Micelio
11001031500020220453300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-22

Radicación interna: 7244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Seguros Del Estado S.A·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04533 00 Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / DEFECTO FÁCTICO – Se configuró porque la autoridad judicial desconoció el deber de valorar de manera integral la póliza de seguro, para determinar, de manera razonada, la responsabilidad del llamado en garantía. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la sociedad Seguros del Estado S.A., de acuerdo con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 19 de agosto de 2022, la sociedad Seguros del Estado S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos 2.1. El 27 de mayo de 2013, la señora Andrea Brigith Martín Ospina sufrió un accidente de tránsito y fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. Hospital Occidente Kennedy III Nivel. Radicación: 110010315000202204533 00 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 2 2.2.

El 19 de junio de 2013, a la señora Martín Ospina se le practicó una intervención quirúrgica de osteosíntesis en el miembro superior izquierdo y el 28 de junio siguiente se dio orden de salida de la unidad de cuidados intensivos. 2.3. El 3 de julio de 2013, la señora Andrea Brigith Martín Ospina acudió al servicio de urgencias de la clínica Roma y, posteriormente, fue remitida a la clínica Fundadores – Médicos Asociados con diagnóstico de estenosis laríngea, fracturas múltiples de costillas, traumatismo de riñón y fractura de la diáfisis del húmero. 2.4.

Los resultados de los estudios paraclínicos tomados a la señora Martín Ospina evidenciaron secreción en el antebrazo izquierdo positiva para serratia marcescens, por lo cual se ordenó tratamiento antibiótico y valoración por infectología, del cual se determinó que “sufrió cambios locales sobre el antebrazo izquierdo, osteomielitis crónica postraumática con identificación de germen resistente”.

Finalmente, el 24 de julio de 2013, se realizó una “desarticulación (amputación) de codo izquierdo”. 2.5. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Andrea Brigith Martín Ospina solicitó la declaratoria de responsabilidad de la E.S.E. Hospital Occidente Kennedy III Nivel y la E.P.S. Famisanar por la falla médica en que incurrieron. 2.6.

La sociedad Seguros del Estado S.A., en sus alegatos de conclusión, sostuvo que en el caso sub examine no existía cobertura en los términos de la póliza No. 12-03-101000533, por exclusión respecto a reclamaciones por organismos patogénicos. 2.7. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 2.8.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 16 de marzo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Occidente Kennedy III Nivel por los perjuicios sufridos por la señora Martín Ospina y ordenó a la sociedad Seguros del Estado S.A. “reintegrar al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., lo pagado por éste, con ocasión de la presente condena, de conformidad con lo acordado en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No 12-03-101000533”.

Radicación: 110010315000202204533 00 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 3 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, dado que no efectuó una interpretación razonable de la Ley 389 de 1997 y de los artículos 1036, 1046, 1047, 1056, 1081 y 1131 del Código de Comercio y el artículo 1602 del Código Civil, pues omitió pronunciarse respecto del alcance del contrato de seguro en el caso concreto y si el asegurador debía asumir las consecuencias económicas de los hechos reclamados por los demandantes.

En línea con lo anterior, sostuvo que se configuró un defecto fáctico, toda vez que el fundamento de la declaratoria de responsabilidad se sustentó en el hecho de que la señora Andrea Brigith Martín Ospina adquirió dos bacterias de origen intrahospitalario, denominadas serratia marcescens y psuedonoma aeroginosa. En ese sentido, no se valoró de forma integral la póliza de responsabilidad profesional No. 12-03-101000533, en especial lo consagrado en el numeral 15 de las exclusiones, según el cual se exceptúan del amparo de la póliza reclamaciones por organismos patogénicos como “moho u hongos o sus esporas, bacterias, algas, micotoxinas y cualquier otro producto metabólico, enzimas proteínas segregadas por los anteriores, bien sea tóxicas o no” y, por tanto, tal situación no estaba amparada por la referida póliza.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1. Honorables Magistrados, respetuosamente les solicito sean tutelados los derechos fundamentales de mi mandante al: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho que se presentó en la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD, integrado por los magistrados MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, FERNANDO IREGUI CAMELO y JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA., al condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reintegrar al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., lo pagado por éste, con ocasión de la presente condena. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de Marzo de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD, dentro del proceso reparación directa con radicado 11-001-33-36-033-2015-00695-01 adelantado en contra del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE Y OTROS, por considerarse una decisión ilegítima que desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en una vía de hecho por defectos tanto de orden sustantivo como fáctico.

Radicación: 110010315000202204533 00 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 4 3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD, proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 11-001-33-36- 033-2015-00695-01, mediante la cual se estudie de fondo y razonadamente las pruebas aportadas al proceso, en especial el contenido en la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL bajo número 12-03- 101000533 y así poder determinar de manera acertada su alcance conforme las exclusiones pactadas en el contrato de seguro. 4.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD abstenerse de incurrir nuevamente en este tipo de conductas. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. En auto del 24 de agosto de 2022 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., a Famisanar E.P.S. y a las señoras Andrea Brigith Martín Ospina, Angie Camila Martín Ospina y Luz Ángela Ospina como terceros interesados en el proceso. 4.2.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. señaló que con la demanda de tutela se pretende “interferir en la sana crítica y juicio del despacho, activando un mecanismo excepcional y sobre todo residual a los medios procesales ordinarios”, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente. Adicionalmente, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y, por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente asunto. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente, toda vez que la parte actora no agotó los recursos judiciales ordinarios, pues contaba con la posibilidad de solicitar la aclaración, corrección o adición de la sentencia sin que hubiese hecho uso de aquellos. Asimismo, señaló que en la providencia cuestionada “se hizo pronunciamiento sobre la condena al llamado en garantía, COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A, bajo los presupuestos del contrato de seguros que encuentra delimitada por las estipulaciones y condiciones generales de la póliza No. 12-03-101000533, en que se fundamentó el llamamiento, conforme al material probatorio obrante en el plenario”.

Radicación: 110010315000202204533 00 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 5 4.4. La E.P.S. Famisanar solicitó su desvinculación del presente asunto, por cuanto la acción de tutela no se dirigió en su contra ni ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 4.5.

Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 110010315000202204533 00 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 6 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Radicación: 110010315000202204533 00 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 7 - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Requisitos generales de procedibilidad 2.1. De la relevancia constitucional La cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, por cuanto no se advierte que este mecanismo pretenda ser utilizado como una instancia adicional del proceso ordinario y no se refiere exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico. 2.2.

De la inmediatez La decisión cuestionada se dictó el 16 de marzo de 2022 y se remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de mayo siguiente “para notificar”, sin que obre constancia de que se hubiese efectuado dicha actuación; no obstante lo anterior, dado que la demanda de tutela se presentó el 19 de agosto de 2022, se considera que la demanda de tutela se presentó en un término razonable y, por tanto, se cumplió el requisito de la inmediatez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 110010315000202204533 00 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 8 2.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial La Sala estima que este requisito también se encuentra acreditado, porque la decisión cuestionada se dictó en segunda instancia y frente a ella no existe un recurso –ordinario ni extraordinario– que pueda interponerse para los efectos pretendidos por los tutelantes.

De igual modo, conviene precisar que, contrario a lo expuesto por la autoridad judicial accionada, la controversia planteada no era susceptible de ser resuelta mediante una solicitud de adición, corrección o aclaración de la sentencia, puesto que no se alegan conceptos o frases que causen duda, ni errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras, ni se dejó de resolver algún aspecto respecto del cual debía ser objeto de pronunciamiento. 2.4.

Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. Estudio de los requisitos específicos de procedibilidad En el presente asunto, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no efectuó una interpretación razonable de la Ley 389 de 1997 y de los artículos 1036, 1046, 1047, 1056, 1081 y 1131 del Código de Comercio y el artículo 1602 del Código Civil, pues omitió pronunciarse respecto del alcance del contrato de seguro en el caso concreto y si el asegurador debía asumir las consecuencias económicas de los hechos reclamados por los demandantes.

También predicó un defecto fáctico, por cuanto no se valoró de forma integral la póliza de responsabilidad profesional No. 12-03-101000533, en especial, lo consagrado en el numeral 15 de las exclusiones, según el cual se excluyen del amparo de la póliza las reclamaciones por organismos patogénicos como “moho u hongos o sus esporas, bacterias, algas, micotoxinas y cualquier otro producto metabólico, enzimas proteínas segregadas por los anteriores, bien sea tóxicas o no”.

Radicación: 110010315000202204533 00 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 9 Al respecto, se tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 19 de marzo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la sociedad Seguros del Estado S.A. reintegrar los valores pagados por la entidad accionada, de conformidad con la póliza No. 12-03- 101000533, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): 6.5.2.

Análisis de la situación fáctica y decisión 6.5.2.1. Procede revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que el análisis de la responsabilidad extracontractual por infecciones nosocomiales, debe realizarse bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, y en el presente asunto, conforme acredita la realidad procesal, la víctima directa, señora ANDREA BRIGITH MARTÍN OSPINA ingresó al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., el 27 de mayo de 2013, sin registro de cuadro infeccioso, y durante su proceso intrahospitalario adquiere dos bacterias de origen intrahospitalario denominadas como SERRATIA MARCESCENS y PSUEDONOMA AEROGINOSA de origen nosocomial, por causa de las cuales desarrolló una necrosis en los músculos de su antebrazo que le trajo como consecuencia la desarticulación de su miembro superior izquierdo (amputación a la altura del codo).

En éste orden la sentencia objeto de alzada se debió analizar bajo un régimen objetivo de responsabilidad a través del título de imputación de riesgo excepcional y no de falla del servicio, visto que el daño derivado por las infecciones contraídas en un centro asistencial surge por la concreción de un riesgo que aunque puede ser conocido por la ciencia médica se torna irresistible en tanto su concreción depende, muchas veces de la ineludible mediación del azar, teniendo como carga por parte de la pasiva, la necesidad de probar que el paciente ya portaba el cuadro infeccioso antes de ingresar al hospital, circunstancia la cual no ocurrió en el presente caso, por el contrario resultó probado en el plenario que el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, fue objeto de investigación administrativa por estos mismos hechos y contra el establecimiento hospitalario se formuló pliego de cargos por resultar probado que la activa adquirió estas bacterias en dicho hospital luego de su estancia por un periodo de 22 días en la unidad de cuidados intensivos, y por esta razón la Secretaría de Salud Distrital le impuso el pago de una multa correspondiente a 300 salarios mínimos legales diarios vigentes mediante acto administrativo que fue confirmado en sede de recurso y de apelación. (…).

Así las cosas, encuentra la Sala demostrado que el proceso sobre infeccioso que padeció ANDREA BRIGITH MARTÍN OSPINA fue adquirido en el citado centro hospitalario, y por consiguiente, que resulta imputable a ese establecimiento de salud, aquí accionado, la amputación de su miembro superior izquierdo a título de riesgo excepcional. Así pues, es necesario revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, visto que en el presente asunto resulta aplicable el riesgo – alea, bajo el entendido que el daño surge por la concreción del riesgo al que fue sometido la paciente, al adquirir la infección nosocomial, y en consecuencia, resulta irrelevante estudiar la licitud o ilicitud de la conducta asumida por el ente hospitalario, pues resulta suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de Radicación: 110010315000202204533 00 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 10 riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado, es decir, la existencia de infección nosocomial o intrahospitalaria, y el daño antijurídico, los cuales se encuentran plenamente demostrados como se señaló a lo largo de esta decisión. (…). 6.5.2.3.2- La condena de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, encuentra delimitada por las estipulaciones y condiciones generales de la póliza No. 12-03-101000533, en que se fundamentó su llamamiento.

Según se acreditó en el proceso, la paciente fue atendida en el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., entidad que había tomado con SEGUROS DEL ESTADO, póliza de seguro de responsabilidad civil profesional N° 12-03-101000533, en endoso cero (0), expedida por la sucursal Centro Internacional, con el valor asegurado para la vigencia que a continuación se indica, menos deducible probado contractualmente: CERTIFICADO TIPO DE CERTIFICADO VALOR ASEGURADO DEDUCIBLE VIGENCIA DESDE HASTA 0 Expedición $650.000.000 10% del valor de la pérdida.

Mínimo 2 smmlv 24/04/2012 15/02/2014 Así las cosas, como quiera que, en ámbito de la relación proceso-sustancial, entre la enunciada llamada en garantía y su llamante, HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III E.S.E., concierne a esta Sala, determinar, en alcance de sus obligaciones restitutorias, se establece que circunscriben a las estipulaciones contractuales, en contrato de seguro, contenidas en referida póliza.

(…). FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., responsable patrimonialmente por los perjuicios inmateriales infringidos a la joven ANDREA BRIGITH MARTÍN OSPINA, con ocasión de la amputación sufrida en su miembro superior izquierdo. (…).

OCTAVO: SEGUROS DEL ESTADO S.A., deberá reintegrar al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., lo pagado por éste, con ocasión de la presente condena, de conformidad con lo acordado en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No 12-03-101000533 (destaca la Subsección en negrillas y en subrayas). De lo consignado en la referida providencia se advierte que la autoridad judicial accionada declaró la responsabilidad patrimonial del ente demandado porque la víctima directa del daño contrajo unas bacterias mientras estuvo hospitalizada y, Radicación: 110010315000202204533 00 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 11 como consecuencia de ello, dispuso que la compañía aseguradora -aquí accionante- “deberá reintegrar al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., … de conformidad con lo acordado en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No 12-03-101000533”.

La Sala estima que la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en segunda instancia incurrió en un defecto fáctico5, porque no valoró en su integridad la póliza de seguro No. 12-03-101000533, junto con sus cláusulas, especialmente en lo que concierne al numeral 15 de las exclusiones, según el cual se encontraban exceptuadas las “reclamaciones por organismos patogénicos (moho u hongos o sus esporas, bacterias, algas, micotoxinas y cualquier otro producto metabólico, enzimas proteínas segregadas por los anteriores, bien sea tóxicas o no” (se destaca), con el fin de verificar si efectivamente se configuró o no un siniestro amparado en el marco del contrato de seguro.

En ese sentido, la Sala encuentra que en la sentencia cuestionada se realizó un estudio fraccionado de la póliza de seguro, en la medida en que se solo se verificó su existencia, su vigencia y el valor asegurado sin entrar a analizar sus exclusiones para poder establecer su aplicación plena al caso por el cual se vinculó a la sociedad llamada en garantía. Dado que en este caso se configura el defecto fáctico alegado, la Sala no estudiará el defecto sustantivo propuesto.

Así las cosas, la Subsección amparará el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Seguros del Estado S.A. y, como consecuencia, dejará sin efectos, de manera parcial, la sentencia de 19 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente el ordinal octavo de su parte resolutiva, en cuanto a la responsabilidad de la sociedad aquí demandante, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que determine, de manera expresa y precisa, el 5 Que se configura cuando “… la decisión de una providencia judicial sea el resultado de un proceso en el que: (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto;

(ii) se practicaron las pruebas pero no se valoraron bajo el criterio de la sana crítica; o cuando (iii) los medios probatorios son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, en el entendido que el juez de tutela, en virtud del principio de autonomía judicial y del juez natural, no puede convertirse en una tercera instancia” [Sentencia T- 160 de 2019, entre muchas otras decisiones en ese sentido].

Radicación: 110010315000202204533 00 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 12 alcance de la póliza No. 12-03-101000533 y establezca sus efectos frente a la declaratoria de responsabilidad de la entidad llamada en garantía, teniendo en consideración las exclusiones allí contenidas y así establecer, de manera razonada, si alguna de ellas aplicaba o no al caso concreto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Seguros del Estado S.A. y, como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, de manera parcial, la sentencia de 19 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ordinal octavo de su parte resolutiva), para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva en la que se tenga en cuenta lo señalado en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF