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52001233300020170008801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-22

Radicación interna: 73388 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Silvio James Garcia Angulo, Olga Angulo Mora, Jose Garcia Quiñones·Demandado: Municipio De Tuquerres - Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2025 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00088-01 (73.388) Actor: José García Quiñonez y otros Demandado: Municipio de Túquerres Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Avoca conocimiento del asunto y analiza la etapa procesal correspondiente.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. La parte actora interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Túquerres, con el fin de que se ordenara el pago de los perjuicios morales reconocidos en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 52001-23-31-000-1999-00509-01, con ocasión del daño padecido por la muerte del señor William García Angulo.

Sus pretensiones fueron (se trascribe): “De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al Sr. Juez se sirva librar mandamiento de pago a favor de JOSE GARCÍA QUIÑONES, OLGA ANGULO, SILVIO JAMES GARCÍA ANGULO, LUZ ANGÉLICA GARCÍA ANGULO, JOSE ARMANDO GARCÍA ANGULO y JAVIER IVAN GARCÍA ANGULO y en contra del MUNICIPIO DE TUQUERRES (NARIÑO) representado legalmente por su alcalde municipal, Dr. ALVARO MARINO PALACIOS MORA, por las siguientes Sumas de dinero, en los presentes términos (…): 2.

El 30 de noviembre de 20201, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió, en audiencia, “sentencia de primera instancia”, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, la práctica de la liquidación de crédito y condenó en costas a la parte demandada. Notificada la decisión en estrados, el demandado interpuso recurso de apelación2, el cual fue concedido por el tribunal. 3.

El 26 de noviembre de 20213, el despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo admitió. 4. El 14 de marzo de 20224, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. El 15 de abril de 20225, el Ministerio Público rindió concepto y el 18 de abril de 20226, el municipio de Túquerres presentó alegatos de conclusión. La parte demandante guardó silencio. 1 Índice Samai 2.

Expediente Digital. 2 Sustentado oralmente en audiencia (minuto 45:07). Índice samai 2. Expediente digital. “013.- 2017-0088 - PROCESO EJECUTIVO - AUD. DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO” 3 Índice Samai 4. 4 Índice Samai 10. 5 Índice Samai 15. 6 Índice Samai 16. Radicación: 52001-23-33-000-2017-00088-01 (73.388) Actor: José García Quiñonez y otros Demandado: Municipio de Túquerres Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 5.

El 4 de agosto de 20257, el despacho a cargo del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves ordenó remitir el asunto a este despacho. Como fundamento manifestó que, en atención a que, la segunda instancia del proceso en el que se constituyó el título ejecutivo fue conocido por este despacho, por conexidad le correspondería el conocimiento de la demanda ejecutiva. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 1. Respecto de la competencia de este Despacho. 2. Respecto del trámite del proceso. 6. Respecto de la competencia de este Despacho. De acuerdo con lo señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de unificación de 29 de enero de 2020, cuando la acción ejecutiva tiene como título ejecutivo, una condena proferida o una conciliación aprobada por esta jurisdicción, no son aplicables las reglas de competencia por cuantía, sino que resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 156 y 298 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, el juez que conoció de la acción ordinaria en primera instancia es el competente para conocer de la ejecución, al margen de que la condena haya sido o no impuesta en segunda instancia; asimismo, el asunto tiene vocación de doble instancia, pues la cuantía deja de ser un límite para ello. 7. Al analizar la naturaleza del presente proceso, se encontró que la controversia surge con ocasión de la falta del pago de los perjuicios reconocidos en una sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado8.

Por lo tanto, este Despacho estima que es competente para conocer del asunto en segunda instancia. 8. Respecto del trámite del proceso. Revisado el asunto, se advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a que no tenía competencia admitió el recurso de apelación contra la “sentencia” proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño y corrió traslado para alegar de conclusión. 9.

Una vez revisado el expediente, este despacho procede a hacer un control de legalidad del proceso de conformidad con el artículo 132 del CGP9, con el fin de corregir una irregularidad procesal que se configuró al haberse admitido el recurso de apelación presentado contra la providencia de 30 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 10.

Lo anterior, porque se presentó una irregularidad procesal, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño identificó la providencia que ordena seguir adelante la ejecución de la obligación como sentencia de primera 7 Índice Samai 19. 8 Al interior del proceso de reparación directa No. 52001-23-31-000-1999-00509-01. 9 “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…)”.

Radicación: 52001-23-33-000-2017-00088-01 (73.388) Actor: José García Quiñonez y otros Demandado: Municipio de Túquerres Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ instancia. No obstante, este despacho advierte que, en realidad, corresponde a un auto contra el que no procede recurso de apelación, de conformidad con el artículo 440 del CGP10. 11.

De esta manera, se dejará sin efectos los Autos de 26 de noviembre de 2021 y 14 de marzo de 2022 proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y; en consecuencia, se rechazará el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, por resultar improcedente. El Despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de este proceso por ser esta la Sección de la Corporación la competente.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los Autos de 26 de noviembre de 2021 y 14 de marzo de 2022 proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la providencia de 30 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas.

CUARTO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de esta decisión al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CPACA.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 10 “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (Subrayado fuera del texto original).