CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., Quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001032500020240062700 (6891-2024) Demandante: Jorge Eduardo Ferrin Dorado Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Remite por competencia Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Eduardo Ferrin Dorado, por conducto de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, con el fin de obtener la nulidad de los fallos proferidos el 22 de noviembre de 2023 y 13 de junio (sic) de 2024, por la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 4 y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, respectivamente, dentro del proceso radicado bajo el No. IUS E-2017-37447 / IUC D-2017-942893.
A título de restablecimiento del derecho pidió se ordenara a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando; así como, la desanotación de la sanción en los registros de la Procuraduría General de la Nación. Como sustento fáctico de sus pretensiones señaló que, se inició investigación en su contra por las presuntas irregularidades durante las etapas precontractual y contractual del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial SED-SASIP-005- 1 Demanda incoada el 18 de diciembre de 2024 Radicado: 11001032500020240062700 (6891-2024) Demandante: Jorge Eduardo Ferrin Dorado Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación 2 2016, adelantado por la gobernación de Putumayo con el objeto de «prestar los servicios de vigilancia fija con medio humano sin armas, para las instituciones y sedes educativas ubicadas en los municipios del departamento de Putumayo», consistentes en posibles restricciones a la libre concurrencia de oferentes y desconocimiento de los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva.
Indicó el actor que, ante queja presentada por Juan Alberto Martínez Castro la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal el 30 de noviembre de 2017 dio inicio a la indagación preliminar; posteriormente, el 29 de octubre de 2021 se resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal en contra de Sorrel Parisaaroca Rodríguez, en calidad de gobernadora del Putumayo, y del aquí demandante, como secretario de educación departamental.
Posteriormente, mediante auto del 25 de octubre de 2022 se resolvió continuar el juicio disciplinario por el procedimiento ordinario reglado por los artículos 225B y siguientes del Código General Disciplinario, pero pretermitiendo la etapa de investigación disciplinaria que impone la nueva codificación con las garantías propias que dicha ley consagra; providencia en la cual también se dispuso el traslado del expediente a los sujetos procesales para la presentación de descargos y solicitudes probatorias, momento desde el cual se puso de presente la irregularidad por la omisión de adelantar investigación disciplinaria.
Nueve (9) meses después de presentar descargos, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 avocó el conocimiento del proceso y resolvió las peticiones de nulidad y de pruebas en descargos. Luego, omitiendo la práctica de prueba testimonial pedida, se corrió traslado para alegar de conclusión, después de lo cual se dictó el fallo de primera instancia encontrándolos disciplinariamente responsables por la comisión de faltas gravísimas –art. 48 numeral 31-, por el desconocimiento de los principios de responsabilidad, transparencia y selección objetiva, atribuidas a título de culpa gravísima por desatención elemental, como consecuencia de ello, se les impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de ocho (8) años y seis (6) meses; dicha decisión fue objeto de recurso y confirmada mediante el fallo de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de la competencia, para cuyo efecto se hará referencia a las normas de asignación funcional previstas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Radicado: 11001032500020240062700 (6891-2024) Demandante: Jorge Eduardo Ferrin Dorado Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación 3 2.1.
Competencia del Consejo de Estado respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos disciplinarios A través del tiempo, el Consejo de Estado ha fungido como tribunal de única y segunda instancia y, recientemente, con garantía de doble conformidad, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, cabe recordar que el numeral 2 del artículo 149 del CPACA -en su redacción original- establecía que esta Corporación tenía como atribución el conocimiento y decisión, en única instancia, de los asuntos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público». Dicha competencia se articulaba con aquella descrita en el artículo 150 ibidem, que establecía la competencia del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
En aras de dar claridad a la competencia del Consejo de Estado en asuntos disciplinarios, por medio de providencia del treinta (30) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por la Sección Segunda de esta Corporación2, se establecieron las reglas que debían seguirse para definirla, así: ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO 1.
Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios expedidos por el Procurador General de la Nación en única 2 Sección Segunda, C.P.: César Palomino Cortés, expediente No. 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16), Actor: José Edwin Gómez Martínez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional Radicado: 11001032500020240062700 (6891-2024) Demandante: Jorge Eduardo Ferrin Dorado Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación 4 instancia administrativa en los casos previstos en los numerales 16, 17, 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 o el Viceprocurador o la Sala Disciplinaria por delegación del Procurador General de la Nación de las funciones previstas en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 ibidem.
Sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción. Fundamento normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que carezcan de cuantía (amonestaciones escritas) expedidos por autoridades del orden nacional.
Fundamento normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS 1. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio impuestas por las autoridades del orden departamental, que no tengan cuantía (amonestación escrita).
Fundamento normativo: Artículo 151 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se controvierta actos disciplinarios expedidos por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes del Procurador General de la Nación, sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción. Fundamento normativo: Artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001032500020240062700 (6891-2024) Demandante: Jorge Eduardo Ferrin Dorado Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación 5 2.
Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios expedidos por una autoridad distrital, sin cuantía (amonestación escrita). Fundamento normativo: Artículo 151 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones de i) Destitución e inhabilidad general;
(ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades de cualquier orden, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fundamento normativo: Artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA JUECES ADMINISTRATIVOS Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio (amonestaciones escritas), impuestas por las autoridades municipales.
Fundamento normativo: Artículo 154 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad;
(iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades de cualquier orden, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía que no exceda a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes Radicado: 11001032500020240062700 (6891-2024) Demandante: Jorge Eduardo Ferrin Dorado Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación 6 Fundamento normativo: Artículo 155 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Con posterioridad a la expedición de la citada providencia, se profirió la Ley 2080 de 20213, que consagró una variación en materia de competencia del Consejo de Estado.
En virtud de ella, desde el 25 de enero de 20224, conforme lo dispuesto en su artículo 25, que adicionó el artículo 149A del CPACA, esta Corporación conoce en única instancia con garantía de doble conformidad de los procesos incoados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. Por su parte, el artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 23 estableció la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia en asuntos disciplinarios, así: “Art. 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (…) 23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A.
(…)”. 2.2. Análisis específico de admisibilidad En el presente caso, el demandante pretende la nulidad de los fallos proferidos el 22 de noviembre de 2023 y 13 de junio (sic) de 2024, por la Procuraduría Delegada de 3 Notificada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, la cual empezó a regir desde el momento de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley, según lo indicado en su artículo 86. 4 Un año después de publicada la Ley 2080 de 2021 Radicado: 11001032500020240062700 (6891-2024) Demandante: Jorge Eduardo Ferrin Dorado Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación 7 Juzgamiento 4 y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, respectivamente, dentro del proceso radicado bajo el No. IUS E-2017-37447 / IUC D-2017-942893.
La demanda fue instaurada el Dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), según el acta de reparto5; esto es, cuando ya estaban en vigencia las normas sobre competencia en asuntos disciplinarios contenidas en la Ley 2080 de 2021. Revisada las pruebas allegadas se logra advertir que, la sanción impuesta en contra del señor Jorge Eduardo Ferrin Dorado, lo fue en su calidad de secretario de educación del departamento de Putumayo, aquella consistió en declararlo responsable disciplinariamente de la falta gravísima prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de culpa gravísima y, en consecuencia, se le destituyó e inhabilitó por el término de ocho (8) años y seis (6) meses.
Revisadas las pretensiones de la demanda y confrontadas con las pruebas aportadas se logra concluir que, no se controvierten actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el vicepresidente de la República o los congresistas, que es el supuesto contenido en el artículo 149A del CPACA, con la modificación que trajo el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, a través del cual se le asigna competencia a esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia con garantía de doble conformidad.
En ese orden de ideas, no tenemos competencia para conocer del presente asunto, la cual, conforme lo establecido en el numeral 23 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, está en cabeza del Tribunal Administrativo del Putumayo, tanto por la citada naturaleza del proceso como por el factor territorial (artículo 156 numeral 8 del CPACA), debiéndose en consecuencia remitir el asunto a la Corporación en cita.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, DISPONE: 5 Expediente digital – Samai – índice 4 Radicado: 11001032500020240062700 (6891-2024) Demandante: Jorge Eduardo Ferrin Dorado Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación 8 PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, remitir el expediente a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo del Putumayo, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.