CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Aclaración de voto Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01381-01 (0915-2018) Demandante: Myriam Amanda Torres de Barrera Demandado: UGPP Tema: Pensión gracia – congruencia recurso de apelación Comparto el fallo del 12 de diciembre de 2023, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, dictado en el proceso de la referencia, pero aclaro mi voto en los siguientes términos: En el asunto bajo análisis la actora solicitó en la demanda el reconocimiento de una pensión gracia para lo cual manifestó que cumplía 20 años de servicios.
Sin embargo, el Tribunal negó las pretensiones al considerar que solamente acreditó 19 años, 5 meses y 17 días laborados. Inconforme con esta decisión, la accionante alegó que por razones de salud se retiró del servicio y que le fue reconocida una pensión de invalidez por haber perdido el 96% de la capacidad laboral, por tanto, pidió la aplicación del fallo del 30 de septiembre de 2010, dictado en el proceso 17001-23-31-000-2007-00187-01 (1067-2009) para que le fuera reconocida una pensión gracia por invalidez.
La providencia de la Subsección confirmó el fallo del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actora en el recurso de apelación “por primera vez en el asunto en litigio” invocó la aplicación del citado fallo del 30 de septiembre de 2010, que reconoció una pensión gracia a un docente en estado de invalidez que solo laboró 18 años.
Por tanto, dado que la presentación del recurso de apelación no era la oportunidad para presentar argumentos nuevos, la Subsección concluyó que no tenía competencia para estudiarlo. Ahora bien, aclaro el voto en el sentido que, en materia pensional, el juez en cada caso concreto puede valorar los hechos sometidos a su conocimiento, frente a los cuales se debe haber dado la garantía del derecho de contradicción a la entidad, y en caso de considerar que la situación fáctica se encuadra en unos supuestos normativos diferentes a los invocados por la parte puede ordenar un restablecimiento del derecho disímil al reclamado.
Ciertamente, en providencia del 26 de octubre de 20171 se consideró que “(…), a pesar de que en primera instancia se dispuso conceder el derecho deprecado con adopción de fundamentos normativos diferentes a los expuestos en el libelo, como lo fueron las Leyes 33 y 62 de 1985, tal decisión, a juicio de esta Corporación, fue 1 Sentencia del 26 de octubre de 2017.
MP. César Palomino Cortés. Radicado 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15). producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral de la demandante, al concluir que era acreedora del derecho pensional (pretensión esbozada) por los tipos de vinculación que ostentó como servidora pública (hechos plasmados) y por el análisis de los argumentos de defensa relacionados por la entidad demandada (excepciones), de tal manera que puede afirmarse en forma clara que la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita) (…)”.
Así pues, la labor del juez debe propender por evitar pronunciamientos inhibitorios, dado que está compelido a dar una respuesta a lo pretendido por la parte, por ello, la Subsección ha invocado los principios iura novit curia, de tutela judicial efectiva y pro homine en materia pensional2, para analizar el derecho pensional a partir de los hechos debatidos en el proceso.
De modo que, por tratarse de un derecho pensional, la interpretación de las normas procesales en armonía con el principio de tutela judicial efectiva sí permitía pronunciarse sobre lo pedido por la parte en el recurso de apelación al no haber acreditado 20 años de servicios. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto. Fecha ut supra (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-04951-01 (5879-2018)