Micelio
11001031500020230032600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-25

Radicación interna: 464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Andrea Del Pilar Martinez Correa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Administrativa De La Carrera Judicial Y Otro

Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Demandante: ANDREA DEL PILAR MARTÍNEZ CORREA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra acto administrativo – Convocatoria 27 – Concurso de méritos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Andrea del Pilar Martínez Correa, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado el 24 de enero de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación y remitido al despacho ponente el 26 del mismo mes y año, la señora Andrea del Pilar Martínez Correa, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con solicitud de medida cautelar, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sean protegidos sus “derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo.” 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión del presunto error que se presentó en la calificación de su prueba de conocimientos, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial - Convocatoria N.° 27. 3. Lo anterior, por cuanto en la Resolución CJR22-0351 de 1.°de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial, no se tuvo en cuenta el puntaje real de su prueba, debido a que se incurrió en un error al momento de calificarla, lo que no permitió que su puntaje subiera a 802,157, y por ende, no tiene el mérito para ser admitida en el curso de formación judicial.

Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. De igual manera, por la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante. 1.2.

Pretensiones 5. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: “PRINCIPALES 1. Se me aplique la misma justicia que se ha aplicado a otros participantes en los procesos de selección y se apliquen los mismos parámetros que la Directora de la Unidad de Carrera aplica en sus actos administrativos pero que ahora de forma arbitraria y contra la ley pretende omitir. 2.

Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se apliquen las mismas consideraciones y argumentos con los cuales anteriormente por casos análogos se han protegido los derechos de los accionantes. 3. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que se realice CONTEO MANUAL DE LOS ACIERTOS, Comedidamente solicito se realice una calificación manual a mi hoja de repuestas, es decir, que el conteo de aciertos los haga un calificador humano y no la máquina que ya lo realizó, por cuanto al contrastar mi hoja de repuestas y la hoja de las claves de respuestas brindadas por la Universidad, pude evidenciar que tuve 67 aciertos en total, y que al aplicar la fórmula de calificación, se encuentra un error en el componente de conocimientos, donde se evidencia que se dejó de contar uno de mis aciertos en ese componente.

Por lo anterior, se hace prioritario el reconteo manual de los aciertos obtenidos en el componente de conocimientos, debido a que con los 67 aciertos que tuve en total (29 en aptitudes y 38 en conocimientos), y aplicando la fórmula de calificación, obtendría el puntaje total de 802,157, con lo cual tendría un resultado aprobatorio del examen. 4.

Solicito se ordene en caso de no ampararseme mis derechos fundamentales y por presentarse mayores equivocaciones a las que llevaron a repetir la prueba de conocimientos en la primera oportunidad, repetir la prueba de conocimientos de la convocatoria 27 fue practicada el 24 de julio de 2022. 5. Se vincule al presente tramite a todos los participantes del grupo Jueces Promiscuos Municipales de la Convocatoria 27 para que aporten los demás errores que fueron encontrados. 6.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición respetando así el principio de congruencia. 7. Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se estudie la posible comisión de las conductas prevaricadoras de la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 8.

Se compulsen copias a la Comisión Judicial de Disciplina Nación para que se estudie la posible comisión de faltas disciplina en que incurre la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. SUBSIDIARIAS 1. Que se orden al Consejo Superior de la Judicatura que corrija las preguntas cuyas respuestas consideradas correctas por la universidad no coinciden con el ordenamiento legal, la jurisprudencia y el orden constitucional. 2.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que las preguntas que fueron incluidas en la prueba de conocimientos que le fueron formuladas a los participantes para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que no corresponden a su competencia, sean tenidas en cuenta como validas parta todos los participantes. Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que dado que el resultado de la prueba corresponde a una valoración general de todos los participantes (curva geométrica) se realice una corrección de las preguntas formuladas y se emita una nueva calificación para todos los participantes. 4. Que se realice una calificación manual a mi hoja de repuestas, es decir, que el conteo de aciertos los haga un calificador humano y no la máquina que ya lo realizó, por cuanto al contrastar mi hoja de repuestas y la hoja de las claves de respuestas brindadas por la Universidad, pude evidenciar que tuve 67 aciertos en total, y que al aplicar la fórmula de calificación, se encuentra un error en el componente de conocimientos, donde se evidencia que se dejó de contar uno de mis aciertos en ese componente.

Por lo anterior, se hace prioritario el reconteo manual de los aciertos obtenidos en el componente de conocimientos, debido a que con los 67 aciertos que tuve en total (29 en aptitudes y 38 en conocimientos), y aplicando la fórmula de calificación, obtendría el puntaje total de 802,157, con lo cual tendría un resultado aprobatorio del examen”.

(Sic a toda la cita)1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial - Convocatoria N.° 27. 7.

La actora se inscribió al concurso en cita para el cargo de juez promiscuo municipal, por lo que el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas constitutivas del concurso: aptitudes, conocimientos generales, conocimientos específicos y psicotécnicos. 8. El 23 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional emitieron un comunicado en el que informaban que todas las pruebas practicadas el 2 de diciembre de 2018, debían ser repetidas. 9.

El 27 de octubre de 2020 mediante Resolución CJR20-0202 de 20202, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió “CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20- 0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas”. 10.

Por lo anterior, la accionante presentó nuevamente las pruebas de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso para la provisión del cargo de Juez promiscuo municipal de la Rama Judicial. 1 Folio 33 de la demanda de tutela. Índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Prueba # 10 allegada con el escrito de tutela. Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.

Por medio de la Resolución CJR22-0351 de 1. ° de septiembre de 2022, se publicaron los resultados, la accionante obtuvo en la de aptitudes un puntaje de 222,10 y 575,18 en la de conocimientos, lo que dio un total de 797,28, motivo por el cual no aprobó. 12. La señora Martínez Correa interpuso recurso de reposición3 en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1. ° de septiembre de 2022, con el fin de que se modificara o reformara para que se generara una calificación satisfactoria. 13.

Lo anterior, por cuanto la actora observó que tuvo 67 aciertos en total y, a su juicio, la Universidad Nacional de Colombia al momento de calificar cometió un error al aplicar la formula en el componente de conocimientos, pues dejó de contar uno de sus aciertos, por lo que si se hubiera hecho el cálculo de forma manual, con la pregunta que, en su sentir, dimitieron, automáticamente su resultado del examen sería aprobatorio, pues de un total de 797,28 hubiera pasado a un puntaje real de 802,15. 14.

Mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 20234, se resolvió el anterior recurso confirmando las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022 y, en consecuencia, no se modificaron los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1” del acto administrativo mencionado, para el cargo de juez promiscuo municipal. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 15. La accionante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo por lo siguiente: 16. Sostuvo que en el examen realizado se evaluaron asuntos que por disposición legal no son competencia de los jueces promiscuos municipales y que, por tal razón, no podían preguntar según el mismo instructivo dado por la Universidad Nacional de Colombia. 17.

Arguyó que, la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición por ella interpuesto, contenía errores de redacción, además, desconoció la Constitución, la ley y los precedentes de las máximas corporaciones judiciales. 18. Agregó que, en su caso particular, es evidente que tiene una respuesta acertada que no le fue contabilizada por el lector óptico, y que, si se hubiera 3 ED_PRUEBA_24_1_20234_(.pdf) Nr oActua 2. 4 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial".

Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 realizado un conteo manual como lo dispone el numeral 7 de dicho acto administrativo, el error en su calificación se evidenciaría y se resolvería su recurso de forma favorable. 19.

Explicó que mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se vulneró su derecho fundamental al debido proceso ya que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial intentó solucionar su situación particular de manera general como a los demás recurrentes, así mismo, desconoció que si se hubiera calificado manualmente la prueba su resultado sería aprobatorio. 20.

Del mismo modo, consideró que se trasgredieron sus derechos por cuanto en el mencionado acto administrativo se indicó que no procedían recursos contra la decisión allí adoptada 21. De igual manera, manifestó que los reparos concretos que planteó en el recurso de reposición interpuesto no fueron resueltos en su totalidad, pues la Universidad Nacional de Colombia se limitó a decir que la respuesta por ellos aceptada era la correcta, sin tener en cuenta sus argumentos. 22.

Aseguró que uno de los puntos manifestados en el recurso, con relación a que las preguntas 100, 102, 103 y 130 del examen practicado corresponden a temas que no son de conocimiento de los jueces promiscuos municipales, razón por la cual debían excluirse de la prueba para jueces de esta categoría, el acto administrativo se limitó a decir que las preguntas eran “pertinentes”, sin dar respuesta de fondo. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto del 30 de enero de 20235, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación6 a la parte actora, así como a al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como autoridades accionadas, para que se refirieran a sus argumentos y pudieran allegar y rendir los informes que consideraran pertinentes. 24.

Ordenó, además, publicar dicho auto en la página web del concurso para que los sujetos que consideraran tener algún interés en las resultas del proceso, pudieran intervenir en la actuación. 25. Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante la cual consistía en que se ordenara, hasta tanto no se resolviera de manera definitiva la presente tutela, la suspensión provisional de la notificación de la Resolución, mediante la cual se publicará la relación de admitidos de la Convocatoria N.° 27 que se tenía programada para el próximo 8 de febrero de 2023. 26.

Lo anterior, por cuanto el despacho ponente consideró que la parte accionante no argumentó ni allegó prueba que acreditara que en ese momento 5 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 6 Actuación realizada el 9 de febrero de 2023. Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procesal existiera la necesidad exigida por el ordenamiento, por lo menos, sin realizar el previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las partes accionadas y la valoración de los medios de convicción allegados. 1.6.

Intervenciones 27. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente7, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Andrea del Pilar Martínez Correa 28. Mediante correo electrónico remitido el 6 de febrero de 2023 la accionante solicitó que a pesar de que existen acciones de tutela con similares supuestos fácticos y jurídicos se tenga en cuenta que únicamente ella es perjudicada de la indebida calificación de la prueba, pues al contrastar su hoja de respuestas y las claves de respuestas brindadas por la Universidad Nacional de Colombia se evidencia que tuvo 67 aciertos en total, pero que al aplicar la fórmula de calificación, se encuentra un error en el componente de conocimientos, por cuanto se dejó de contar una de sus respuestas correctas en ese componente. 29.

Por lo anterior insiste en que, si hubieran calificado manualmente, con este punto que se dejó de contabilizar, automáticamente obtendría un resultado aprobatorio del examen, pues de 797,28 (puntaje otorgado por la institución educativa) se pasaría a 802,15, siendo este el resultado real y que le permitiría pasar a la siguiente etapa del proceso. 30.

De igual manera, solicitó que se incorporen al proceso, se valoren y tengan en cuenta al momento de decidir la tutela, las pruebas documentales que anexó, los cuales son comunicados que dejan claro que la Universidad Nacional de Colombia no decidió de manera completa y de fondo los recursos interpuestos contra los resultados del examen de conocimientos y aptitudes publicados mediante la Resolución CJR22-0351- Convocatoria 27, para el cargo de juez promiscuo municipal. 31.

El 15 de febrero de 2023 la accionante presentó una nueva petición en la cual señaló que la revisión del puntaje de 29 aciertos en el componente de aptitudes y 37 aciertos en el componente de conocimientos generales y específicos fue con base de datos, y de ninguna manera fue el conteo manual que está exigiendo, pues en la jornada de exhibición de las calificaciones al contrastar su hoja de respuestas y la hoja de las claves de respuestas brindadas por la Universidad Nacional de Colombia, evidenció que tuvo 67 aciertos en total (29 en aptitudes y 38 en conocimientos), por lo que alegó que el ente educativo al calificarla dejó de contabilizar uno de sus aciertos válidos y es por eso que insiste en lo peticionado. 7 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 10, 11 y 12, Oficio No. 9702, 9706, 9708, 9711, 9749, 9750, 9752, 9753, 9755 y 9756 del 8 y 9 de febrero de 2023.

Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial 32.

Con escrito enviado el 10 de febrero del 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Carrera Judicial indicó que se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que la pretensión de la accionante se encuentra encaminada a que se resuelvan las solicitudes presentadas en el recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022 en las objeciones presentadas en el escrito de adición del recurso de reposición, que fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 en debida forma. 33.

Así mismo, explicó que frente a las preguntas 100, 102,103 y 130 se adoptaron las medidas pertinentes por parte de la Unidad requiriendo al operador técnico, para así evitar la vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental alegado; sin embargo, la Universidad Nacional de Colombia afirmó que las respuestas se encuentran en el Anexo 2 de la citada resolución. 1.6.3.

Miguel Ángel Uribe Becerra 34. Con escrito remitido el 12 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, solicitó se le reconociera como coadyuvante de la parte accionante, a su vez requirió acceder al amparo deprecado por considerar que se violaron los derechos fundamentales de la actora. 35. Señaló que se encuentra con interés legítimo en el resultado por tener la calidad de aspirante para el cargo de juez promiscuo municipal dentro de la Convocatoria 27 realizada en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

Por lo anterior, solicitó que la sentencia que se profiera dentro del presente proceso tenga efectos “ínter comunís” y, por tal razón, se extienda el amparo y las órdenes para ello, a todas las personas aspirantes que presentaron recurso de reposición dentro de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 1.6.4.

Dan Matías González García 36. Por medio de memorial presentado el 24 de febrero de 2023 por correo electrónico, requirió se deje sin efectos la Convocatoria N. ° 27 realizada a través del Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018 y, en consecuencia, se convoque nuevamente a todos los interesados a inscribirse en un proceso de méritos con respeto de las garantías constitucionales. 37.

De igual manera, señaló que en su caso particular la Universidad Nacional asignó un puntaje aproximado, previamente registrado en su base de datos de concursos públicos, de tal manera que, calificó los últimos tres exámenes que ha presentado con un promedio de 735 puntos, lo cual denota fraude de dicha institución educativa pues le volvió a calificar con un puntaje previamente asignado, situación a todas luces cuestionable y contraria al mérito, porque una prueba totalmente distinta no podría conllevar al mismo resultado.

Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38. A pesar de que la Universidad Nacional de Colombia fue debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021. 40.

Lo anterior, por cuanto se precisó que una de las autoridades contra la que dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura, y le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida entidad. 2.2. De la coadyuvancia presentada 41.

La coadyuvancia de la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 42.

Sobre esta figura jurídico procesal, la Corte Constitucional, en la sentencia T-269 de 20128, reiterada en la T-269 del 29 de marzo de 20189, consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, apoyando las razones presentadas por el actor o por persona o autoridad demandada, armonizando el papel de los terceros con los principios de informalidad y prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. 43.

Cabe destacar que los ciudadanos intervinientes sustentaron el interés en el resultado del proceso, apoyando y nutriendo la argumentación para lograr el reconocimiento de los derechos fundamentales considerados conculcados. En consecuencia, la Sala tendrá como coadyuvantes, a los señores Miguel Ángel Uribe Becerra y Dan Matías González García. 2.3.

Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo, por parte de los accionados, en virtud de la expedición de la 8 Corte Constitucional, Sentencia T-269, 29.03.2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-070, 1.03.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Resolución CJR22-0351 de 1. ° de septiembre de 2022 y la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023? 45.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) Caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Panorama general de la acción de tutela 46. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 47.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 48. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. 49. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores10, el cual se expone a continuación. 50. El inciso 3. º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1. º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 51.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 52. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones 10 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015.

C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01 Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11. 53.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 54. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2. ° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.5.

Caso concreto 55. De conformidad con las consideraciones expuestas, es claro que la señora Andrea del Pilar Martínez Correa consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión del presunto error que se presentó en la calificación de su prueba de conocimiento, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial - Convocatoria N. °. 27. 56.

Lo anterior, por cuanto en la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial, no se tuvo en cuenta el puntaje real de su prueba, debido a que se incurrió en un error al momento de calificarla, lo que no permitió que su puntaje subiera a 802,157, y por ende, no tiene el mérito para ser admitida en el curso de formación judicial. 57.

De igual manera, por la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el acto administrativo anteriormente mencionado, pues alegó que contenía errores de redacción, además, desconoció la Constitución, la ley y los precedentes de las máximas corporaciones judiciales. 58.

Explicó que mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se intentó solucionar su situación particular de manera general como a los demás recurrentes, desconociendo que si le hubieran calificado manualmente su resultado de la prueba sería aprobatorio, así mismo, sintió trasgredidos sus derechos al momento 11 En sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en que dicho acto administrativo le negó la posibilidad de acceder a otros recursos como el de apelación. 59.

Igualmente, manifestó que los reparos concretos que planteó en el recurso de reposición interpuesto no fueron resueltos en su totalidad, pues la Universidad Nacional de Colombia se limitó a decir que la respuesta por ellos aceptada era la correcta, sin tener en cuenta sus argumentos y tampoco que las preguntas 100, 102, 103 y 130 del examen practicado corresponden a temas que no son de conocimiento de los jueces promiscuos municipales razón por la cual debían excluirse de la prueba. 60.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad12, como se explicará: 61. En relación con la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, las mismas constituyen actos particulares y concretos, que pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201113, en el que la actora podrá plantear los argumentos que trae en sede tutela. 62.

Así es claro, entonces, que la señora Martínez Correa cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. 63. Esta Sección estima necesario aclarar que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201114, las cuales representan un medio idóneo y efectivo 12 Ver al respecto la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 22 de mayo de 2019.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2019-01237-00 13 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 14 Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la administración. Así las cosas, la tutelante cuenta con la posibilidad de pedir que se decreten medidas cautelares con el fin de evitar la consumación o agravación del daño 64.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 65.

Conforme a la jurisprudencia de la Corporación15, para concluir si un acto administrativo es susceptible de control judicial, es dable tener en cuenta que su clasificación es en tres tipos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.21 ii) Definitivos que el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

La jurisprudencia advierte que son “…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…”. necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 66.

Por regla general son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. 67. En los concursos de méritos la jurisprudencia16 ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.

Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que determinó su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.17 68. Al respecto, esta Corporación ha explicado en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles “son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa”.18 69.

Del mismo modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado19 ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes: “…al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».

En el presente caso, se demanda la nulidad del artículo 7.° de la Resolución 749 del 20 de junio de 2012 que señaló los resultados totales de las diferentes pruebas dentro del Concurso de Méritos y conformó la lista de elegibles para los cargos de curador urbano 2 y 3. En él se declaró que la señora (…) no superó la prueba de conocimientos y que, por ende, no podía ser incluida en dicha lista.

También se enjuició el artículo 1.° de la Resolución 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, MP: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C. 1 de septiembre de 2014. Radicación: 05001-23-31- 000-2008-01185-01(2271-10). 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18), MP. Carmelo Perdomo Cuéter. 2 de octubre de 2019. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 0896 del 9 de julio de 2012 que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo.

En los actos referidos se calificaron todas las pruebas adelantadas en el concurso, incluida la de conocimientos. También se sumaron los resultados y se definió la lista de elegibles. En consecuencia, sí son demandables, en la medida que excluyeron a la señora (…) de la posibilidad de ocupar esta y definieron su situación jurídica.” 70.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, los actos administrativos que contengan puntajes y los resultados de los participantes que tengan la vocación de excluirlos del concurso de méritos son susceptibles de control por la jurisdicción. 71. En el presente caso, se ataca la Resolución CJR22-0351 de 1. ° de septiembre de 2022 que señaló los resultados totales de las diferentes pruebas dentro del concurso de méritos.

En dicho acto se declaró que la señora Martínez Correa no superó el puntaje para aprobar el examen de aptitudes y conocimientos y, por ende, no podía continuar en el proceso de selección. También se enjuició la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo. 72.

Puntualmente, en la Resolución CJR22-0351 de 1. ° de septiembre de 2022 y la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se calificaron y se publicaron los resultados de las pruebas adelantadas en el concurso, incluida la de conocimientos. También se sumaron los resultados y se definió qué participantes aprobaban y quiénes no. En consecuencia, los actos referidos sí son demandables, en la medida que excluyeron a la señora Martínez Correa de continuar en la siguiente etapa del proceso y definieron su situación jurídica. 73.

En relación con el cargo del perjuicio irremediable alegado por la demandante consistente en que esta es la última posibilidad de evitar que las entidades accionadas la perjudiquen por no incluirla en el registro de personas admitidas al curso de formación judicial contando con el mérito para hacerlo, se le reitera, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de evitar la consumación o agravación del daño, medio idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales que estima han sido conculcados por la parte accionada. 74.

Por las razones expuestas, se considera que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad al existir otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela al cual puede acudir, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que podrán solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, las cuales representan un medio idóneo para el fin que persigue. 2.6.

Conclusión 75. En virtud de lo anterior, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el caso concreto debe declararse la improcedencia del amparo por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, al contar con otro mecanismo Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 judicial idóneo y efectivo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: TENER como coadyuvantes de la parte accionante, en el trámite de la referencia a los señores Miguel Ángel Uribe Becerra y Dan Matías González García.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, presentada por la señora Andrea del Pilar Martínez Correa, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.