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11001031500020250697300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-05

Radicación interna: 11050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gilberanio Ordoñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06973-00 Demandante GILBERANIO ORDOÑEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Requisito de inmediatez. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Gilberanio Ordoñez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de noviembre de 20251, el señor Gilberanio Ordoñez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 20 de noviembre de 2024, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-037-2020-00015-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se CONCEDA la presente acción constitucional y por consiguiente se proteja mis derechos fundamentales vulnerados por la providencia acusada.

2. DÉJENSE SIN EFECTOS la sentencia del 20 de noviembre de 2024 (segunda instancia) por desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y defecto fáctico. 3. ORDÉNESE a la autoridad judicial accionada proferir nueva providencia ajustada al precedente jurisprudencial, restableciendo los efectos de la condena de primera instancia o confirmándola/adicionándola conforme a derecho.»2. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Gilberanio Ordoñez y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la privación de la libertad que padeció el señor Ordoñez. 1 SAMAI, índice 2. 2 Páginas 1 del escrito de tutela.

SAMAI, índice No.2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06973-00 Demandante: Gilberanio Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. Al proceso se le asignó el radicado No. 11001-33-36-037-2020-00015-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al encontrar que la privación sufrida por el señor Ordoñez fue injusta.

En consecuencia, condenó a estas entidades a pagar perjuicios morales a algunos de los demandantes, pero negó el resto de las pretensiones pecuniarias al no encontrarlas acreditadas. 2.3. La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024, al revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que la presunta víctima del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, declaró que fue objeto de tocamientos por parte del ahora accionante, aunado al hecho de que el mencionado señor convivía en la misma casa, por ser el compañero permanente de la abuela de la menor afectada. 2.4.

El fallo de segunda instancia se comunicó a través de mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico de las partes el 16 de diciembre de 2024, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del CPACA, su notificación se entiende realizada el 19 de diciembre de 2024. 2.5. En la demanda de tutela se resaltó que, el 7 de mayo de 2025, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió un auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el ad quem y a través del cual ordenó finalizar y archivar el proceso, el cual fue notificado por estado del 8 de mayo de la misma anualidad. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la demanda interpuesta cuenta con relevancia constitucional, en tanto que la autoridad judicial accionada negó el acceso a una reparación integral pese a que en el proceso penal se presentaron graves vicios probatorios, móviles alternos y un estado de duda razonable que impidió desvirtuar la presunción de inocencia, con lo que se comprometen derechos como el de la libertad, igualdad y debido proceso.

Además, señaló que cumplió con el requisito de subsidiaridad porque no cuenta con otros mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos y también con el de inmediatez, porque interpuso la demanda dentro de los 6 meses previstos como razonables, teniendo en cuenta la notificación del auto de ordenó finalizar y archivar el proceso; así mismo indicó que identificó la providencia cuestionada, frente a la cual se configuró un desconocimiento del precedente, así como un defecto sustantivo y fáctico, con incidencia directa en el sentido del fallo.

En cuanto al desconocimiento del precedente, la parte actora planteó que la autoridad judicial accionada había pasado por alto la regla prevista en las sentencias SU-072/2018 y SU-363/2021, en las que se estableció que si bien no había condena automática por toda absolución en el proceso penal, en los casos de in dubio pro reo, el juez administrativo debía aplicar un test de antijuridicidad caso a caso, valorando la razonabilidad inicial de la medida y ponderando el desenlace probatorio, para determinar si el afectado estaba obligado a soportar la carga impuesta.

Así mismo, se prohibió reenjuiciar la conducta penal bajo el estudio del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en línea con el respeto de la presunción de inocencia y de la cosa juzgada penal. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06973-00 Demandante: Gilberanio Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A juicio del accionante, el ad quem redujo el análisis a la razonabilidad inicial y omitió ponderar los vicios probatorios y los móviles familiares alternos que rodearon la denuncia, así como el estado de duda razonable que se advirtió en el curso del proceso penal.

Por su parte, el defecto sustantivo lo advirtió por haberse aplicado indebidamente el término “injustamente” en la sentencia C-037 de 1996 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al equiparar ese calificativo con el de una arbitrariedad abierta en la adopción de la medida privativa de la libertad, con lo que se desconoció el estándar constitucional actual que prevé la realización del test de razonabilidad en el supuesto de la absolución por duda, por lo que, al exigirse más de los parámetros fijados por la jurisprudencia e ignorar el desenlace probatorio, se incurrió en un error.

Por su parte, sobre el defecto fáctico, se afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió ponderar pruebas decisivas, reconocidas en el proceso penal, las cuales daban cuenta del quebrantamiento metodológico de peritajes, contradicciones internas, móviles familiares alternos, aprendizaje vicario del relato de la niña y el estado final de incertidumbre.

A su parecer, la segmentación del análisis distorsionó el estándar constitucional y llevó a una negativa injustificada de la reparación solicitada. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Gilberanio Ordoñez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; así mismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (demandadas en el proceso de reparación directa); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (autoridades vinculadas al proceso ordinario); al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá (autoridad que dictó sentencia de primera instancia), y a las siguientes personas que actuaron como demandantes en el proceso contencioso administrativo: Clara Inés Ordoñez Flórez, Nancy Amparo Ordoñez Flórez, Cristian David Ramírez Ordoñez, Miguel Ángel Ramírez Ordoñez, Angie Milena Ramírez Ordoñez, Alba Alicia Ordoñez Flórez, Felipe Ordoñez Rodríguez, Michael Stiven Ordoñez Rodríguez, COZ, NBO, SBO, JBO y JSOO. 4.2.

De otra parte, se ofició al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá para que notificara a los demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el proceso ordinario y para que remitiera en medio digital la copia del expediente con el radicado 11001-33-36-037-2020-00015-00/01. También se le ordenó a la Secretaría General fijar un aviso informándoles a los demandantes, demandados y terceros con interés dentro del proceso de reparación directa sobre la existencia de la presente acción constitucional y, con el mismo objeto, se ofició a la Oficina de Sistemas de la Corporación para que publicara en la página web un aviso, haciéndoles saber que puede acudir al trámite de la tutela si lo consideraban necesario. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, señaló que en la providencia dictada por la Sala se explicaron las razones que llevaron a negar las pretensiones de los accionantes. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no se vulneraron las garantías de la parte actora Radicado: 11001-03-15-000-2025-06973-00 Demandante: Gilberanio Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ni se transgredieron los derechos fundamentales invocados, así mismo, advirtió que la demanda carecía de relevancia constitucional, ya que lo pretendido por el accionante era reabrir un debate legal definido. 4.5.

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que el amparo no era procedente, en tanto que el análisis realizado en segunda instancia del proceso de reparación directa partió de la base de la aplicación del principio del in dubio pro reo en el caso en particular para negar las pretensiones de la demanda, esto aunado a que también tuvo en cuenta las condiciones en las que se dictó la medida de aseguramiento, como lo fue el presunto abuso de una menor, por una persona que habitaba la misma vivienda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06973-00 Demandante: Gilberanio Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad, haciendo especial énfasis en el requisito de inmediatez. En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se dirigirá a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir la sentencia del 20 de noviembre de 2024, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-037-2020-00015-00/01. 4.

Alcance del requisito general de procedibilidad de la inmediatez y análisis en el caso en concreto 4.1. La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados8.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado9 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que se debe analizar también «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela 7 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06973-00 Demandante: Gilberanio Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»12.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.2.

Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que el accionante cuestiona la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2020-00015-00/01.

Al revisar la plataforma de gestión SAMAI, la Sala evidencia que esta providencia fue remitida a las partes, mediante el envío de un mensaje de datos a su buzón de correo electrónico, el 16 de diciembre de 2024, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del CPACA, la sentencia se entiende notificada el 19 de diciembre de 202413.

De conformidad con lo expuesto, la Sala determina que, a partir de esa fecha, tanto las entidades demandadas como la parte actora conocieron la decisión adoptada en segunda instancia y su argumentación, por lo que no comparte la tesis propuesta en la demanda de tutela, en cuanto a que, para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, se debe tomar en cuenta el auto de obedézcase y cúmplase del 7 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, ya que esa providencia ordenó el archivo del expediente, al no existir actuación alguna que estuviese pendiente por parte de esa autoridad judicial, porque el fallo de segunda instancia puso fin a la controversia.

En ese orden de ideas, como la demanda de tutela se radicó el 5 de noviembre de 2025, si se tiene en cuenta la fecha en la que se notificó la sentencia de segunda instancia que es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad, para la Sala es claro que se excedió el término considerado como razonable para acceder a la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando lo que se cuestiona es el contenido de providencias judiciales, en tanto que transcurrieron 10 meses y 17 días desde que el accionante tuvo conocimiento del supuesto escenario de vulneración y la fecha en la que ejerció la acción constitucional. 12 Corte Constitucional.

Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 13 SAMAI de segunda instancia del proceso ejecutivo, índice No. 14. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06973-00 Demandante: Gilberanio Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.3. Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental14.

En línea con lo expuesto y de conformidad con la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante, esto al reconocer que no existen reglas inflexibles; no obstante, al analizar las particularidades del asunto objeto de estudio, según lo esgrimido en la demanda de tutela, no se evidencia argumento alguno dirigido a justificar la inacción del demandante por más de 6 meses, considerado este como el término razonable para ejercer la acción constitucional.

Al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional15 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela por fuera de término establecido como razonable para ello, por lo que resulta evidente que la acción interpuesta no cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez. 5.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez, en la medida en que se interpuso por fuera del término de 6 meses, considerado por la jurisprudencia como razonable para acudir al juez constitucional en procurar de la protección de derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de providencias judiciales y, además, porque tampoco se acreditó una circunstancia particular que le impidiera a la parte actora acudir a este mecanismo constitucional, razón por la cual se declarará la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gilberanio Ordoñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no impugnarse la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). 15 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06973-00 Demandante: Gilberanio Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador