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08001333300520200003301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-24

Radicación interna: 7485-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yaneth Cecilia Reyes Suarez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 08001-33-33-005-2020-00033-01 (7485-2023) Demandante: Yaneth Cecilia Reyes Suárez Demandada: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES 1.

La señora Yaneth Cecilia Reyes Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales devengadas en calidad de escribiente, con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013. 2.

Mediante escrito del 2 de octubre de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron estar impedidos, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso. Para el efecto, señalaron: «[…] Como quiera (sic) el presente asunto se contrae a determinar que la bonificación judicial devengada por la actora se tenga como factor salarial para los efectos del caso, es claro, que los magistrados de esta Corporación, nos encontramos impedidos para conocer del mismo, toda vez que el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, por lo que, pronunciarse respecto de esta prestación podría derivar en un interés indirecto, puesto que en la actualidad adelantamos reclamaciones administrativas y/o acciones judiciales, tendientes a obtener similares pretensiones en relación con pagos y/o bonificaciones, que se nos hacen, a los cuales no se les reconoce el carácter salarial, razones por las que, repetimos, nos declaramos impedidos para conocer y tramitar el presente asunto. […]».

Radicación: 08001-33-33-005-2020-00033-01 (7485-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA. Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron impedimento con sustento en el numeral 14 del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, que perciben en calidad de funcionarios judiciales.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo Radicación: 08001-33-33-005-2020-00033-01 (7485-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que proceda al sorteo de los conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente