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11001031500020230544100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-26

Radicación interna: 8723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Benigno Cocunubo Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05441-00 Accionante: José Benigno Cocunubo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate estrictamente legal y económico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a favor de los docentes oficiales afiliados al Fomag Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por José Benigno Cocunubo Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de septiembre del año en curso, el señor José Benigno Cocunubo Muñoz, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por dicha autoridad judicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el departamento de Boyacá, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en la Ley 52 de 1975, por los servicios prestados durante el año 2020, en su calidad de docente oficial. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 15001-33-33-007-2022-00060-01. 3 En adelante Fomag.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05441-00 Accionante: José Benigno Cocunubo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del fallo del 14 de junio de 2023, por estimar que: (i) el régimen especial de cesantías contenido en la Ley 91 de 1989, del cual es beneficiaria la demandante, no consagra las penalidades reclamadas; (ii) los supuestos de hecho de estas últimas resultan incompatibles con las competencias y los procedimientos presupuestales contemplados para la financiación de las cesantías de los docentes;

(iii) la sentencia SU-098 de 2018, que se alegó como precedente, abordó el estudio de un asunto en el que mediaron supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarcaba la situación jurídica de la actora, por lo que no comporta tal carácter para el caso concreto y, en esa medida, tampoco resulta procedente analizar la extensión de las sanciones objeto de reclamo a la luz de los principios de favorabilidad e igualdad y;

(iv) el asunto no reviste trascendencia constitucional, según lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019. 3.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia4, al: (i) Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-98 de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado de forma reiterada que, en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación debe ser consignado en el Fomag a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. (ii) Desconocer las reglas fijadas en las sentencias SU-98/2018, SU-332/2019 y SU41/2020 de la Corte Constitucional, así como el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 08001-23-33-000- 2013-00666-01 y las sentencias proferidas por esta misma corporación en los procesos: 76001-23-31-000-200900867-01, 11001-03-15-000-2018-04617-01, 11001-03-15-000-2018-04679-01, 11001-0315-000-2018-03499-01, 08001-23-33- 000-2014-00173-01, 08001-23-33-000-2014-00208-01, 08001-23-31-000-2014- 00254-01, 08001-23-33-000-2014-00132-01, 08001-23-31-000-2014-00815-01, 08001-23-33-000-2015-00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445-02, 08001-23-33- 000-2014-01127-01, 40001-23-40-000-2017-00134-01, 080001-23-40-000-2015- 4 También invocó la garantía de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05441-00 Accionante: José Benigno Cocunubo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 90008-01, 080001-23-40-000-2014-90022-01, 080001-23-33-000-2017-00931-01, 080001-23-33-000-2015-00075-01, 76001-23-33-000-2013-00756-01, 080001-23- 40-000-2017-00795-01, 47-001-23-33-000-2019-00359-01, 47-001-23-33-000- 2019-00376-01, 08001-23-33-000-2015-00509-01, 08001-23-33-000-2015-90124- 01, 76001-23-31-000-2012-00212-02 y 47001-23-33-000-2018-00231-01. 4.- Finalmente, señaló que la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido acogida por los Tribunales y jueces administrativos del circuito en diversas decisiones5.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 28 de septiembre de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; (iii) vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a la Fiduprevisora S.A. y al departamento de Boyacá, en calidad de terceros interesados;

(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo y; (v) requerir al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 15001- 33-33-007-2022-00060-01. (i) Tribunal Administrativo de Boyacá6 6.- La autoridad judicial adujo que, en sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional cambió la tesis que había adoptado en el fallo SU-98 de 2018, en el sentido de indicar que las acciones de tutela en las que se pretende dejar sin efectos decisiones en las que se ha negado el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a favor de los docentes oficiales afiliados al Fomag, carecen de relevancia constitucional, en tanto: (i) versan sobre un asunto netamente legal y económico;

(ii) no tienen relación directa con la presunta afectación de algún derecho fundamental; y (iii) buscan reabrir un debate legal concluido por el juez natural de la causa. 7.- Descendiendo al caso concreto, además de lo anterior, aseveró que el actor no logró demostrar una afectación a su mínimo vital, mas aun considerando que en la actualidad se encuentra vinculado laboralmente, pues se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso contencioso administrativo.

Aunado a ello, indicó que, a partir de un análisis normativo y jurisprudencial, se abordó de forma amplia y razonada cada uno de los cargos esgrimidos en el recurso de apelación, explicando de manera suficiente las razones por las cuales no era posible aplicar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-98 de 2018. 5 Visibles a folio 92 a 101 y 104 del escrito de tutela. 6 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05441-00 Accionante: José Benigno Cocunubo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 8.- De acuerdo con lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por estimar que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia. (ii) Departamento de Boyacá7 9.- El ente territorial aseveró que la providencia acusada no comporta una transgresión de los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, se encuentran conforme a derecho, pues tiene como fundamento el marco normativo y jurisprudencial que resultaba aplicable al caso objeto de estudio, destacando que el Tribunal accionado explicó de forma suficiente las razones por las cuales se apartaba de las decisiones emitidas por el Consejo de Estado que se alegaron como precedente.

Con todo, resaltó que, para la fecha en que contestó la demanda, el máximo órgano de lo contencioso administrativo no había proferido una sentencia de unificación sobre la materia. 10.- Los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 11.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por el accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que: (i) El debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, así como la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del beneficio de cesantías en el régimen prestacional de los docentes oficiales, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica.

(ii) Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05441-00 Accionante: José Benigno Cocunubo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 12.- En relación con el carácter meramente legal y económico de la controversia propuesta por el accionante, se tiene que el debate propuesto versa sobre la correcta interpretación y la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag. 13.- La parte actora sostiene que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad las normas referidas son extensibles a los docentes afiliados al Fomag, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria.

Por otra parte, la autoridad judicial accionada consideró que al encontrarse cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, las disposiciones consagradas en los Decretos 344 de 1996 y 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, no eran aplicables al caso del demandante. 14.- La Sala advierte que la diferencia interpretativa planteada no tiene relevancia constitucional, para lo que resulta pertinente reiterar la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, según la cual la sanción moratoria generada por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 15.- Teniendo en cuenta lo anterior, el caso objeto de estudio no se proyecta de manera directa como una vulneración al derecho a la seguridad social de la parte actora que demanda su protección, pues, tal y como se indicó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía, no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional fundamental, sin que, por demás, el accionante hubiera acreditado que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción produjera una afectación a su derecho al mínimo vital o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia. 16.- Sumado a lo anterior, la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente carece de relevancia constitucional.

En primer lugar, porque las sentencias proferidas por jueces de igual o menor jerarquía no pueden ser asumidas como precedentes aplicables al caso concreto, ni tampoco son útiles para respaldar los alegatos propuestos en la demanda. 17.- En segundo lugar, las siguientes providencias no guardan identidad fáctica con el caso resuelto por el Tribunal accionado, razón por la cual no es posible que se alegue su desconocimiento como precedentes: los fallos proferidos por el Consejo Radicación: 11001-03-15-000-2023-05441-00 Accionante: José Benigno Cocunubo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 de Estado en los procesos 08001-23-33-000-2013-00666-01, 19001-23- 33- 0002015-00445-02, 40001-23-40-000-2017-00134-01 y 080001-23-40-000-2015- 90008-018.

Además, las sentencias de tutela con el número 11001-0315-000-2018- 03499-01, 11001-03-15-000-2018-04617-01 y 11001-03-15-000-2018-04679-01 tampoco resultan aplicables al caso concreto, pues solo producen efectos inter partes. 18.- Por último, el alegato relacionado con el desconocimiento de la Sentencia SU- 098 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las otras sentencias enlistadas por la parte accionante en el escrito de tutela, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, a primera vista, no permite evidenciar la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica que tenga relevancia constitucional. 19.- Así, el Tribunal accionado, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales en virtud del principio de autonomía los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de razón suficiente, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa 9, no ignoró la solicitud del reconocimiento de los precedentes que el accionante alegó como desconocidos.

Por el contrario, se pronunció sobre ellos y expuso las razones por las cuales consideraba que no eran aplicables al caso objeto de estudio. 20.- De esta manera, en cumplimiento del principio de transparencia, el Tribunal accionado, entre otras cosas, reconoció la existencia de la Sentencia SU-98 de 2018, que sustentó principalmente el recurso de apelación. Asimismo, sostuvo que no desconocía que desde el año 2020, en varios pronunciamientos, la Sección Segunda de esta Corporación reconoció a favor de los docentes oficiales la sanción moratoria por la consignación extemporáneas de las cesantías anualizadas, con fundamento en el aludido fallo de unificación. 21.- Sin embargo, estimó que dicha providencia no constituye precedente para el caso concreto, comoquiera que los supuestos fácticos que allí se estudiaron difieren de los que fueron objeto de estudio en el asunto cuestionado, pues en el proceso que conoció la Corte la demandante se encontraba retirada del servicio y en ese momento advirtió que el ente territorial respectivo no la afilió al Fomag ni a ningún fondo de cesantías por un error administrativo, lo que significó que nunca consignó a su favor sus cesantías anualizadas, mientras que en el sub lite el actor continuaba prestando sus servicios como docente, además, la entidad territorial lo afilió al Fomag 8 Los fundamentos fácticos relevantes de estos casos, así como los problemas jurídicos resueltos en tales providencias se exponen en las sentencias proferidas por esta subsección en los procesos 11001-03-15-000- 2023-00518-00 y 11001-03-15-000-2023-00704-00, entre otros. 9 Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.

Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05441-00 Accionante: José Benigno Cocunubo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 oportunamente y en forma debida, así como no se reprocha la falta de consignación de las cesantías, sino el pago tardío de dicha prestación. 22.- A su vez, resaltó que el Alto Tribunal Constitucional modificó el criterio adoptado en la aludida providencia con la expedición de la sentencia SU-573 de 2019, en la que se indicó que la discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 radica sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial que no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que impide que el análisis del caso se realice bajo los principios de favorabilidad e igualdad, en la medida que el asunto no trasciende la esfera de lo constitucional; criterio que, además, ha sido acogido por el Consejo de Estado. 23.- Para la autoridad judicial accionada las razones anotadas anteriormente, resultan suficientes para apartarse de la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-98 de 2018.

Sin perjuicio de ello, destacó que para ese entonces no existía un criterio unificado sobre la materia que permitiera zanjar la discusión de manera definitiva. 24.- De esta manera, ante la indeterminación de dicho precedente, el Tribunal sostuvo que acogería la postura adoptada por la Sala Plena de esa Corporación el 15 de marzo de 2023, según la cual los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990, toda vez que su situación jurídica se encuentra cobijada por el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no contempla las penalidades reclamadas, ni remite al régimen general que si las prevé y, que además, tiene unas características propias que hacen que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible. 25.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por el accionante tendientes a demostrar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora.

Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces contencioso administrativos y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 26.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable Radicación: 11001-03-15-000-2023-05441-00 Accionante: José Benigno Cocunubo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal10. 27.- Sin perjuicio de lo anterior, no sobra resaltar que si bien para la fecha en que se profirió la decisión acusada no existía una tesis unificadora por parte del Consejo de Estado, como máximo órgano de lo contencioso administrativo, que permitiera zanjar de manera definitiva la discusión en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a favor de los docentes oficiales que se encuentran afiliados al Fomag, lo cierto es que en un reciente pronunciamiento11 la Sección Segunda esta Corporación unificó la jurisprudencia sobre la materia bajo el siguiente criterio: << Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.>> 28.- Por lo reseñado anteriormente, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, de suerte que la Sala habrá de declarar su improcedencia. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) 10 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 11 Sentencia de unificación SU-032-CE-S2 del 11 de octubre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05441-00 Accionante: José Benigno Cocunubo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF