Micelio
11001031500020240347200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-05

Radicación interna: 5609 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Julio Cesar Sierra Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03472-00 Demandante: Julio César Sierra Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03472-00 Demandante JULIO CÉSAR SIERRA RUIZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS ASUNTO AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN El Despacho decide sobre la remisión para posible acumulación, de la tutela con radicado Nro. 11001-31-15-000-2024-03472-00 proveniente del despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en virtud del artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015.

ANTECEDENTES El 5 de julio de 2024 el señor Julio César Sierra Ruíz presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Distrito de Cali, la Inspección de Policía Urbana Categoría Especial de la Comuna 22 – La María y la Secretaría de Seguridad y Justicia. Dicha acción fue repartida al despacho del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con número de radicación 11001-31-15-000-2024-03472-00.

Con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, por auto del 11 de julio de 2024, el citado magistrado remitió el expediente Nro. 11001-31-15-000- 2024-03472-00 a este despacho, para que fuera acumulado con la acción de tutela Nro. 11001-31-15-000-2024-03228-00 de la que conoció este despacho, así: “De conformidad con el informe rendido por la Secretaría General y la información registrada en el aplicativo SAMAI, se advierte que la demanda de tutela de la referencia se soporta en la misma relación fáctica y jurídica del proceso con radicación 11001-03-15-000-2024-03228-00, el cual cursa en el despacho de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Arguello, quien integra la Sección Cuarta de esta corporación1, y que fue admitida con providencia del 9 de julio de 2024.

Examinados los dos escritos de las solicitudes de tutela, este despacho estima que se fundan en los mismos hechos, persiguen las mismas pretensiones y accionan contra las mismas entidades públicas”1 CONSIDERACIONES 1. El artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas.

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. 1 Samai, índice 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03472-00 Demandante: Julio César Sierra Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia” […].

(Énfasis propio) En desarrollo de ese precepto normativo, la Corte Constitucional ha establecido que las tutelas masivas “(i) son las presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) las presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-”2 (Énfasis propio).

Asimismo, tal Corporación ha señalado que el juez tiene el deber de establecer cuál fue la autoridad judicial a la que se repartió la primera acción de tutela3. De esa manera, se evita que frente a casos idénticos o de iguales características se produzcan consecuencias diferentes, en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. El artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015 dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.3.1.3.3.

Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia”. 2. Explicado lo anterior, debe decirse que no es posible acumular el expediente de tutela Nro. 11001-31-15-000-2024-03472-00 (proveniente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado) a la acción de tutela Nro. 11001-31-15- 000-2024-03228-00 (de que conoció este despacho) considerando que, por auto del 17 de julio de 2024 se aceptó el desistimiento presentado por el señor Julio César Sierra Sánchez, mediante memorial del 11 de julio de 2024, respecto del proceso al cual se pretende la acumulación, y se ordenó su archivo. 3.

En consecuencia, el despacho negará la acumulación pretendida por el magistrado ponente de la acción de tutela 11001-31-15-000-2024-03472-00 y dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, SE

RESUELVE

1. Negar la acumulación de los expedientes con radicación Nro. 11001-31-15-000- 2024-03472-00 y Nro. 11001-31-15-000-2024-03228-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Devolver el expediente de tutela con radicación Nro. 11001-31-15-000-2024- 03472-00 al despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Corte Constitucional.

Auto 136 de 2021. 3 Ibidem.