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11001031500020260306500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-21

Radicación interna: 4728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Edgar Ricardo Correa Gamboa·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Huila, Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Edgar Ricardo Correa Gamboa. Parte accionada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03065-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila compulsó copias en contra del señor Edgar Ricardo Correa Gamboa, con ocasión a las presuntas irregularidades relacionadas con la calificación de servicios de los empleados de carrera del despacho en el cual se desempeña como Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, situación que dio origen al proceso disciplinario. 1.2.

La Sala Tercera de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, declaró disciplinariamente responsable al señor Edgar Ricardo Correa Gamboa, al determinar que “[…] no atendió el deber de cumplir con las reglas Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesta en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, que contiene todos los lineamientos de las calificaciones de servicios de los servidores judiciales, pues soslayó términos de notificación, así como las comunicaciones a la Corporación correspondiente y en el caso en particular, la omisión de una calificación, lo cual refleja la falta de diligencia y eficiencia como titular del Despacho […]”. 1.3.

Inconforme con la decisión anterior el accionante presentó recurso de apelación. 1.4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia de 15 de abril de 2026, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el señor Edgar Ricardo Correa Gamboa “[…] al no remitir las calificaciones al Consejo Seccional, así como la tardía notificación de estas a los empleados de carrera y la no elaboración según el caso, impactó sustancialmente los propósitos perseguidos por el Estado a través de la administración de justicia y por consiguiente sí representó una ilicitud sustancial, dado que el principal propósito de las calificaciones es lograr la excelencia de la Rama Judicial […]”.

Asimismo, indicó que la sanción impuesta fue conforme a la falta cometida, teniendo en cuenta que “[…] el actuar por parte del funcionario fue omisivo al no haber cumplido con la carga de realizar las calificaciones integrales de servicios de ciertos empleados de su despacho, siendo culposa la conducta desplegada, sin que sea necesario valorar la intención […]”.

Respecto de la nulidad alegada, afirmó que la notificación de la sentencia por correo electrónico no constituye irregularidad procesal, por estar prevista como válida en el régimen de notificaciones aplicable a la Rama Judicial. En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria reprochada, refirió que “[…] el término de prescripción comienza a contarse, cuando “haya Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesado el deber de actuar”, encontrándose que el disciplinable aún contaba con el deber de cumplir con los deberes presuntamente omitidos, en lo que tiene que ver con los cargos 1, 3 y 4, pudiendo cumplir con la carga hasta el 01 de junio de 2021, fecha en la que se compulsó copias […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto al considerar que la notificación de las actuaciones por correo electrónico se realizó “[…] sin que existiera aceptación previa y escrita por parte del disciplinado […]”. Afirmó que se incurrió en defecto sustantivo al considerar que se generó una contradicción en los cargos imputados, en tanto se “[…] imputó un cargo bajo una norma (art. 154) y absolvió respecto de esa misma norma, pero simultáneamente condenó por ese mismo cargo bajo otra norma distinta (art. 153) […]”.

Indicó que se incurrió en defecto fáctico al considerar que “[…] la autoridad no garantizó la intervención directa, personal e indelegable del funcionario competente en la conducción de la etapa probatoria, particularmente en lo relacionado con el auto de fecha 13 de diciembre de 2024 […]”, en consecuencia, “[…] la decisión disciplinaria se soporta en un acervo probatorio construido bajo condiciones irregulares, lo que incide directamente en la formación del convencimiento del fallador […]”.

Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental, dado que “[…] la actuación disciplinaria se desarrolló bajo una indebida concentración de funciones, en la medida en que la misma autoridad que participó en la estructuración de la imputación, en la dirección de la actividad probatoria y en la delimitación del marco fáctico del proceso, fue la que posteriormente adoptó la decisión sancionatoria, configurándose así una ruptura del principio de imparcialidad […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, mencionó que las autoridades accionadas incurrieron en una omisión constitucional en las decisiones acusadas, debido a que generaron una afectación grave a su derecho del mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada en su calidad de prepensionado. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. Ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO. Deje sin efectos la actuación surtida y/o la providencia sancionatoria dictada dentro del proceso disciplinario radicado 2021-259, a partir del momento en que se configuró la vulneración iusfundamental.

TERCERO. Ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila rehacer la actuación respetando estrictamente el régimen legal de notificaciones y resolviendo de fondo, de manera motivada, los planteamientos referentes a congruencia, prescripción y favorabilidad […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 29 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

III. INTERVENCIONES 1. El Despacho núm. 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto el proceso disciplinario se adelantó “[…] conforme a lo establecido en la Ley, garantizando el debido proceso, y conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario disciplinario […]”.

Igualmente, indicó que “[…] prueba de ello es lo referente a la independencia del funcionario que asumió el juzgamiento, como quiera que en auto de 18 de noviembre de 2024 emitida por esta Magistratura se precisó sobre las nulidades reiterativas bajo los mismos argumentos […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, afirmó que aplicó lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 que reglamenta las clases y límites de las sanciones disciplinarias, sin embargo, dicha norma “[…] no contempla situación adicional alguna que deba ser contemplada al momento de imponer la sanción y la misma se encuentra dentro de los límites establecidos […]”. 2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe en el que solicitó negar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados invocados por el accionante, al considerar que “[…] la Sala abordó la alzada con base en cada uno de los argumentos expuestos en el escrito respectivo, lo que de contera da cuenta que pretende convertir el medio excepcional en estudio en un mecanismo que supla los medios ordinarios y en pocas palabras en una tercera instancia […]”.

De lo anterior, afirmó que al accionante se le respetaron las garantías procesales, dado que “[…] aportó pruebas, allegó sus alegatos de conclusión e incluso presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia […]”. Finalmente, respecto a la presunta vulneración de su derecho al mínimo vital mencionó que “[…] carece de sustento, toda vez que la sanción impuesta no representa en sí misma un perjuicio, sino la consecuencia jurídica derivada de la determinación de responsabilidad disciplinaria dentro del ejercicio legítimo del ius puniendi estatal […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas el 20 de marzo de 2025 y 15 de abril de 2026 en el marco del proceso disciplinario con radicación núm. 41001-25-02-000-2021-00259-01/02.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades accionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora se sustenta en la presunta nulidad de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, al haber declarado su responsabilidad disciplinaria. No obstante, dichos argumentos ya fueron analizados y resueltos de manera desfavorable en el recurso de alzada, circunstancia que se traduce en la reapertura de un proceso que fue resuelto por el juez natural del asunto.

En este contexto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.