CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: CARLOS ALBERTO BLANCO SERRANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Daños ocasionados por el deterioro de un vehículo tipo tractocamión mientras permaneció bajo custodia de la Fiscalía / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – se circunscribe a los argumentos de inconformidad planteados por la parte demandada en la impugnación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de julio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de agosto de 2013, miembros de la Policía Nacional inmovilizaron el tractocamión de placas OAI-954 y lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación por el presunto delito de falsedad marcaria. El proceso penal culminó el 1 de septiembre de 2017 con resolución de preclusión, y el vehículo fue entregado al señor Carlos Alberto Blanco Serrano el 21 de abril de 2016.
Los demandantes reclaman la reparación de los perjuicios derivados de la prolongada retención del automotor y de su devolución en estado inoperante. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 II.ANTECEDENTES 1.
Demanda El 11 de julio de 20181, los señores Angie Lizeth Blanco Moreno, Carlos Alberto Blanco Serrano y Mariela Moreno Mantilla, actuando en nombre propio y en representación de los menores Juan Andrés y Carlos Daniel Blanco Moreno, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Málaga.
Solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades por la inmovilización del automotor y por la privación de la libertad del señor Blanco Serrano, así como por el deterioro sufrido por el vehículo. Por lo anterior, solicitaron el pago de: (i) daño emergente por $133.534.662, correspondiente al detrimento del automotor y al costo del servicio de grúa;
(ii) lucro cesante por $398.139.267, por la imposibilidad de desarrollar la actividad económica de transporte de carga; y (iii) perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV, para cada uno. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, narraron lo siguiente: El 27 de julio de 2011, el señor Carlos Alberto Blanco adquirió el vehículo, registrado con motor 45462344 y sin anotación de regrabación en la licencia expedida por la Secretaría de Hacienda, Tránsito y Transporte de Málaga.
El 3 de agosto de 2013, la Policía Nacional lo retuvo en la vía Lizama - San Alberto, lo trasladó al parqueadero de la báscula La Lizama II y, tras un peritaje técnico, se concluyó que el motor estaba regrabado. El señor Blanco Serrano fue capturado en flagrancia y el vehículo incautado como objeto material del presunto delito. En audiencia del 4 de agosto de 2013, la Fiscalía formuló imputación y retiró la solicitud de legalización de la incautación con fines de comiso.
El señor Blanco fue dejado en libertad, pero el vehículo permaneció bajo custodia policial, por orden del ente investigador. El 21 de agosto de 2013, el ahora demandante solicitó su entrega provisional, que fue negada por no existir autorización de regrabación de motor expedida por la autoridad de tránsito. La Fiscalía reiteró la negativa el 27 de octubre de 2014, dejando el automotor a disposición de la Secretaría de Tránsito de Málaga 1 Fl 151-175, c. ppal.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 para que adelantara la investigación contravencional correspondiente y definiera la situación jurídica del mismo. El 20 de abril del 2016, la Secretaría de Tránsito registró la regrabación del motor en el RUNT y, al día siguiente, el vehículo fue entregado a su propietario.
Según la parte actora, durante el tiempo de retención permaneció a la intemperie en la báscula La Lizama II, lo que ocasionó su grave deterioro e inutilización, y obligó a venderlo por $30.000.000. El 1 de septiembre del 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja precluyó la investigación por inexistencia del hecho investigado. 2.
El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 25 de julio de 20182. Notificadas en debida forma, las entidades demandadas presentaron los siguientes argumentos de defensa: a) El municipio de Málaga se opuso a las pretensiones3, alegando que no era responsable del daño reclamado, el cual tuvo origen en las inconsistencias derivadas de trámites previos de cambio de motor.
Explicó que en 1998 se realizaron dos solicitudes de cambio de motor por parte del entonces propietario Gabriel Flores Álvarez: en la primera, del 22 de abril de 1998, se consignó que el motor era regrabado, por lo que la licencia de tránsito expedida incluyó esa anotación; en la segunda, del 16 de abril de 1998, no se registró esa condición en el formulario, lo que ocasionó la expedición de una nueva licencia sin constancia de regrabación y la eliminación de la anotación existente.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa; ii) caducidad de la acción; iii) falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones; e iv) inexistencia de la obligación. b) La Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones y expuso como fundamentos: 2 Fl 177, c. ppal. 3 Fl 191-204, c. ppal. 4 Fl 220-240, c. ppal.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 i) Cumplimiento de un deber legal e inexistencia de daño antijurídico, pues actuó en ejercicio de su función constitucional de investigar delitos y con apego a las normas procesales. ii) Ausencia del nexo causal entre sus actuaciones y el daño reclamado, ya que el actor fue dejado en libertad inmediatamente después de legalizar la captura, sin medida de aseguramiento, y no existe prueba del estado del vehículo al momento de su inmovilización ni de su entrega. iii) Culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la entrega se condicionó a la autorización de regrabación del motor, trámite que el propietario no realizó oportunamente ante la Secretaría de Tránsito de Málaga.
Además, objetó la cuantía de los perjuicios solicitados, afirmando que estaban sobrevalorados frente a los parámetros jurisprudenciales. c) La Policía Nacional5 sostuvo que todas sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y a la ley, que la captura se produjo en flagrancia tras un peritaje que detectó la regrabación del motor, y que el capturado fue dejado en libertad sin medida de aseguramiento.
Frente a los perjuicios por retención del vehículo, argumentó que la pérdida de un bien material no genera, por sí sola, el derecho a indemnización. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) culpa exclusiva de la víctima y iii) la excepción innominada o genérica. El 7 de octubre de 20196 se celebró la audiencia inicial, en la que se resolvieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 20 de noviembre de 20197, oportunidad en la que se incorporaron los elementos probatorios, se practicaron testimonios y se corrió traslado para alegar de conclusión. En los alegatos8, las demandadas reiteraron sus argumentos de defensa iniciales y el Ministerio Público guardó silencio. 5 Fl 253-261, c. ppal. 6 Fl 318-323, c. ppal. 7 Fl 869-877, c. ppal. 8 Fl 1222-1242, c. ppal.
(Fiscalía General de la Nación) Fl 1243-1252, c. ppal. (Policía Nacional) Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 3. La sentencia de primera instancia El 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9.
Respecto de la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Blanco Serrano, negó la existencia de un daño antijurídico derivado de la captura, al considerar que esta se produjo en situación de flagrancia, conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, tras encontrarse una regrabación irregular en el motor del vehículo.
Destacó que la captura fue legal, ajustada al procedimiento, no se prolongó más allá del término constitucional de 36 horas y no se impuso medida de aseguramiento alguna. En cuanto a la retención del vehículo tipo tractocamión de placas OAI-954, encontró acreditado un daño antijurídico por la prolongada e injustificada retención del bien entre el 3 de agosto de 2013 y el 21 de abril de 2016.
Determinó que el daño era imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, por no adelantar la audiencia de legalización de incautación con fines de comiso dentro del término legal (36 horas), mantener el vehículo bajo custodia por más de dos años sin sustento legal y no ordenar su devolución una vez practicadas las diligencias técnicas, incumpliendo los artículos 256 y 266 de la Ley 906 de 2004.
Se descartó la responsabilidad de la Policía Nacional, pues su actuación se limitó a la captura y puesta a disposición del bien y del capturado ante la Fiscalía. Igualmente, se absolvió al municipio de Málaga, al no probarse que hubiera tenido control material o jurídico del vehículo durante el período de retención, ni que hubiera omitido el cumplimiento de una obligación específica.
En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de i) daño emergente: $81.758.040, por detrimento patrimonial del vehículo y servicio de grúa; ii) lucro cesante consolidado: $198.352.631, por la imposibilidad del demandante de continuar con su actividad económica de transporte de carga y; iii) perjuicios morales por 10 SMLMV para cada uno de los demandantes.
No impuso condena en costas, por haberse accedido parcialmente a las pretensiones. Fl 1253-1263, c. ppal. (Demandante) 9 índice 58, Samai del tribunal. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 4.
El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria10. En primer lugar, alegó la caducidad de la acción. Sostuvo que desde el 27 de octubre de 2014 -cuando dejó el vehículo a disposición de la Secretaría de Tránsito de Málaga- perdió competencia sobre el bien, y que el término de dos años para demandar venció el 28 de octubre de 2016, por lo que la conciliación extrajudicial, presentada en abril de 2018, y la demanda, en julio del mismo año, se radicaron extemporáneamente.
En segundo término, afirmó que no incurrió en falla del servicio, pues actuó conforme al Código de Procedimiento Penal. Adujo que el vehículo, como elemento material probatorio, debía permanecer retenido hasta contar con la autorización de regrabación del motor, requisito indispensable para su devolución y, que no se tramitó la legalización de la incautación por falta de prueba técnica definitiva, que permitiera tomar una decisión sobre el destino del bien.
Sostuvo que desde octubre de 2014, la custodia pasó a la autoridad municipal, por lo que no debía responder por el período posterior. Además, invocó la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actor no gestionó de forma diligente el trámite ante tránsito. Cuestionó también la prueba del deterioro, aduciendo que el dictamen pericial fue rendido en 2018, es decir, dos años después de la entrega del bien por lo que carece de idoneidad para demostrar el estado del automotor en 2013 o 2016.
Por tanto, pidió revocar la condena por daño emergente y reducir el lucro cesante al periodo en que tuvo la custodia (2013-2014). Además, la Fiscalía reprochó la liquidación del lucro cesante, alegando que el Tribunal lo tasó sobre un período sobrevalorado, pues el automotor estuvo bajo custodia de la Fiscalía solo hasta el 27 de octubre de 2014, fecha en la que se dispuso dejarlo a disposición de la Secretaría de Tránsito de Málaga, por lo que no podía reconocerse lucro cesante hasta abril de 2016.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la tasación efectuada en primera instancia carecía de soporte probatorio y resultaba exagerada. 10 índice 62, Samai del tribunal Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de septiembre de 202211. 5.
Trámite en segunda instancia En proveído del 3 de marzo de 202312, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. Dado que no se consideró necesario decretar pruebas adicionales, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión y el proceso ingresó al Despacho para proferir la respectiva sentencia. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia En los términos del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
A su vez, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». En el presente caso, la pretensión mayor supera la cuantía señalada en la norma citada13, por lo que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. 2.
Legitimación La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Carlos Alberto Blanco Serrano, en tanto demostró ser el propietario del vehículo tipo tractocamión, de placas OAI-954, para la época en que se produjo la inmovilización. 11 Fl 1265, c. 2 12 índice 4, SAMAI 13 Por concepto de lucro cesante se pidió la suma de $398.139.267, y para la fecha de presentación de la demanda -11 de julio de 2018-, 500 SMLMV equivalían a $390’621.000.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 Tal circunstancia se probó con la tarjeta de propiedad14 y el certificado de tradición y libertad del automotor, expedidos por la Secretaría de Movilidad Sostenible de Málaga15.
Igualmente, se demostró que la señora Mariela Moreno Mantilla, así como los señores Angie Lizeth, Juan Andrés y Carlos Daniel Blanco Moreno, integran el núcleo familiar del señor Carlos Alberto Blanco Serrano -en calidad de cónyuge e hijos-, según el registro de matrimonio y los registros civiles de nacimiento que obran en los folios 17 a 21 del cuaderno principal.
Por su parte, las entidades demandadas cuentan con legitimación en la causa por pasiva, dado que se les atribuyeron actuaciones y omisiones relacionadas con los hechos objeto de controversia. 3. Oportunidad De conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si ello ocurrió con posterioridad En el presente caso, la demanda se fundamentó en los presuntos perjuicios ocasionados por la inmovilización del tractocamión de placas OAI-954, la demora en su devolución y el deterioro que habría sufrido durante el tiempo que permaneció retenido.
En lo relativo al daño derivado de la prolongada retención del vehículo, está acreditado en el expediente que, el 21 de abril de 2016, la Secretaría de Hacienda, Tránsito y Transporte de Málaga dispuso la entrega del automotor a su propietario16. Si bien no obra acta de entrega, se allegó la factura correspondiente al servicio de grúa contratado por la apoderada del actor para trasladar el vehículo, fechada ese mismo día, lo que permite concluir que el 21 de abril de 2016 se produjo la entrega material y, por ende, finalizó la situación de retención17. 14 Fl 25, c. ppal. 15 Fl 273, c. ppal. 16 Oficio 246 del 21 de abril de 2016, Folio 94, c. ppal. 17 Folio 150A, c. ppal.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9 Por lo tanto, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente, esto es, el 22 de abril de 2016, fecha en la cual el daño se materializó y el demandante pudo conocer con certeza la totalidad de las consecuencias que alegaba18.
Así las cosas, el plazo para demandar vencía el 22 de abril de 2018; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 19 de abril de 2018, esto es, faltando cuatro días para que venciera la oportunidad para demandar. La constancia de no conciliación se profirió el 11 de julio de 2018, y, como la demanda se radicó ese mismo día, se impone colegir que fue oportuna. 4.
Alcance del recurso La parte demandante no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se mostró conforme con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó revocar en su integridad la sentencia que la declaró responsable y la condenó al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes.
Para sustentar su inconformidad, alegó que la prolongación de la retención y la demora en la entrega del tractocamión de placas OAI-954 no le son atribuibles, sino que obedecen a actuaciones de la Secretaría de Hacienda, Tránsito y Transporte del municipio de Málaga, entidad que debía registrar la regrabación del motor para autorizar la circulación del automotor y que, según la apelante, fue la verdadera causante de la demora.
Sostuvo, además, que no se acreditó que el presunto deterioro del vehículo ni los perjuicios reclamados fueran consecuencia directa y exclusiva de su actuación. Adicionalmente, adujo que la liquidación del lucro cesante se efectuó sobre un período sobrevalorado, pues el automotor estuvo bajo custodia de la Fiscalía solo hasta el 27 de octubre de 2014, fecha en la que se dispuso dejarlo a disposición de la Secretaría de Tránsito de Málaga, por lo que no podía reconocerse lucro cesante hasta abril de 2016.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la tasación efectuada en primera instancia carecía de soporte probatorio y resultaba exagerada 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 22205. Reiterada en sentencia del 21 de enero de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. C.P.: Danilo Rojas Betancourth.
Radicación número: 73001-23-33-000-2013- 00651-01(51643) y en sentencia del 14 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, número interno: 37354, M.P.: Marta Nubia Velázquez Rico. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 10 En consecuencia, de conformidad con el principio de la non reformatio in pejus y con los argumentos expuestos en la alzada, el debate en esta instancia se circunscribe a determinar: i) si los daños alegados por los demandantes —la retención prolongada y el deterioro del vehículo— son imputables a la Fiscalía General de la Nación o a otra entidad demandada y, ii) en caso afirmativo, cuáles perjuicios procede reconocer y si la liquidación efectuada en primera instancia se ajusta a los parámetros jurídicos y probatorios. 5.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: i) ¿constituye una falla del servicio imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, la prolongada custodia y retención del vehículo tipo tractocamión de placas OAI-954, o dicha circunstancia obedeció a una interpretación jurídicamente plausible del artículo 266 de la Ley 906 de 2004 que excluye la responsabilidad patrimonial?; ii) se acreditó un daño derivado del deterioro físico y mecánico del automotor durante el tiempo en que permaneció bajo custodia y resulta imputable a la Fiscalía por incumplimiento de su deberes de conservación? y; iii) en caso afirmativo, ¿se ajusta a derecho la tasación de los perjuicios materiales efectuada por el tribunal en la sentencia de primera instancia, tanto en lo relativo al daño emergente como al lucro cesante? 6.
Elementos de responsabilidad 6.1. El daño En el presente caso, el daño alegado consiste en: i) la privación del uso y goce del vehículo tipo tractocamión de placas OAI-954 durante el tiempo que permaneció inmovilizado, y ii) su deterioro progresivo, al punto de ser entregado en estado inoperante. De conformidad con el acervo probatorio, se acreditó que el 3 de agosto de 2013, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Carlos Alberto Blanco Serrano, capturado en flagrancia por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria, junto con el referido automotor19. 19 Para acreditar este hecho se tiene el Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2 de la Policía Judicial, del 3 de agosto de 2013 (Fls 29-33, c. ppal.), el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 4 de agosto de 2013, en el cual se indica que el automotor se encontraba inmovilizado en el parqueadero de la Báscula la Lizama (Fls 36-38, c. ppal.) y la orden dirigida por la Fiscalía al grupo de Policía de Tránsito y Transporte del Magdalena Medio, mantener bajo su custodia el vehículo, hasta que se acreditara la propiedad del mismo (Fl. 47, c. ppal.) Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 11 Así mismo, se encuentra probado que la devolución del vehículo se dispuso mediante oficio 0246 del 21 de abril de 2016, suscrito por la Secretaría de Hacienda, Tránsito y Transporte de Málaga, y que la entrega material se efectuó ese mismo día. Tal hecho se corroboró con la factura 0359, de esa fecha, correspondiente al servicio de grúa contratado por la apoderada del demandante para trasladar el tractocamión desde la báscula La Lizama hasta un parqueadero en Bucaramanga.
En consecuencia, está acreditado que el vehículo permaneció inmovilizado entre el 3 de agosto de 2013 y el 21 de abril de 2016, es decir, durante un lapso de 2 años, 8 meses y 17 días, con lo cual se configura el primer daño invocado: la pérdida del uso y goce del bien durante ese periodo. En cuanto al segundo daño, relativo al deterioro físico del automotor, la Fiscalía alegó en su recurso que este no estaba acreditado, en la medida en que no obran pruebas sobre su estado al momento de la inmovilización ni de la devolución. Sin embargo, la Sala advierte que: i) el tractocamión fue detenido cuando circulaba por una vía nacional, lo que permite inferir razonablemente que se encontraba en condiciones mecánicas de operatividad; ii) no obran en el expediente actas de recepción, inventarios ni documentos que den cuenta de las condiciones del vehículo en el momento de la incautación y la entrega, omisión que priva al proceso de un elemento esencial de prueba y dificulta la reconstrucción de su estado inicial; iii) la ausencia de dichos documentos no puede beneficiar a la autoridad que tenía la custodia del bien, pues conforme al artículo 167 del CGP la carga de la prueba recaía en quien estaba en mejor posición de acreditarla, esto es, la entidad encargada de su guarda.
De otro lado, la pruebas recaudadas en el proceso -declaraciones testimoniales y documentos- coinciden en señalar que al momento de la devolución el tractocamión presentaba un deterioro avanzado: corrosión generalizada, deficiencias mecánicas graves, llantas inutilizables y pérdida de operatividad, al punto que debió ser trasladado en grúa. Dichos elementos permiten tener por demostrado el daño en su faceta material, derivado del deterioro del automotor.
En ese sentido, la Sala concluye que se encuentran acreditados los dos aspectos del daño invocado: la privación del uso y goce del vehículo durante el tiempo de su inmovilización y su deterioro físico que afectó significativamente su valor comercial y su posibilidad de explotación económica. Corresponderá a continuación, Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 12 establecer si este es imputable a la Fiscalía General de la Nación y, de ser así, si procede modificar la cuantificación de los perjuicios. 6.2.
Imputación La Sala efectuará el respectivo juicio de imputación, a fin de determinar si los daños acreditados —pérdida de uso y deterioro del tractocamión de placas OAI-954— resultan atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, en los términos definidos por el a quo, o si corresponde distribuir la responsabilidad con la Secretaría de Tránsito del municipio de Málaga.
Del material probatorio allegado al expediente, relacionado únicamente con las circunstancias fácticas del hecho dañoso -retención prolongada del vehículo y su consecuente deterioro-, se destacan las siguientes pruebas: 1- Formato único de noticia criminal (3 de agosto de 2013), en el que se consta que miembros de la Policía Nacional detuvieron un vehículo tipo tractocamión de placas OAI-954, conducido por su propietario -señor Carlos Alberto Blanco Serrano-, y lo trasladaron la báscula La Lizama II, para un experticio técnico por inconsistencias en la identificación del motor.
El dictamen estableció que el motor estaba regrabado y que tal situación no figuraba en la licencia de tránsito, por lo que se procedió a la incautación del automotor y la captura del conductor20. 2- Informe FPJ-11 (4 de agosto de 2013), en el que se registra la fijación fotográfica del vehículo inmovilizado, bajo custodia de la Policía Nacional y con cadena de custodia como macroelemento21. 3- Formulario de solicitud de audiencias preliminares, en el que la Fiscalía solicitó: i) legalización de la captura, ii) incautación de bienes con fines de comiso y iii) formulación de imputación22. 4- Acta de audiencia preliminar (4 de agosto de 2013) ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja23, que legalizó la captura del señor Carlos Alberto Blanco, formuló imputación por falsedad marcaria y aceptó el retiro por parte 20 Folios 29-33, c. ppal. 21 Folio 36-38, c. ppal. 22 Folio 40, c. ppal. 23 Llevada a cabo desde las 4:54 P.M. hasta las 5:30 P.M. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 13 de la Fiscalía de la solicitud de legalización de la incautación con fines de comiso24. 5- Orden de custodia de la Fiscalía (4 de agosto de 2013) dirigida a la Policía de Tránsito y Transporte del Magdalena Medio25, solicitando mantener bajo custodia el vehículo hasta que se acreditara la propiedad. 6- Oficio del apoderado del demandante (21 de agosto de 2013), dirigido a la Fiscalía, aportando historial del vehículo autenticado por la Secretaría de Tránsito del municipio de Málaga, para acreditar la propiedad y solicitando la entrega provisional del automotor como su herramienta de trabajo y única fuente de ingreso26. 7- Respuesta negativa de la Fiscalía (29 de agosto de 2013), alegando que el vehículo constituía el objeto material del ilícito, por la regrabación, específicamente el motor, por lo que resultaba imposible ordenar la entrega del mismo27. 8- Solicitud del apoderado a la Secretaría de Tránsito de Málaga (18 de septiembre de 2013)28, para expedir una nueva licencia con anotación de regrabación del motor, negada por la autoridad municipal bajo el argumento de que dicha regrabación no fue informada por el propietario de la época al diligenciar el Formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor29. 9- Oficio del 24 de octubre de 201330, mediante el cual el apoderado del demandante allegó a la investigación penal, copia completa del historial del vehículo, en el que se encontraban las improntas del mismo. 10- Oficio del mismo apoderado dirigido a la Fiscalía (4 de diciembre de 2013)31, en el que solicitó la entrega definitiva del vehículo, expuso la pérdida de competencia de la Fiscalía por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, las reiteradas inasistencias del ente acusador a las audiencias y la condición de comprador de buena fe del actor.
Al respecto se 24 Folios 42-43, c. ppal. 25 Con hora registrada a las 17:55. 26 Folio 72, c. ppal. 27 Folio 73, c. ppal. 28 Folio 84, c. ppal. 29 Folios 81-83, c. ppal. 30 Folio 84, c. ppal. 31 Folios 85-86, c. ppal. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 14 expuso lo siguiente: 2- El día 4 de agosto se celebró la audiencia preliminar, ( ), se le formuló imputación por el delito de falsedad marcaria, establecido en el artículo 285 del Código Penal, no se le dictó medida de aseguramiento y el vehículo no fue incautado con fines de comiso, ya que la fiscalía de turno desistió de solicitar esta medida, quedando el automotor parqueado, en la báscula La Lizama ( ).
( ) 4- El término legal de 90 días contados a partir del día siguiente a la formulación de imputación, que establece el Código de Procedimiento Penal en su artículo 175, con los cuales contaba su despacho para solicitar la preclusión o formular la acusación, venció el día 5 de noviembre del presente año, dejando como resultado la pérdida de competencia de esta fiscalía para seguir conociendo del asunto. 5- El suscrito solicitó el día 13 de noviembre de 2013, audiencia preliminar de entrega del vehículo ( ) ante los jueces penales municipales de Barrancabermeja con función de control de garantías, ( ) fijó audiencia para el día 28 de noviembre de 2013, pero la misma no se llevó a cabo debido a la inasistencia de la fiscalía ( ) fijándose de esta manera nueva fecha de diligencia para el día 5 de diciembre de 2013 a las 2:30 pm. 6- La fiscalía primera seccional de Barrancabermeja solicitó el día 15 de noviembre de 2013 ante los jueces penales ( ), audiencia de preclusión de la investigación, de la cual no se ha confirmado fecha de realización de la diligencia, quedando el rodante hasta el día de hoy a disposición de esta fiscalía seccional, por la razón expuesta en el hecho segundo. ( ) 10- Mi defendido es un comprador de buena fe, sobre el vehículo OAI-954 hecho que se logra probar examinando los formularios de los diferentes trámites que obran dentro del historial del rodante, pues analizando las improntas del motor el mismo aparece dentro del trámite realizado por dueños anteriores generando este hecho ausencia de responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito.
( ) Por los hechos expuestos anteriormente, acudo ante usted, señor Fiscal primero seccional de Barrancabermeja, para solicitarle de manera respetuosa la entrega definitiva del vehículo de placas OAI-954 ( ) 11- Orden de la Fiscalía (diciembre de 2013) dirigida a la Policía de Carreteras32, en la que se dispuso: Objeto: Traslado de vehículo ( ) Como quiera que el Comandante de la Policía Seccional de Tránsito y Transporte DEMAN ( ), mediante oficio del 13 de diciembre de 2013 nos informa que el vehículo de placas OAI-954 es necesario el retiro del mismo, al estar en el parqueadero de la báscula La Lizama 1 y 2 toda vez que el ingeniero Rubén Darío Reyes Contreras, quien es el responsable de operación y mantenimiento tramo sur concesionaria ruta del sol S.A.S., así ha presentado novedad al estar allí estacionado por 32 Folio 88, c. ppal.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 15 un tiempo bastante prolongado. Por lo anterior, a efectos de evitar que el vehículo se deteriore y esté resguardado en un parqueadero oficial, se dispone el traslado del superbrigadier de placas OAI-954, el cual deberá ser llevado al parqueadero de la Fiscalía General de la Nación ubicado en el municipio de Girón con las precauciones del caso, a efectos de evitar colisiones, deterioros y demás averías o desperfectos que se puedan ocasionar. 12- Respuesta negativa de la Fiscalía (27 de octubre de 2014)33, reiterando que la entrega del vehículo era improcedente, bajo los siguientes argumentos: ( ) este Despacho desde fecha 29 de agosto de 2013, resolvió negativamente la pretensión de entrega provisional de dicho automotor y es por ello que en esta oportunidad ratifica tal decisión que la considera totalmente jurídica, ello atendiendo a que en modo alguno se han presentado documentos de legalización sobre la regrabación que del motor tiene el vehículo, persistiendo por tanto la situación jurídica del mismo, intacta, inmodificable, es decir, en la calidad de objeto material ilícito, siendo totalmente imposible para este Despacho, desde el punto de vista netamente jurídico, acceder a la entrega así sea provisional, pues obviamente, en el estado en que se halla, podría ser nuevamente inmovilizado, porque se itera, persiste la condición de ser objeto material ilícito del presunto injusto de Falsedad Marcaria.
( ) si bien se ha procurado por esta Fiscalía resolver la situación jurídica de Blanco Serrano, pues se ha acudido al señor Juez Penal del Circuito para obtener la declaratoria de la preclusión a favor del implicado y aún se sigue procurando tal pretensión, cierto es que son dos cuestiones totalmente diferentes, una, la resolución de la situación jurídica del objeto material, automotor de placas OAI-954, que permanece latente como uno de los elementos estructurales de la tipicidad y otra la situación jurídica de Carlos Alberto Blanco Serrano, como sujeto activo de la acción típica, por consiguiente nos atenemos a lo referido en aquella primigenia decisión de negación a la entrega provisional, porque no puede este Despacho Fiscal, solucionar el asunto sin allegarse por parte del interesado la prueba idónea y segura, proveniente de la Inspección de Tránsito y Transporte donde está actualmente matriculado el automotor, que permita reconsiderar la posición jurídica que con anterioridad se tomó. De otra parte, se considera pertinente dejar a disposición de la Secretaría de Tránsito de Málaga el vehículo en mención, porque indudablemente, es dicho Despacho quien tiene la facultad desde el punto de vista contravencional, iniciar la respectiva investigación por el estado actual que persiste en punto de la “regrabación” del motor y así, pueda definirse por lo menos desde esa perspectiva, la situación jurídica del tantas veces referido automotor, sin desconocer obviamente, la existencia del proceso penal que por el mismo objeto material ilícito, aquí en esta Fiscalía se conoce.
En consecuencia se ordena Oficiar al Comandante de la Policía Nacional de Barrancabermeja para que se hagan las gestiones necesarias a efectos de trasladar el automotor de placas OAI-954 a la ciudad de Málaga y dejarlo a disposición de la Secretaría de Tránsito ya mencionada, con copia de la actuación correspondiente. Hágase saber la presente decisión al apoderado del interesado, contra la cual no procede ningún recurso procesal penal. 33 Folios 89-90, c. ppal.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 16 13- Oficio de la Fiscalía a la Secretaría de Tránsito de Málaga (16 de julio de 2015)34, en el que comunicó que dejó a su disposición el vehículo, recibido por la autoridad municipal el 25 de julio de 2015, es decir, casi 9 meses después de emitida la orden por parte de la Fiscalía. 14- Oficios 442 y 443 (1435 y 1836 de agosto 2015), de la Secretaría de Tránsito de Málaga: en el primero se solicitó a la DIJIN instrucciones para legalizar la regrabación del motor; el segundo informó a la Fiscalía que no podía recibir el automotor hasta resolver ese trámite y señaló la inexistencia de parqueadero judicial en el municipio. 15- Oficio 246 (21 de abril de 2016)37, de la Secretaría Tránsito de Málaga, en el que autorizó la entrega del vehículo al propietario, para lo cual precisó que nunca se le hizo una entrega formal material por parte de la Fiscalía. 16- Oficio del 23 de junio de 201638, por medio del cual la Fiscalía le solicitó a la apoderada del demandante allegar todos los documentos relacionados con la autorización de Tránsito, sobre el vehículo de placas OAI-954, para solicitar la preclusión de la investigación. 17- Solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía (23 de junio de 2016)39, en la que se consignó como causal de preclusión “ausencia de intervención del indiciado en el hecho investigado”. 18- Acta de audiencia de preclusión (1 de septiembre de 2017)40, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, que absolvió al señor Carlos Alberto, por inexistencia del hecho investigado. 19- Factura 0359 (21 de abril de 2016)41, correspondiente al servicio de grúa, contratado por la apoderada del demandante, para trasladar el vehículo desde la báscula La Lizama hasta un parqueadero en Bucaramanga.
La falla del servicio ha sido, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por 34 Folio 91, c. ppal. 35 Folio 93, c. ppal. 36 Folio 92, c. ppal. 37 Folio 94, c. ppal. 38 Folio 95, c. ppal. 39 Folios 97-99, c. ppal. 40 Folios 106-107, c. ppal. 41 Folio 150A, c. ppal. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 17 excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado.
En efecto, si la falla del servicio supone el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que constituye el título de atribución más eficaz para derivar responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual, pues tiene finalidades que trascienden la mera pretensión indemnizatoria particular. La Constitución Política, en el artículo 2, establece que las autoridades de la República «están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)».
Ese mandato debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiera sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad42.
Así pues, las obligaciones estatales —y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión— deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, considerando las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. 6.2.1.
Retención prolongada del vehículo En lo que respecta a la retención prolongada del vehículo, la Sala observa que, si bien el automotor permaneció inmovilizado entre agosto de 2013 y abril de 2016, esta circunstancia no puede calificarse como falla del servicio imputable a la Fiscalía. En primer lugar, el artículo 266 de la ley 906 de 2004 exige como condiciones para 42 Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 18 la devolución de un bien incautado: i) que el solicitante acredite su calidad de propietario, poseedor o tenedor legítimo, y ii) que el bien no constituya un medio eficaz para la comisión del delito.
En el caso concreto, la Fiscalía entendió que, al haberse detectado una regrabación en el motor no registrada —elemento estructural del delito de falsedad marcaria—, el automotor conservaba la calidad de objeto material del ilícito y, en esa medida, no podía predicarse que no fuera medio eficaz para la comisión del delito. Bajo esa interpretación, la entidad condicionó la entrega a que el interesado aportara documentos de legalización sobre la regrabación del motor expedidos por la autoridad competente de tránsito.
Así lo dejó consignado en la decisión del 27 de octubre de 2014, en la que expresó que, mientras no existiera claridad registral sobre el motor, persistía la situación jurídica de objeto material ilícito, lo cual impedía ordenar su devolución, incluso de manera provisional. Este razonamiento, aunque pudo generar dilaciones, constituye una lectura jurídicamente plausible del artículo 266 ibidem, en tanto buscaba asegurar que el vehículo no volviera a circular con una identificación irregular y garantizar la validez de la investigación penal.
De hecho, el bien fue entregado al propietario una vez se superó la incertidumbre registral en 2016. En consecuencia, la Sala considera que la prolongación en la custodia del automotor obedeció a una interpretación razonable de la norma procesal penal y no a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se trata, por tanto, de una supuesta falla del servicio imputable a la Fiscalía, sino de una consecuencia derivada de la aplicación —restrictiva, pero jurídicamente defendible—, de las exigencias previstas por la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, y dado que el Tribunal reconoció el lucro cesante con fundamento en la supuesta falla por la retención prolongada, la Sala revocará esa condena, pues la restricción temporal del uso del vehículo no configura un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada. 6.2.2 Deterioro del vehículo durante la custodia En lo que respecta al deterioro del vehículo, la Sala observa que este daño sí resulta imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, en su calidad de entidad que tuvo la guarda y custodia directa del bien.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 19 En primer lugar, la presunción de que el vehículo se encontraba en condiciones de operatividad no se formula en abstracto, sino que se apoya en un hecho debidamente acreditado: el tractocamión circulaba por una vía nacional al momento de su inmovilización, lo que permite inferir que estaba en funcionamiento.
Frente a ello, la ausencia de registros oficiales sobre su estado inicial debe valorarse como una falencia atribuible a la Fiscalía, bajo la regla de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa. La custodia de bienes incautados impone a la autoridad un deber reforzado de conservación. Dicho deber no se agota en la mera inmovilización física del automotor, sino que comprende la obligación de garantizar su preservación frente a factores previsibles de deterioro como la intemperie, el abandono prolongado y la ausencia de mantenimiento básico.
La Ley 906 de 2004, en sus artículos 254, 255 y 261, consagra expresamente que los elementos materiales probatorios deben conservarse en condiciones que eviten su degradación, de manera que conserven su valor y puedan ser restituidos en idéntico estado al de su retención. La falta de inventarios detallados y de registros periódicos de estado genera no solo una falencia administrativa, sino también una presunción de incumplimiento del deber de custodia, pues impide a la entidad demostrar que adoptó las precauciones mínimas que le eran exigibles.
En el expediente no obran inventarios, actas de recepción ni registros de entrega que acrediten las condiciones mecánicas y físicas del vehículo al momento de la incautación y de la restitución. La omisión en la elaboración de esas piezas procesales no puede favorecer a la entidad obligada a elaborarlas, pues equivaldría a permitir que su propio incumplimiento se traduzca en una exoneración de responsabilidad.
Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba sobre el estado del vehículo recaía en la Fiscalía, por ser la parte en mejor posición para aportarla y por tratarse de un hecho aducido para negar la existencia del perjuicio material alegado, al haber tenido la custodia directa del automotor. Por el contrario, la ausencia de inventario detallado y de registros de mantenimiento preventivo, así como de medidas mínimas para evitar el deterioro derivado de la inactividad y la exposición ambiental, refuerzan la presunción en contra de la entidad que tenía la custodia del automotor, en el sentido de que el deterioro alegado fue consecuencia de su negligencia. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 20 De otro lado, aunque en diciembre de 201343 la Fiscalía ordenó el traslado del vehículo a un parqueadero oficial para protegerlo del deterioro, no existe prueba de que la instrucción se hubiera comunicado o ejecutado efectivamente ni de que se hubiera verificado su cumplimiento.
En la práctica, el rodante permaneció por más de dos años a la intemperie en el lugar de su incautación, lo que favoreció su degradación. Tal omisión revela que la entidad era consciente del riesgo de deterioro y, pese a ello, no desplegó acciones efectivas para mitigarlo, negligencia que se tradujo por tanto, en un deterioro evitable, lo que configura un incumplimiento grave del deber funcional de custodia.
La pericia técnica allegada al proceso, junto con las declaraciones y documentos aportados, evidencian que al momento de la entrega, en abril de 2016, el vehículo se encontraba inoperante y requería reparaciones significativas, lo que se tradujo en una pérdida considerable de su valor comercial. Tales hallazgos no pueden atribuirse a causas externas distintas de la omisión de la entidad en su deber de custodia, pues durante todo el periodo el rodante estuvo bajo su guarda y control.
En estas condiciones, la Sala concluye que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio por omitir: i) la elaboración de actas e inventarios que permitieran acreditar el estado del vehículo al momento de su incautación y entrega; ii) la adopción de medidas mínimas de conservación que evitaran el deterioro derivado de su prolongada inmovilización a la intemperie; y iii) la verificación del cumplimiento de sus propias órdenes de traslado y custodia en un parqueadero oficial.
Tales omisiones, sumadas a la ausencia de requerimientos oportunos a las autoridades competentes para definir medidas de preservación, configuran un incumplimiento grave del deber de custodia que resulta suficiente para imputar a la Fiscalía la responsabilidad patrimonial por el deterioro del automotor. En cuanto a la Secretaría de Tránsito del municipio de Málaga, si bien se evidencian falencias en la orientación brindada al propietario sobre el trámite de regrabación del motor, lo cierto es que la Fiscalía, mediante decisión de octubre de 2014, dispuso dejar el vehículo a disposición de dicha autoridad; sin embargo, esa determinación solo le fue comunicada en julio de 2015, nueve meses después y, en respuesta, la autoridad municipal manifestó que no podía recibir el automotor por carecer de parqueadero judicial.
No obra en el expediente constancia alguna, 43 Folio 88, c. ppal. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 21 como un acta de entrega, que acredite que la misma se materializó; por el contrario, la Secretaría de Tránsito dejó constancia de que nunca recibió ni formal ni materialmente el vehículo y que este permanecía estacionado en el mismo lugar en que fue inmovilizado en 2013 Tal circunstancia evidencia que la intervención de la Secretaría fue tardía y sin efectos prácticos, de modo que la custodia efectiva del rodante permaneció siempre bajo responsabilidad de la Fiscalía. En consecuencia, el deterioro físico del automotor se origina en la actuación negligente de esta última, que no adoptó las medidas de conservación exigibles.
De esta manera, la imputación de la responsabilidad patrimonial recae de manera exclusiva en la Nación - Fiscalía General de la Nación, por haber incumplido el deber de custodia y ocasionado con ello el daño antijurídico reclamado. Del análisis conjunto del daño acreditado y de la imputación efectuada, la Sala encuentra que existe un vínculo directo y eficiente entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y los perjuicios reclamados por los demandantes.
Si bien la Secretaría de Tránsito de Málaga intervino en la fase final del proceso, su negativa a recibir el automotor obedeció a la falta de parqueadero judicial y se produjo cuando el vehículo ya llevaba más de dos años bajo custodia exclusiva de la Fiscalía. Por tanto, su actuación no interrumpe el nexo causal entre la omisión de la entidad investigadora y los daños padecidos.
En consecuencia, la Sala concluye que el actuar de la Fiscalía constituye la causa directa y determinante del daño antijurídico, por lo que existe un nexo causal plenamente configurado entre su conducta y los perjuicios reclamados. Por ello, se confirmará la condena impuesta en primera instancia por este concepto -daño emergente-, al encontrarse debidamente probada y ajustada a derecho. 7.
Indemnización de perjuicios 7.1. Perjuicios materiales - Daño emergente: En la demanda, la parte actora solicitó el reconocimiento de la suma de $133.534.662 por concepto de daño emergente, correspondiente al detrimento patrimonial derivado del deterioro del automotor retenido y el valor pagado por el servicio de grúa utilizado para su traslado tras la entrega.
El a quo reconoció por Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 22 este concepto la suma de $81.758.040, debidamente actualizada a la fecha de esa sentencia. El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.
Este concepto, según la jurisprudencia reiterada de la Sección, hace referencia a las pérdidas económicas sufridas con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación, que debe ser integral, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
En el expediente obra la factura 0359 del 21 de abril de 2016, por valor de $520.000, que acredita el pago del servicio de grúa contratado para trasladar el vehículo desde la báscula La Lizama hasta un parqueadero en Bucaramanga, gasto que guarda relación directa con la entrega del automotor en estado de inoperatividad. Asimismo, tal como lo manifestó el tribunal, con el fin de determinar el valor comercial del vehículo, en el expediente reposan las siguientes pruebas: - Avalúo comercial44 del tractocamión de placas OAI-954, elaborado por el perito avaluador José Gregorio Porras Argüello, el 1 de septiembre de 2016, en el que se estableció su valor comercial considerando su estado físico y mecánico a la fecha de devolución. El informe describe un desgaste generalizado45, deficiencias mecánicas graves y daños estructurales, concluyendo que el automotor había perdido su aptitud para la explotación económica, así: “equipo no operativo, en estado de abandono a la intemperie, presenta corrosión en múltiples partes de la cabina y oxidación en chasis y puentes, el motor requiere reparación general, llantas en mal estado por falta de uso con cristalización del material”. 44 Folios 149-150, c. 1.
En relación con el documento contentivo del avalúo allegado al proceso, la Sala precisa que este fue aportado y valorado como documento en los términos de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, y no como un dictamen pericial. Lo anterior se ve reflejado en el acta de audiencia inicial del 7 de octubre de 2019 (folios 318 a 323 del cuaderno principal).
En consecuencia, su eficacia probatoria se circunscribe a la de un documento que refleja una estimación particular del valor del bien, la cual debe apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba que obran en el expediente. Además, se tiene el testimonio del perito José Gregorio Porras Argüello quien ratificó el avalúo comercial presentado con la demanda y que fue decretado como prueba. 45 Sistema hidráulico en mal estado - cabina en mal estado - interior cabina mal estado - tándem en regular estado - llantas en mal estado - posee motor marca cummins en mal estado - eje delantero en buen estado - accesorios en mal estado - chasis y puentes con oxidación excesiva - el motor presenta oxidación interior.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 23 - Testimonio del referido perito, rendido durante la audiencia de pruebas, del 20 de noviembre de 2019 (se transcribe literal, incluso con posibles errores): PREGUNTADO: De acuerdo con la revisión del vehículo que usted dice que fue visual, por favor indíquenos: ¿qué daños observó? CONTESTÓ: (…) El vehículo estaba muy deteriorado… el interior de la cabina por lo que alcancé a observar al parecer estuvo bajo algunos árboles y ocurre que esos vehículos que están bajo la sombra de los árboles todas las hojas caen y se pudren y aumentan el daño de corrosión en las latas del vehículo.
El chasis estaba muy deteriorado, las llantas estaban completamente deterioradas… no servían, no se podían usar. Básicamente es eso, un vehículo en estado de abandono. PREGUNTADO: Usted dentro de su dictamen pericial señala que sugiere un valor razonable del vehículo de treinta y dos millones. ¿Qué elementos tuvo en cuenta para tasar ese valor? CONTESTÓ: Se tiene que tener en cuenta el valor comercial del vehículo.
PREGUNTADO ¿cómo lo tasó? CONTESTÓ: En lo particular de tres maneras, los vehículos públicos de carga están sujetos a algo que se llama el cupo; a partir del año 2005, se han expedido unas regulaciones que les dan a los vehículos un intangible que es inherente a lo material. Entonces, el ministerio de transporte para esa época reconocía o subsidiaba noventa y cinco millones, los cuales daba como reconocimiento económico a quien quisiera chatarrizar un vehículo de carga que cumpliera más de 20 años de vida útil, ese es el primer ítem, el segundo, es el valor comercial de esos mismos vehículos en las calles, cuánto vale un vehículo de esos en la calle, en cuánto lo venden.
El tercero es el valor de las revistas especializadas automotrices y el valor que da FASECOLDA para asegurar esos vehículos. Eso me da que el vehículo para ese entonces en la calle valía entre noventa y cien millones. Entonces tomé como referencia los noventa y cinco millones que pagaba el Ministerio como cupo de ese vehículo. PREGUNTADO: ¿Usted podría precisarle al despacho en qué fecha realizó el estudio técnico que obra en el proceso? CONTESTÓ: Para el 01 de septiembre del 2016.
PREGUNTADO: Para la realización de ese estudio técnico, ¿qué documentación tuvo en cuenta? ¿podría precisarle al despacho si tuvo en cuenta para ese estudio técnico las condiciones en las que se entregó el vehículo al señor CARLOS BLANCO SERRANO? CONTESTÓ: No señora, yo no tuve a la mano ningún documento ni siquiera la licencia de tránsito.
Yo tomo los datos de las placas y me baso en la información que aparece en el RUNT para identificar el vehículo. PREGUNTADO: ¿Pero ese estudio técnico que usted realizó iba encaminado también a determinar los daños o el deterioro de ese vehículo? CONTESTÓ: Sí señora, por un lado se identificó el vehículo para constatar su originalidad y por el otro se hizo el avalúo que habla de los daños del vehículo.
PREGUNTADO: Podría usted explicarle al señor Magistrado, ¿cómo hizo usted para determinar el deterioro de ese vehículo si no tenía conocimiento de cómo fue recibido por el señor CARLOS BLANCO SERRANO? CONTESTÓ: No, para emitir el concepto simplemente yo me baso en la información que me arroja a mí la observación del vehículo, yo emito un concepto basándome en lo que estoy observando del vehículo, no puedo tener en cuenta lo que ha ocurrido atrás ni cómo fue entregado sino lo que estoy viendo en el momento… yo aprovecho para ver el estado mecánico, ya le habían quitado las culatas del motor y pude observar el interior del vehículo que estaba completamente corroído, por eso yo lo anoto en mi informe.
PREGUNTADO: Es decir, de acuerdo a lo que usted está manifestando, usted realizó un estudio técnico de lo que pudo observar, pero no hizo ninguna comparación de cómo estaba antes ni porqué estaba desarmado. Es decir, no puedo decir yo como perito, el vehículo cuando lo entregaron estaba en estas condiciones o cuando lo inmovilizaron Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 24 estaba en estas condiciones y al momento del estudio está en estas condiciones por lo cual el estado cambió en estos aspectos, estas características.
CONTESTÓ: Es correcto. El concepto que emito es basado en lo que yo observo al momento que me entregan el vehículo. No sé… desconozco el estado del vehículo cuando lo inmovilizaron y cuando entregaron. No soy yo la persona que puede establecer eso. PREGUNTADO: Yo quisiera que usted me aclarara el objeto contractual con el cual la parte lo contactó a usted para que hiciera.
Si lo que usted hizo fue un avalúo comercial del estado en que se encontraba el vehículo en el año 2016, o si por el contrario hizo un estudio a fondo del tema de la regrabación en la que se encontraba en ese motor. CONTESTÓ: La doctora me contrata para que haga un avalúo comercial y de daños del vehículo. Básicamente es eso, pero dentro, yo emití un concepto técnico de identificación y luego hice un avalúo de los daños.
PREGUNTADO: En su conocimiento de motores, para este tipo de vehículos tractocamiones con ese trabajo diario que tiene, ¿cuál es la vida útil de un motor de ese tipo de vehículos que van rodando día a día por las carreteras del país? CONTESTÓ: Eso tiene mucha discusión, pero la norma establece que tienen diez años de vida útil. Pero eso nadie lo va a hacer, hoy en día en Colombia ruedan vehículos modelo 54, el motor de un vehículo dura dependiendo del uso y del mantenimiento.
Esos motores que tienen esos vehículos son muy buenos y son los que mayoritariamente hay en Colombia… ese tipo de motor, normalmente duran entre 20 y 25 años. Se tienen que reparar cada cinco años, ese es el promedio. La Fiscalía, en su recurso, sostuvo que no se probó el estado inicial del vehículo ni la existencia de un deterioro atribuible a su actuación. Sin embargo, la Sala reitera que la custodia del automotor impone a la entidad la obligación de documentar su estado mediante actas de recepción e inventario, lo cual no se hizo en este caso.
Esa omisión impide verificar la diligencia en la conservación del bien y desplaza la carga probatoria hacia la custodia. Adicionalmente, el acervo probatorio es concluyente en demostrar que el automotor, al momento de su inmovilización el 3 de agosto de 2013, se encontraba en condiciones mecánicas aptas para circular por las vías del país, como se desprende del acta y de la narración fáctica consignada en el formato único de noticia criminal, en el que se indica que el vehículo fue detenido mientras se encontraba en funcionamiento.
No obstante, al ser entregado materialmente al señor Blanco Serrano, presentaba un nivel de inoperatividad que requirió el servicio de grúa para ser trasladado desde el lugar de retención hasta la ciudad de Bucaramanga, circunstancia acreditada con la factura de prestación de dicho servicio por valor de $520.000 de fecha 21 de abril de 2016.
Considera la Sala que este avalúo comercial cumple con los requisitos técnicos exigidos, por cuanto se basó en la inspección física directa del automotor y en métodos reconocidos para la determinación del valor comercial, tales como: i) el Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 25 precio de mercado de vehículos similares, ii) el valor de referencia utilizado por el Ministerio de Transporte para programas de chatarrización, y iii) los valores reportados en revistas especializadas y en el tarifario de FASECOLDA para efectos asegurativos.
El perito, en declaración rendida en audiencia, explicó de manera detallada la metodología empleada y los criterios que lo llevaron a establecer que, en condiciones normales de funcionamiento, el valor del tractocamión para el año 2016 era de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000), pero que, dadas las condiciones reales observadas -vehículo no operativo, con evidente corrosión y oxidación en múltiples partes de la cabina, deterioro estructural del chasis y puentes, motor parcialmente desarmado y con necesidad de reparación integral, llantas en mal estado y accesorios averiados por exposición prolongada a la intemperie- su valor razonable se reducía a treinta y dos millones de pesos ($32.000.000).
La factura del servicio de grúa constituye prueba documental idónea de una erogación real, necesaria y directamente derivada de la entrega del vehículo en estado de inoperatividad, lo que guarda relación causal directa con la omisión en la conservación del bien por parte de la entidad demandada. Esta prueba no fue tachada de falsa ni controvertida en el proceso, por lo que conserva plena fuerza probatoria en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso.
La coherencia del material probatorio fue debidamente evaluada por el tribunal a quo, quien no se limitó a valorar el dictamen pericial de manera aislada, sino que lo contrastó con la prueba testimonial rendida por el propio perito46 y con las circunstancias fácticas del caso, llegando a la conclusión de que existía un nexo causal cierto y directo entre la actuación de la Fiscalía -en su calidad de entidad que tuvo la guarda y custodia del automotor- y el deterioro constatado al momento de la entrega.
Así, la diferencia de sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000) entre el valor del vehículo en condiciones normales y su valor real al momento del avalúo, así como el costo por el servicio de grúa ($520.000), representa objetivamente la pérdida patrimonial sufrida por el demandante, por lo que la Sala confirmará lo decidido por el a quo, quien actualizó dicho valor desde la fecha del avalúo hasta la de la sentencia de primera instancia. En razón a ello se procederá a actualizar el valor resultante, esto es, la suma de ochenta y un millones setecientos cincuenta y ocho mil cuarenta pesos ($81.758.040), a la fecha de la presente providencia. 46 Quien compareció a la audiencia de pruebas y rindió declaración, siendo interrogado por la parte demandada, con lo cual se garantizó el principio de contradicción. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 26 La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh índice final índice inicial Ra = $81.758.040 índice final – agosto 2025 (150.99)47 = $102.641.111 índice inicial – julio 2022 (120,27)48 Total de la indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivado del deterioro del tractocamión de placas OAI-954 y el servicio de grúa contratado para su traslado: ciento dos millones seiscientos cuarenta y un mil ciento once pesos ($102.641.111). - Lucro cesante: El Tribunal Administrativo de Santander reconoció a favor del demandante la suma $198.352.631, por concepto de lucro cesante, con fundamento en la utilidad líquida declarada por el señor Carlos Alberto Blanco Serrano en su declaración de renta del año 2013 y proyectada desde la fecha de la inmovilización del vehículo (5 de agosto de 2013) hasta su venta (25 de abril de 2016).
No obstante, para la Sala este reconocimiento carece de fundamento jurídico y probatorio, en tanto que el perjuicio invocado se deriva de la prolongación de la retención del automotor, aspecto que no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. Como se explicó en el acápite de imputación, la decisión de condicionar la entrega del tractocamión a la legalización del registro de regrabación del motor constituía una interpretación jurídicamente plausible del artículo 266 de la Ley 906 de 2004, por lo que no puede calificarse como una falla del servicio generadora de responsabilidad.
En consecuencia, al no acreditarse un nexo causal eficiente entre la conducta de la entidad demandada y la pérdida de ingresos reclamada, la Sala revocará la condena impuesta en primera instancia por este concepto y negará la indemnización por lucro cesante solicitada en la demanda. 47 IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (septiembre de 2025).
Se hace la precisión de que se toma el IPC de agosto, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de septiembre, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido. 48 IPC correspondiente al de la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (julio de 2022). Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 27 7.2.
Perjuicios Morales En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander reconoció a favor de los demandantes la suma equivalente a diez (10) SMLMV para cada uno de ellos, al considerar que la retención prolongada del tractocamión y las dificultades derivadas de su devolución en estado de deterioro generaron un menoscabo de orden inmaterial que debía ser resarcido.
La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó en su petición final la revocatoria de los numerales primero a quinto de la parte resolutiva de la sentencia, dentro de los cuales se incluyó el reconocimiento de perjuicios morales. No obstante, al examinar los fundamentos del recurso, la Sala observa que la inconformidad de la entidad apelante se centró en cuestionar: i) la imputación de responsabilidad por la retención del vehículo, alegando que la demora obedeció a actuaciones de la Secretaría de Tránsito y no de la Fiscalía, y ii) la tasación de los perjuicios materiales, en particular el reconocimiento del daño emergente y la extensión temporal del lucro cesante.
Sin embargo, el recurso no desarrolló argumentos específicos dirigidos a controvertir la existencia o cuantía del perjuicio moral reconocido por el a quo, limitándose a solicitar la revocatoria global de la sentencia. En este escenario, y en atención al principio de congruencia que rige la segunda instancia, la Sala no encuentra reparo concreto que justifique modificar lo resuelto en primera instancia respecto de los perjuicios morales.
En efecto, aunque es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la pérdida o afectación de bienes materiales no se presume y exige prueba suficiente de la aflicción padecida, también lo es que en este caso el Tribunal valoró las declaraciones testimoniales obrantes en el proceso y, con base en ellas, infirió razonablemente la existencia de un sufrimiento moral en los demandantes, aspecto que no fue confrontado en la alzada Así las cosas, ante la ausencia de censura puntual en la alzada y dado que la parte demandante no formuló un cargo puntual contra ese aspecto, la Sala se abstendrá de reexaminar la condena por perjuicios morales y, en su lugar, procederá a confirmar lo decidido por el a quo en este aspecto, esto es, el reconocimiento de diez (10) SMLMV para cada uno de los demandantes.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 28 8. Costas El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y que su liquidación y ejecución se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
El numeral 5 del artículo 365 del CGP49 establece que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. En este caso, la demanda prosperó parcialmente, toda vez que, se estableció la responsabilidad patrimonial de una de las entidades demandadas y se accedió a una indemnización a favor de los actores, pero no en la forma y por los montos que se pidieron.
La situación descrita se enmarca dentro del evento previsto en la norma citada, razón por la cual la Subsección se abstendrá de condenar en costas en esta instancia50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión del deterioro del vehículo tipo tractocamión de placas OAI – 954 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Carlos Alberto Blanco Serrano, por concepto de daño emergente, la suma de ciento dos millones seiscientos cuarenta y un mil ciento once pesos M/cte ($102.641.111) conforme a las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño moral, a cada uno de los demandantes, una suma equivalente a 10 SMLMV, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. 49 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 50 Al respecto, se puede leer: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente 66.028, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 6 de diciembre de 2024, expediente 68.702, M.P. María Adriana Marín y sentencia del 28 de junio de 2024, expediente 68.447, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 29 CUARTO: REVOCAR la condena impuesta en primera instancia por concepto de lucro cesante y, en su lugar, NEGAR dicha pretensión.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: El cumplimiento de la presente sentencia deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/validador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF