CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 11-001-03-26-000-2010-00050-00 Actor: SUCESORES PEDRO PABLO GUAQUETA E HIJOS CIA LTDA. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Asunto: AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Auto interlocutorio1 El Despacho decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero Oswaldo Giraldo López, en escrito de 31 de agosto de 20232, quien indica que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, señalando para el efecto que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – en adelante CAR, entidad demandada, «[…] dio apertura a un proceso ambiental sancionatorio en mi contra dentro del expediente administrativo identificado con el número 87833, el cual me fue notificado el 27 de enero de 2023 […] es pertinente señalar que en contra de ese acto administrativo impetré acción de tutela bajo el número de radicado 25377 4089 001 2023 00046 00, en la que solicité la protección a mi derecho fundamental al buen nombre […].
A la fecha se encuentra pendiente de que se surta el trámite de revisión ante la Corte Constitucional […]». CONSIDERACIONES DEL DESPACHO3 Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad. 1 Expediente ingresó a Despacho el 31 de agosto de 2023. 2 Índice 62 Expediente digital.
Sede Judicial Samai. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto. 2 Expediente No. 11001-03-24-000-2010-00050-00 Demandantes: Sucesores Pedro Pablo Rozo Guaqueta En relación con el caso concreto, el doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta su impedimento en numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que al tenor indica: «[…] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […]» Ahora bien, el Despacho observa que la presente demanda fue promovida por la sociedad Sucesores Pedro Pablo Rozo Guaqueta e hijos y Cía Ltda. contra la Resolución núm. 1170 del 10 de junio de 2009, expedida por la CAR, por la cual se impuso una medida preventiva de suspensión de actividad minera adelantada en el área cobijada por el contrato de mediana minería núm. 12600 de 16 de marzo de 2007, localizada en la cantera ubicada en la vereda La Esmeralda en jurisdicción del municipio de Tocancipá. Así las cosas, ante el hecho cierto consistente en la manifestación de impedimento por pleito pendiente presentada por el Consejero Oswaldo Giraldo López, en tanto la CAR, entidad demandada en este proceso, inició un proceso sancionatorio ambiental en su contra y, este, a su vez, promovió acción de tutela contra dicha entidad, que se encuentra en sede de revisión en la Corte Constitucional, se advierte que concurren los presupuestos para la configuración de la causal alegada.
Por lo anterior, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 6 del artículo 141 del CGP, dado que el aludido pleito pendiente, se encuentra acreditado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Expediente No. 11001-03-24-000-2010-00050-00 Demandantes: Sucesores Pedro Pablo Rozo Guaqueta SEGUNDO: En consecuencia, SEPARAR del conocimiento del asunto, al citado Consejero de Estado, previas las anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En firme este proveído, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA P (10)