió su deceso y se ordenará la sustitución a favor de los demandantes, de acuerdo con las previsiones de ley.
La liquidación de ésta prestación se realizará tomando en cuenta el promedio de los últimos factores salariales percibidos por el señor Gutiérrez Zapata antes de ocurrido su fallecimiento (…). Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones».
La sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado: 23001-23-33- 000-2014-00444-0110, en materia de sustitución de pensión gracia se deben 9 Radicado: 0500 -23-31-000-2004-05315-01 (1026-07), de 28 de enero de 2010. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 SUJ -029- CE-S2 de 2022 12 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 12 atender las normas vigentes a la fecha del deceso del causante, que en este caso era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 20003.) El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispuso que son beneficiarios de la pensión de sobrevientas, el cónyuge, los hijos, los padres o los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.
Sobre la sustitución pensional a favor de los hermanos inválidos En relación con este asunto la Sala considera pertinente recordar lo expuesto por esta Subsección en sentencia del 6 de julio de 202311 Ahora bien, esta sección del Consejo de Estado12 ha precisado los requisitos que deben cumplir los hermanos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes para el caso del régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993), así: 3.
Requisitos para que un hermano sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes Tal como se lee en el literal e) del artículo trascrito, el hermano que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar los siguientes requisitos: i) ausencia de otros beneficiarios; ii) parentesco con el causante; iii) calidad jurídica de inválido y iv) dependencia económica respecto del fallecido. 3.1.
Ausencia de otros beneficiarios Deberá verificarse que no existan beneficiarios pertenecientes al primer o segundo grupo, esto es, cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; y padres con derecho. En caso de existir, estos desplazarán a los hermanos con derecho. 3.2. Parentesco con el causante […] Dicho vínculo se prueba con el registro civil de nacimiento, como quiera que es este el documento idóneo a través del cual se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, en los términos del Decreto 1260 de 1970.
Sin embargo, de forma excepcional, podrá probarse el 11 Expediente: 25000-23-42-2016-03080-01 (3652-2019) Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Expedientes 15001-23-31-000-2012-00134-01(1759-15), sentencia de 16 de junio de 2016, subsección A; y 25000- 23-42-000-2018-00404-01(6438-19), sentencia de 14 de octubre de 2021, subsección B. 13 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 13 estado civil de las personas, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que hayan nacido con anterioridad a 1938.
Tal como lo sostuvo esta Corporación13, en sentencia del 22 de agosto de 2013: […] 3.3. Calidad jurídica de inválido del solicitante Ahora bien, de conformidad con él artículo 38 de la Ley 100 de 1993 estableció que para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral.
Así mismo, la invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. De conformidad con el artículo 3º del Decreto 917 de 199914: “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
Sobre la dependencia económica Esta Colegiatura en sentencia de 22 de noviembre de 2012 ha definido la dependencia económica así15: como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la 13 Sección Tercera – Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 22 de agosto de 2013.
Radicado: 13001-23-31-000-2000-00332-02 (39307). Actor: Daniel Morales del Toro y Otros. Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena De Indias. 14 Manual Único para la Calificación de la Invalidez. 15 Radicado interno: 0448-2012. MP Alfonso Vargas Rincón 14 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 14 cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna En conclusión, la dependencia económica constituye un requisito esencial que debe demostrarse para solicitar la sustitución pensional en el caso de hermanos inválidos, con el fin de garantizar el propósito de dicha prestación. De este modo, el fallecimiento del causante no afectará a sus beneficiarios, ya que, si falta quien proveía la manutención del hogar, las personas que dependían económicamente de él no quedarán desprovistas de los recursos necesarios para asegurar su subsistencia digna. 2.5.
Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca que: 1) El registro civil de defunción con indicativo serial No. 09525000, expedido el 5 de agosto de 2019; por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cali, en el que consta que el señor Marino Ancizar López Libreros falleció el 14 de diciembre de 2016. 2) Registro civil de nacimiento de la señora Rubiestela López Libreros, indicativo serial No. 59315370, del 24 de diciembre de 2024 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se evidencia que nació en la ciudad de Cali el 16 de febrero de 1936, hija de los señores Leonor Libreros de López y Luis Carlos López Hernández.
En la parte final del registro se observa la siguiente nota: 15 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 15 3) Partida de bautismo de Marino Ancizar López Libreros, Libro 36, folio 84, No.2 de la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes de la Diósesis de Cartago, Zarzal, Valle del cauca; en la que se evidencia que el señor Marino López Libreros nació el 26 de febrero de 1930 y el nombre de sus padres fueron: Luis Carlos López y Leonor Libreros.
Sin nota marginal de matrimonio. 4) Partida de bautismo de Rubiestela López Libreros, Libro 13, folio 128, No.334 de la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes de la Dieseis de Cartago, Zarzal, Valle del cauca; en la que se evidencia que el nombre de los padres fue: Luis Carlos López y Leonor Libreros. Sin nota marginal de matrimonio. 5) Resolución No.08075 del 5 de agosto de 1983, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión gracia al señor Marino Ancizar López Libreros, en cuantía de Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Siete pesos con ochenta y ocho centavos ($19.977, 88), efectiva a partir del 20 de agosto de 1982. 6) Resolución No.0571 del 14 de marzo de 1987, por medio de la cual el Departamento del Valle del Cauca dispuso reconocer y autorizar el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Marino Ancizar López (no se observa la cuantía de la prestación, tampoco la fecha en la que se hizo efectiva) 7) Se encuentra en el expediente el siguiente documento: 16 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 16 8) Declaración extraprocesal No. 2074: En la ciudad de Santiago de Cali, Capital del Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, a los 13 días del mes de mayo del año 2019.
Al despacho de la Notaría Cuarta de Cali, cuyo Titular es el Dr. HÉCTOR MARINO GARCES PADILLA, se presentaron NOMBRES Y APELLIDOS: AMPARO RAMIREZ NIETO DOC.IDENT. Y ESTADO CIVIL: C.C. No. 31.272.482 DE CALI-CASADA DIRECCIÓN Y TELEFONO: CARRERA 23 No. 9E-102 B/ Bretaña- TEL 5571307 ACTIVIDAD U OFICIO: COMERCIANTE Mayor de edad y vecina de Cali, quien bajo la gravedad de juramento y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea jurar en falso, declara.
PRIMERO: Que las manifestaciones que a continuación expreso versan sobre hechos personales y de los que he tenido conocimiento.
SEGUNDO: Manifiesto que conozco de vista, trato y comunicación desde hace Treinta y Cinco (35) años a la señora FRANCY ELENA COLORADO LOPEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.435.745 de Cali, y por el conocimiento que de ella tengo, se y me consta que no es pensionada por ninguna entidad pública ni privada, que no labora, ni recibe rentes.
Durante toda su vida dependió económicamente de su tío materno MARINO ANCIZAR LOPEZ LIBREROS (Q.E.P.D), ya que era el quien velaba por su manutención, bienestar y sustento diario. Desde el fallecimiento de su tío MARINO ANCIZAR LOPEZ LIBREROS (Q.E.P.D), quien se ha encargado del bienestar y todo Io que requiere la señora FRANCY ELENA COLORADO LOPEZ, para subsistir, es su hijo JORGE 17 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 17 ANDRES GUARNIZO COLORADO, asumiendo toda la responsabilidad por su mamá en gastos tales como: alimentación, salud, medicinas, recreación, vestuario, recreación y en general todo Io que ella requiere.
ES TODO. HASTA AQUÍ LA DECLARACION. La presente Declaración Extra proceso se elabora en concordancia con Io establecido en el Decreto 1557 de 1989 y el Artículo 299 del Código de Procedimiento Civil (…). NOTA: Se elabora la presente Declaración Extra proceso previa solicitud de los interesados y habiendo sido advertidos de Io consagrado en el Decreto 019 de 2012.
ADVERTENCIA. UNA VEZ LEIDA APROBADA Y FIRMADA POR LOS DECLARANTES, ESTE DOCUMENTO NO ES SUSCEPTIBLE DE MODIFICACION ALGUNA 9) Historia clínica de la señora Rubiestela López Libreros, de la EDE Red de Salud de Ladera, del 10 de octubre de 2016. 10) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, del 28 de noviembre de 2018, realizada a la señora Rubiestela López Libreros, en la que se dijo que la demandante tenía «una pérdida de la capacidad laboral del 63.50%».
De acuerdo con la siguiente imagen: 18 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 18 11) Oficio D.J.18-27jpr, del 3 de diciembre de 2018, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la que se aclara lo siguiente: 19 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 19 12) Acta de audiencia pública, celebrada el 3 de agosto de 2018, ante el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali, en el caso 76001-31-006-2017-00386-00, en el proceso de interdicción 20 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 20 judicial, demandante: Ferney Olmedo López Libreros, declarada interdicta: Rubiestela López Líberos.
En el acta se lee: ETAPAS:
1. SENTENCIA SENTENCIA No.183 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental a RUBIESTELA LOPEZ LIBREROS, identificada con cédula de ciudadanía No.29.062.001 expedida en Cali (valle del Cauca).
SEGUNDO. DECLARAR que la mencionada interdicta no tiene libre administración de sus bienes.
TERCERO. DESIGNAR como curador legítimo de RUIESTELA LOPEZ LIBREROS a su hermano FERNEY OLMEDO LOPEZ LIBREROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.034.944 expedida en Cali (Valle del Cauca) con tenencia y administración de sus bienes. (…) 13) Resolución No. RDP 004374 del 13 de febrero de 2019, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social dispuso «negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de LOPEZ LIBREROS MARINO ANCIZAR (…)». 14) Resolución No. RP 009996 del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 4374 del 13 de febrero de 2019, y la confirmó. 15) Resolución No. RDP 012387 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 43774 de 2019, en sede del recurso de apelación. 16) Registro civil de defunción, indicativo serial 09419581 del 27 de marzo de 2021, expedido por la Notaria 23 del Círculo de Cali, en el que consta la defunción de la señora Rubiestela López Libreros, ocurrida el 25 de marzo de 2021. 21 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 21 2.6.
Análisis sustancial De las pruebas mencionadas anteriormente se desprende que: 1. El Departamento del Valle del Cauca, por Resolución No. 0571 del 14 de marzo de 1987, reconoció una pensión de jubilación al señor Marino Ancizar López Libreros y la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No.0875 del 5 de agosto de 1983, reconoció una pensión gracia de jubilación, por su labor docente, como quedó evidenciado en el hecho probado número 5. 2.
Después de la muerte del pensionado, se presentó a reclamar la sustitución de la pensión gracia, ante la UGPP, la señora Rubiestela López Libreros, en calidad de hermana invalida del causante y la señora Margarita Escudero Holguín, quien dijo ser compañera permanente del señor Marino López. 3. La entidad demandada negó la sustitución pensional a la señora Margarita Escudero Holguín, a través de la Resolución No.20720 del 19 de mayo de 2016 y, por Resolución No.RDP 004374 del 13 de febrero de 2019, rechazó la sustitución a favor de la señora Rubiestela López Libreros (hecho probado 13) Frente a la negativa de la entidad demandada, la señora Rubiestela López acude ante la jurisdicción, y pidió la nulidad de las resoluciones: (i) RDP 004374 del 13 de febrero de 2019, (ii) RDP 009996 del 26 de marzo de 2019 (iii) RDP 12387 del 11 de abril de 2019, y iv) RDP 022612 del 29 de julio de 2019.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 28 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, porque la señora López Libreros no acreditó la dependencia económica del señor Mario López Libreros. 22 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 22 Cargo de impugnación La demandante impugnó esta decisión al considerar que sí acreditó los requisitos para obtener la sustitución de la pensión del señor Marino Ancizar López libreros, en calidad de hermana con invalidez.
Pues bien, de conformidad con el recuento normativo en el evento en que no existan: cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente supérstite, hijos o padres; y jurisprudencial, los hermanos pueden acceder al reconocimiento de una sustitución pensional, cuando demuestre: i) ausencia de otros beneficiarios (cónyuge, compañero, hijos, padres) ii) el parentesco con el pensionado, iii) la calidad jurídica de invalido, y iv) la dependencia económica del causante. i) Ausencia de beneficiarios: No se encuentra demostrado en el proceso la existencia de cónyuge o compañera permanente del causante, porque aun cuando en el acto demandado (Resolución No. RDP 004374 del 13 de febrero de 2019, hecho probado 13), la entidad dijo que la señora Margarita Escudero Holguín, quien afirmó ser la compañera permanente del pensionado, no obstante, la UGPP, a través de la Resolución No.20720 del 19 de mayo de 2016 negó el reconocimiento.
Tampoco existe evidencia sobre la existencia de hijos o padres. ii) Parentesco con el causante: esta colegiatura advierte que la señora Rubiestela López acreditó el parentesco con el pensionado con las partidas de bautismo de la demandante, y del señor Marino López, expedidas el 5 de agosto de 2019 por la Diócesis de Cartago, parroquia Nuestra Señora de las Mercedes, que dan cuenta que los padres de ambos fueron los señores Leonor Libreros y Carlos López (hechos probados 3 y 4). iii) Invalidez: Sobre la calidad de invalida de la accionante, como se vio en precedencia, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
(…) la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral, y (…) la invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. 23 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 23 Aun cuando para la fecha del fallecimiento del señor Marino López, ocurrida el 14 de diciembre de 2016, la demandante contaba con más de 80 años, circunstancia que impedirá la realización de actividades laborales16.
La señora Rubiestela López aportó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca realizado el 28 de noviembre de 2018, en la que se indicó que la demandante tenía una disminución de la capacidad laboral equivalente al 63.50% y la fecha de estructuración fue el 30 de diciembre de 2016 (hechos probados 8 y 9).
Con lo que se puede concluir que la invalidez se estructuró en fecha posterior al fallecimiento del pensionado. iv) Sobre la dependencia económica: De la revisión del material probatorio traído al proceso no se evidencia que la señora Rubiestela López dependiera del señor Marino López Libreros. Lo anterior debido a que la pruebas sobre dependencia económica que se aportó al proceso es una declaración extra procesal rendida por la señora Amparo Ramírez Nieto, (hecho probado 8), sin embargo, esta refiere que le consta que la señora Francy Elena Colorado López (quien no es parte en este proceso y al parecer es hija de la demandante), no es pensionada por ninguna entidad pública ni privada, que no labora, ni recibe rentas y, mientras vivió el señor Marino López, dependió económicamente de él, sin embargo, en esta declaración nada se dice de la dependencia de Rubiestela López del causante.
Conclusión: Para esta subsección la señora Rubiestela López Libreros no acreditó lo totalidad de los requisitos enunciados en precedencia para acceder a la sustitución de la pensión del señor Marino Ancizar López Libreros, como lo concluyó el A- quo. 16 No puede perderse de vista, que aun cuando no hay evidencia de una vinculación oficial de la accionante, de acuerdo con la Ley 1821 de 2016, la edad máxima de retiro forzoso para los empleados públicos es de 70 años 24 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 24 2.7 Condena en costas.
No habrá lugar a condena en costas porque no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dicha norma otorga al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. Por lo mismo, se revocará la condena en costas impuestas en la sentencia impugnada. III. DECISIÓN Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del 28 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 28 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora Rubiestela López Libreros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, excepto la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 25 Nº Interno: 6198-2023 Demandante: Rubiestela López Libreros Demandada: UGPP 25 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA