Demandante: Daniel E. Cabrera Timaná Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-04091-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04091-00 Demandante: DANIEL E. CABRERA TIMANÁ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición – niega amparo – radicación en canal deshabilitado - ausencia de constancia de recibido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Daniel E. Cabrera Timaná contra el Tribunal Administrativo Nariño y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Daniel E. Cabrera Timaná, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la «Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Tribunal Administrativo de Nariño», con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó ante ese despacho judicial, el 27 de diciembre de 2023. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: 1. Que se proteja el derecho fundamental de petición de este servidor, ordenando que, dentro del término perentorio que señale el despacho, dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 27 de diciembre de 2023. 2. Que se ordene remitir copia de la respuesta a este servidor, Daniel E. Cabrera Timaná. 1.3.
Hechos El accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1 Con escrito presentado el 5 de agosto de 2024, en el correo electrónico tutelasyhabeascorpuspasto@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Daniel E. Cabrera Timaná Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-04091-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 27 de diciembre de 2023 elevó una petición ante el despacho de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso identificado con el radicado 52001-33-33-005-2022-00160-01.
Adujo que la solicitud tenía como fin que se compulsaran «copias a la Fiscalía competente para investigar posibles delitos relacionados con la contratación pública por parte del Municipio de Pasto, específicamente en relación con los contratos de arrendamiento del inmueble ubicado en la Cll 15 No. 17 – 104, destinado como centro transitorio de reclusión».
Ello, comoquiera que tenía una preocupación por el incumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10) y las condiciones mínimas de subsistencia digna para los reclusos. Alegó que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no ha recibido una contestación por parte de la autoridad accionada. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Daniel E. Cabrera Timaná consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, al señalar que han transcurrido más de 30 días sin que la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño haya dado una respuesta a su escrito. Para tal efecto, citó las sentencias T-377 de 2000 y T-594 de 1992 de la Corte Constitucional. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 8 de agosto de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, así como a la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de autoridades accionadas. 1.6.
Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se recibió la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón solicitó que se niegue la acción de tutela presentada por el actor. Afirmó que en su despacho cursó la segunda instancia de una acción popular que interpusieron los habitantes del sector de la Avenida Julián Bucheli de Pasto, a la cual le correspondió el radicado 52001-33-33-005-2022-00160-01.
Indicó que si bien el actor afirmó que el 27 de diciembre de 2023 radicó una petición, lo cierto es que para esa fecha los correos electrónicos de la Rama Judicial que gozan de vacaciones colectivas se encontraban deshabilitados. Demandante: Daniel E. Cabrera Timaná Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-04091-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que a través de la Circular PCSJC23-34 de 6 de diciembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura explicó que las cuentas de correo electrónico institucionales quedarían bloqueadas por la vacancia judicial (entre el 20 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de 2024).
Finalmente, señaló: Pero, adicionalmente, quien tutela ni siquiera indica a qué correo remitió la pretendida petición. Realmente no comprendo cómo, tras acceder a las pretensiones de su demanda que dio paso a la acción popular, y sin sustento alguno que merezca credibilidad, el actor pretende se tutele su derecho de petición, que en ningún caso se ha conculcado por la suscrita.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Daniel E. Cabrera Timaná contra el Tribunal Administrativo Nariño y otros, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, ante la ausencia de respuesta a la solicitud que radicó el 27 de diciembre de 2023. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición y (iii) el caso concreto. 2.3.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Daniel E. Cabrera Timaná Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-04091-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Derecho fundamental de petición Sobre esta garantía constitucional, se tiene que la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada4. 3 «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 4 Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Daniel E. Cabrera Timaná Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-04091-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»5 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión6; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7.8 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto En el sub examine el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que no ha resuelto la solicitud de 27 de diciembre de 2023 que radicó ante dicha autoridad judicial. Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, se advierte que en esa fecha el señor Daniel E. Cabrera Timaná envió una petición al correo des05tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: […] me permito solicitar a usted, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, la compulsa de copias a la Fiscalía competente con el fin de que se realice una investigación en torno a la posible comisión de delitos relacionados con contratación sin el cumplimiento de requisitos, prevaricato por omisión y otros conexos que las autoridades estimen pertinentes. 5 Ibídem. 6 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Daniel E. Cabrera Timaná Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-04091-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta solicitud se fundamenta en la preocupación suscitada por presuntas irregularidades presentadas en el proceso de contratación pública llevado a cabo por el Municipio de Pasto dentro del contrato de arrendamiento 20231251 del bien inmueble ubicado en la calle 15 No. 17-104 para ser utilizado como centro transitorio de reclusión que dentro del proceso de Acción Popular en contra de la alcaldía de Pasto de referencia 2022-00160 […].
No obstante, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Nariño, para el 27 de diciembre de 2023 los despachos judiciales que gozan de vacaciones colectivas se encontraban en vacancia judicial, razón por la cual mediante la Circular PCSJC23- 34 de 6 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso el bloqueo de los correos electrónicos como se evidencia a continuación: En ese sentido, la Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, toda vez que para la fecha en la que radicó su escrito, el correo electrónico de la autoridad judicial accionada se encontraba inhabilitado para recibir y enviar mensajes.
Es por esta razón que el Tribunal Administrativo de Nariño no recibió la solicitud presentada el 27 de diciembre de 2023 por el señor Daniel E. Cabrera Timaná. Recuérdese que, sobre este aspecto, en sentencia T-329 de 2011, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: Demandante: Daniel E. Cabrera Timaná Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-04091-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. […] En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.9 (Se resalta).
En consecuencia, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Daniel E. Cabrera Timaná, pues se reitera que el despacho de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño no recibió la petición de 27 de diciembre de 2023 y por lo tanto no omitió el deber que se le impone a las autoridades públicas de contestar las solicitudes que se presenten ante ellas.
Aunado a lo anterior se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura explicó en la referida circular que ante el envío de cualquier correo durante las fechas determinadas se emitiría como respuesta automática la advertencia al remitente sobre el bloqueo de la dirección electrónica del destinatario. En resumen, mal haría la Sala en afirmar que la autoridad judicial accionada vulneró la garantía fundamental del derecho fundamental de petición cuando no se tiene certeza de que la solicitud fue recibida y, además, dicha afirmación está amparada en lo dispuesto en la Circular PCSJC23-34 de 6 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de por el señor Daniel E. Cabrera Timaná.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 9 Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Daniel E. Cabrera Timaná Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-04091-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.